TLAHUI     
II. Uso del Patrimonio Arqueológico e Histórico

Ari Rajsbaum Gorodesky, Yuri Escalante Betancourt
Dirección de Procuración de Justicia. Instituto Nacional Indigenista
Tlahui, No. 2, II/1996

II/II Los Pueblos Indígenas y el Uso del Patrimonio Arqueológico e Histórico

II. Patrimonio Histórico

Segunda de dos partes II/II. La conquista trajo consigo el cristianismo, fenómeno determinante en el devenir de la población autóctona. Los pueblos indios adoptaron, en mayor medida, prácticas y creencias religiosas cristianas, integrándolas dentro de sus propias culturas, creando así sistemas religiosos originales y coherentes claramente diferenciados de la religión católica dominante. Estas religiones populares funcionaron además como instituciones alrededor de las cuales giró, en muchos casos, la identidad, el sistema político y la autonomía grupal.

Manifestaciones materiales de estos sistemas religiosos han sido los templos coloniales construidos por indios y para el culto indio. Los templos coloniales han tenido para ellos, antes que cualquier significación estética, un sentido religioso y político vital.

La ley define como "monumentos históricos" a "los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley"(3), entre los cuáles se incluyen a los templos coloniales, muchos de los cuales están localizados en regiones indígenas y con los que se da una continua relación entre los pueblos y ellos, independientemente y desde antes de que se haya redactado la citada ley.

Para exponer la problemática con respecto al patrimonio histórico de la nación, específicamente en lo que se refiere a templos coloniales, persiste alguna de las siguientes situaciones en las comunidades donde hay pueblos indígenas:

    a) Comunidades indígenas en donde sus integrantes actúan en bloque alrededor del sistema religioso tradicional de la etnia. Estas comunidades restringen la participación de sacerdotes extraños dándoles un papel mínimo. La comunidad dirige el culto mientras el sacerdote se limita a dirigir la misa o a consagrar algún episodio especial dentro del culto. Estos casos son muy frecuentes en casi toda la República.
    b) Pueblos con o sin presencia de mestizos en donde el sacerdote atrae a un grupo de partidarios que lo apoyan en su proyecto religioso, que regularmente consiste en dar mayor preponderancia a la misa y al dogma de la Iglesia Católica minimizando los rituales o fiestas locales de elementos considerados "paganos". El culto comienza a escindirse pero la importancia de la tradición va de la mano con lo nuevo. El sacerdote tolera la tradición pero la critica.
    c) Comunidades donde el sacerdote o sus catequistas tienen gran influencia y dominan el escenario religioso. Tienen la capacidad de influir sobre el cambio de formas religiosas y lo exigen a pesar de existir oposición. Los casos más comunes se dan cuando el sacerdote restringe el acceso al templo imponiendo ciertas condiciones. También suelen decomisarse objetos e imágenes o se niega la impartición de servicios. Ejemplos frecuentes de este tipo se dan en Chiapas, Morelos, Veracruz y Jalisco.
    d) Pueblos en donde la división interna o las aculturaciones generacionales demeritan el consenso sobre la importancia de la tradición facilitando con ello que los sacerdotes censuren y prohiban la realización de cultos vernáculos. En estos casos los extraños se apropian del espacio comunitario, cuyo centro gira alrededor del templo. Estas situaciones pueden llegar a ser sumamente graves, especialmente cuando la identidad comunitaria o étnica está centrada en los ritos y espacios religiosos. Un ejemplo de esto es la zona mayo, en donde en casi todos los pueblos existen conflictos entre la población originaria mayo, por un lado y los sacerdotes aliados de la población mestiza asentada recientemente. El conflicto se expresa en una lucha por el control del templo.

III. Centros ceremoniales naturales

Los pueblos indios llevan a cabo ceremonias en sitios que son considerados sagrados y que tienen una importancia fundamental para reproducción social y cultural de éstos. Se trata de cerros, lagunas, mesetas, islas, cuevas, manantiales, playas y otros sitios naturales. Estos sitios de culto no se encuentran protegidos por ninguna ley, y por lo tanto, la continuidad de las prácticas asociadas a ellos se ve amenazada constantemente. Una vez más, el hecho de que templos de religiones occidentales están protegidos por la ley mientras los sitios de culto indio no lo están, marca una situación discriminatoria de la ley hacia las minorías de nuestro país.

A pesar de esta ausencia legal se utilizan alternativas legales para proteger indirectamente estos sitios: existen ya dos decretos estatales (Aramara, Nayarit y Wirikuta, San Luis Potosí) que con fundamento en el Artículo 4º Constitucional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, protegen lugares sagrados de pueblos indígenas. El Plan de Manejo de Reserva de la Biosfera del Pinacate y el Gran Desierto protege los lugares y objetos sagrados del pueblo O'odham (pápago). Otro caso de protección es el convenio recientemente firmado entre el Instituto Nacional de Ecología y la tribu konkaak (seri) sobre la Isla Tiburón, en el cual se especifica que se protegerán los lugares sagrados de la tribu.

Como podemos observar, estas vías alternas no protegen directamente el bien que se pretende tutelar, esto es, un culto indígena. En el primer caso son decretos emitidos por el poder Ejecutivo que protegen la continuidad de una práctica cultural pero que podrían estar sujetas a cambios si surgiesen intereses más fuertes. El segundo caso implica el manejo de zonas de reserva natural, lo que en sentido amplio significa que aún no existe una legislación específica sobre la materia.

IV. Situación legal

Un punto fundamental para que exista una plena apertura de los derechos religiosos en México deberá tomar en consideración que la propia Constitución Política de México prohibe el culto fuera de los templos (Art. 24). Nada hay más extraño para la religión de los pueblos indígenas que la celebración de fiestas y rituales restringidas a espacios cerrados. Dada la presente situación, con el objetivo de que los indígenas puedan continuar realizando sus rituales, es necesario que las expresiones religiosas sigan siendo englobadas en la categoría de usos, costumbres, tradiciones o cultura, lo cual no deja de presentar inconvenientes para ejercer otros derechos, como veremos más adelante.

En estas circunstancias, para que los indígenas puedan disfrutar legalmente del patrimonio al que hemos hecho alusión, sólo cuentan con el Artículo 4º Constitucional, que señala en su párrafo primero: "La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originariamente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social..." Es claro que, teniendo los sitios arqueológicos y los monumentos históricos un lugar central dentro de la cosmovisión, y en muchos casos, de la vida social y política de los pueblos indios, las distintas leyes deberían reconocer de alguna manera estas relaciones.

A lo anterior podemos añadir un instrumento internacional que tiene vigencia en nuestro país pero que ha sido poco valorado. Nos referimos al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce, en varios de sus artículos los derechos culturales, espirituales y religiosos de los pueblos indios. El Artículo 4º, Fracc. 1ª, señala que: "Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados" (los subrayados son nuestros). El Artículo 5º. indica que: "Al aplicar las disposiciones del presente convenio: a)Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos..." Este convenio, que protege y reconoce el derecho de los pueblos indígenas a continuar con sus prácticas culturales y sus valores, fue ratificado por México en el año de 1990, y aprobado por el Senado, cumpliendo con los requisitos que pide el Art. 133 Constitucional para que pueda ser considerado Ley Suprema. Por lo tanto, al firmar el convenio, el gobierno mexicano se compromete a modificar nuestra legislación para que sea coherente con el contenido del Convenio.

Es necesario, entonces, que las disposiciones y principios marcados por las legislaciones mayores pasen a formar parte de las leyes federales, tomando en cuenta la variedad de situaciones que enfrentan los pueblos afectados. Es oportuno mencionar aquí que en el seno de la Organización de las Naciones Unidas se da un amplio debate sobre los derechos patrimoniales de los pueblos indios. En sus documentos de trabajo se reflejan gran parte de las circunstancias que hemos expresado e incluso abordan cuestiones tan complejas como la protección de los símbolos y expresiones culturales, del conocimiento tradicional y del genoma humano. Tal es el caso delProyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas que le dedica un capítulo especial a esta problemática. Los Artículos 12 y 13 incluyen el derecho a mantener, proteger y desarrollar sus manifestaciones culturales en lugares arqueológicos e históricos y a mantener y proteger sus lugares religiosos y a tener acceso a ellos y a utilizar y vigilar los objetos de culto. Por otra parte, el Proyecto de Protección del Patrimonio de los Pueblos Indígenas, como su propio nombre lo indica, es un instrumento pensado exclusivamente para abordar la problemática del patrimonio en sus aspectos materiales e intangibles. Contempla la responsabilidad que deben asumir tanto los Estados como la sociedad en general (instituciones educativas, artistas, periodistas, etc.) al relacionarse con el patrimonio de los pueblos indios.

Aunque aún no existen consensos para aprobar dichos documentos, las propuestas que se discuten son bastante avanzadas si las comparamos con el marco legal mexicano.

Esto es consecuencia de que a nivel internacional la regulación de los espacios sagrados es un tema ya viejo. Recordemos que en Medio Oriente los lugares santos han estado históricamente en disputa y las fronteras o los acuerdos internacionales toman en consideración esta realidad. Respecto a los pueblos indígenas, en Australia, Canadá y Estados Unidos ya existen disposiciones legales que se aplican cotidianamente para proteger lugares sagrados.

Creemos que el debate que se da en el ámbito internacional y las directrices que marca el Convenio 169 deben incluirse como punto de partida para adecuar nuestra propia legislación.

En este sentido, tendríamos que pensar inevitablemente en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, ya que no hace ninguna mención a la relación entre los pueblos indios y los citados monumentos. En ningún lugar de la ley se contempla la posibilidad de que los indígenas continúen con sus cultos, o que al preservar los sitios arqueológicos y monumentos históricos, las comunidades puedan obtener algún beneficio.

La ley nunca concibió al patrimonio como un producto vivo de la sociedad. Las concepción que se perfila en sus articulados es solamente la de proteger, resguardar y conservar objetos heredados del pasado, es decir, nunca se pensó en que los bienes son creaciones de culturas actuantes en el tiempo. El resultado es que el patrimonio aparece como una herencia sujeta sólo a la contemplación, descartando el contenido vinculatorio que puede existir entre el objeto y el sujeto social.

La Ley General de Asociaciones Religiosas y Culto Público, por su misma naturaleza, sí toma en cuenta el aspecto humano y social que hay detrás de los bienes materiales. Sin embargo, como ya dijimos, limita en muchos de sus artículos las posibilidades que tienen los pueblos indios para gozar del patrimonio al establecer como requisito básico para ello el contar con registro de asociación religiosa. Sólo éstas, como la ley lo establece, podrán solicitar el uso exclusivo de un templo para fines de culto. La consecuencia de esto es que las comunidades indígenas no tienen la capacidad para mantener un control legal sobre los templos que siempre han considerado suyos, mientras que iglesias que pueden cumplir fácilmente los requisitos, especialmente la iglesia católica, consiguen el derecho sobre éstos. Inclusive este procedimiento se constituye en un nuevo mecanismo de presión para terminar con los cultos indígenas. A raíz de esto, las situaciones de conflicto entre los denominados "costumbreros" o "tradicionalistas" y los católicos se está extendiendo con una gran rapidez en la mayoría de las zonas indígenas del país.

En San Mateo del Mar, Oax., por ejemplo, recientemente el párroco bloqueó la puerta del templo que da hacia el mar y que en el ritual indígena escenifica el camino que siguió una serpiente mítica para meterse al agua. La actitud del sacerdote constituye una agresión al culto indígena.

Perspectivas de modificación

Como se ha mencionado a lo largo del documento, la ausencia de una normatividad provoca todo tipo de problemas, los más graves de ellos conducen a tensiones que pueden llegar a desembocar incluso en situaciones violentas. Para resolver estos problemas es necesario que la ley tome en cuenta y respete las relaciones entre la población indígena y el patrimonio histórico y arqueológico relacionado cultural y/o territorialmente con las comunidades indígenas.

Sería conveniente que las propuestas de reforma a la legislación tomen en cuenta los siguientes elementos:

    1) Fomentar la participación de las comunidades en la protección, administración y promoción de los sitios arqueológicos e históricos. Los beneficios y responsabilidades por los sitios también deben ser compartidos por las comunidades.
    2) Promover la preparación y contratación de arqueólogos y técnicos indígenas en arqueología y en restauración de bienes históricos.
    3) Que las comunidades indígenas puedan continuar con el culto que realizan en torno a objetos o sitios arqueológicos, restringiendo durante estos momentos el acceso de turistas, para que los rituales no sean afectados ni profanados. Hay que recordar que esta circunstancia se da de hecho dentro de los templos católicos.
    4) Que, así como los criterios de conservación y de investigación científica son considerados válidos para limitar el uso turístico de los sitios arqueológicos, que entre estos criterios limitantes se incluyan los criterios religiosos. Esto se podría hacer por medio de mecanismos de consenso entre los pueblos indios y el Estado. Se pueden tomar como ejemplo, los arreglos a los que han llegado los pueblos indígenas de otros países, como es el caso de Australia o Estados Unidos.
    5) El establecimiento de canales institucionales para la resolución de conflictos por el uso del patrimonio histórico o arqueológico. El principio que debe regir el goce de dichos lugares es que son patrimonio de la nación y que es derecho de todos los ciudadanos acceder a ellos y no poseerlos de manera exclusiva.
    6) Deberá considerarse como prioritaria la protección de las prácticas y relaciones con el patrimonio, más que de los objetos en sí. Esto deberá incluir los bienes arqueológicos e históricos así como los que actualmente se crean (ofrendas, imágenes, construcciones, panteones, etc.)
    7) La protección de los sitios de culto que no son bienes inmuebles y que actualmente no gozan de ninguna protección.

Del análisis y las apreciaciones realizadas a lo largo de estas páginas, concluimos lo siguiente: es necesario establecer nuevos criterios jurídicos que permitan una mayor participación ciudadana en la protección y en el disfrute del patrimonio de la nación.

Particularmente para los pueblos indígenas resulta una cuestión fundamental, ya que la reproducción de su identidad cada día es más vulnerable a la expansión cultural de la sociedad nacional, la cual refuncionaliza sus valores aumentando su interés por los bienes patrimoniales, en general, y por los de procedencia indígena, en particular. La ausencia de un marco legal adecuado fomenta la agudización de estos procesos de apropiación descontrolada.

Los cambios que actualmente afronta la sociedad en su conjunto orientan a que el Estado reconsidere su papel en el control de los fenómenos culturales.

Una política que permita la descentralización sería la manera más razonable de distribuir y hacer responsables a todos los ciudadanos de la custodia del patrimonio.

Más que controlar bajo el principio de patrimonialismo, debería de regular bajo el principio de la correspon- sabilidad.

Aunque ciertamente existen sectores de la sociedad que manejan y pretenden manejar el patrimonio para reducir su uso social, la forma con que actualmente se regula el patrimonio tampoco ha sido la manera más adecuada para resolver el problema de su conservación y circulación.

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© Ce-Acatl: No. 80, 1996. ceacatl@laneta.apc.org ________________________________________

NOTAS
1 Art. 28 de la Ley Federal de Zonas y Monumentos Arqueológicos, Históricos y Artísticos (LFZMA).
2 Por extraño que pudiera parecer, en la misma catedral de la Ciudad de México, exactamente debajo del altar mayor, en las criptas subterráneas, se encuentra una piedra prehispánica que es visitada por muchas personas. Aunque el culto que pervive no es propiamente indígena, resulta muy significativo, pues demuestra la continuidad de prácticas inclusive entre los mestizos.
(3) Art. 35 de la LFZMA.