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 CONSTITUCIÓN
POLITÍCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS I/V
Texto vigente, última enmienda No. 191, 29/07/2010
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO
I. De las Garantías Individuales
[ Índice
] Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[ Índice
] Artículo 2o.
La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las
disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural,
asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y.leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta
Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta
Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la
alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y.superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y
ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
[ Índice
] Artículo 3o.
Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
[ Índice
] Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos..Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
[ Índice
] Artículo 5o.
A ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo
que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo
podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen
los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en
los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de
la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
La ley determinará
en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y
las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado
a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su
pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I
y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios
públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así
como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección
popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán
carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas
que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución
y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole
social serán obligatorios y retribuidos en los términos de
la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir
que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga
por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio
de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio
en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria
o comercio.
El contrato de trabajo sólo
obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije
la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador,
y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida
o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento
de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará
a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
[ Índice
] Artículo 6o.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
[ Índice
] Artículo 7o.
Es inviolable la libertad
de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni
autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores
o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta
como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas
dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so
pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los
expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento
de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente
la responsabilidad de aquéllos.
[ Índice
] Artículo 8o.
Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo
podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la
cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término
al peticionario.
[ Índice
] Artículo 9o.
No se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos
del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará
ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por
algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta,
ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla
a resolver en el sentido que se desee.
[ Índice
] Artículo 10.
Los habitantes de los
Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio,
para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las
prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo
del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La
ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares
en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de
armas.
[ Índice
] Artículo 11.
Todo hombre tiene derecho
para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio
y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en
los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes
sobre emigración, inmigración y salubridad general de la
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
[ Índice
] Artículo 12.
En los Estados Unidos
Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas
y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados
por cualquier otro país.
[ Índice
] Artículo 13.
Nadie puede ser juzgado
por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación
puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación
de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra
para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales
militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.
Cuando en un delito o falta
del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del
caso la autoridad civil que corresponda.
[ Índice
] Artículo 14.
A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o
a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
[ Índice
] Artículo 15.
No se autoriza la celebración
de tratados para la extradición de reos políticos, ni para
la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en
el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos;
ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías
y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.
[ Índice
] Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente .
[ Índice
] Artículo 17.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
[ Índice
] Artículo 18.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
[ Índice
] Artículo 19.
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
[ Índice
] Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
[ Índice
] Artículo 21.
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
[ Índice
] Artículo 22.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
[ Índice
] Artículo 23.
Ningún juicio
criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede
ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le
absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver
de la instancia.
[ Índice
] Artículo 24.
Todo hombre es libre
para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar
las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no
constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede
dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto
público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los
que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán
a la ley reglamentaria.
[ Índice
] Artículo 25.
Corresponde al Estado
la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste
sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y
su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución
del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la
dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege
esta Constitución.
El Estado planeará,
conducirá, coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco de libertades
que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico
nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público,
el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de
actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.
El sector público
tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de
la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad
y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar
por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley,
para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad
social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas
de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos
a las modalidades que dicte el interés público y al uso,
en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación
y el medio ambiente.
La ley establecerá
los mecanismos que faciliten la organización y la expansión
de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones
de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria
o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas
de organización social para la producción, distribución
y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y
protegerá la actividad económica que realicen los particulares
y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector
privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos
que establece esta Constitución.
[ Índice
] Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.
[ Índice
] Artículo 27.
La propiedad de las
tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido
y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo
podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá
en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades
que dicte el interés público, así como el de regular,
en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles
de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa
de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr
el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones
de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán
las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer
adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques,
a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento
de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria,
la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;
para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento
de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las
demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar
la destrucción de los elementos naturales y los daños que
la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación
el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental
y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o
sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos
cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados
en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y
las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos
derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos
de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles
minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre
el territorio nacional, en la extensión y términos que fije
el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación
las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos
que fije Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con
el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén
ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y
sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se
inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta
su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
las de las corrientes constantes o interminentes y sus afluentes directos
o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión
o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a
dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra
o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos,
lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por
líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República
y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva
de lindero entre dos entidades federativas o a la República con
un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas,
zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o
esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los
cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión
que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas
mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno,
pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción
y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que
para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas
no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán
como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran
o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren
en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará
de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones
que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable
e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento
de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo
con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales
relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias
a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución
y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse
a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento
de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación
de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
Tratándose del petróleo
y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones
ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado
y la Nación llevará a cabo la explotación de esos
productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria
respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir,
transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que
tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta
materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación
aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para
dichos fines.
Corresponde también
a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para
la generación de energía nuclear y la regulación de
sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía
nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en
una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y
adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones
que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva
se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir
de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En
aquellos casos en que esa extensión produzca superposición
con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación
de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario,
mediante acuerdo con estos Estados.
Lacacidad para adquirir el
dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por
las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos
por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen
derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones
o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado
podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan
ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección
de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena,
en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación,
los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de
cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las
playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir
el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con
los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad,
podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el
lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad
privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus
embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas
que se constituyan en los términos del artículo 130 y su
ley reglamentaria tendráncacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con
los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;III. Las instituciones de
beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio
de los necesitados, la investigación científica, la difusión
de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier
otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes
raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;IV. Las sociedades mercantiles
por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos
pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el
cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las
sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas
a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión
que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados
en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
regulará la estructura decital y el número mínimo
de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de
la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites
de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria
individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable
para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará
las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá
los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente
autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán
tenercitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de
acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener
en propiedad o en administración más bienes raíces
que los enteramente necesarios para su objeto directo;VI. Los estados y el Distrito
Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán
plenacacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios
para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación
y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán
los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de
la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará
como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales
o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario
o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber
pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito
que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos
con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal,
será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial
y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se
trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones
que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un
mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la
ocupación, administración, remate o venta de las tierras
o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún
caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte
sentencia ejecutoriada;
VII. Se reconoce la personalidad
jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales
y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano
como para actividades productivas.
La ley protegerá la
integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto
y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá
la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la
voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que
más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos,
regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá
los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán
asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso
de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos
parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente
fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho
de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo
de población, ningún ejidatario podrá ser titular
de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario
deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción
XV.
La asamblea general es el
órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal,
con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado
ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos
de la ley, es el órgano de representación del núcleo
y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de
tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará
en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:a) Todas las enajenaciones
de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores
de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención
a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones,
composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías
de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido
y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento
o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades y núcleos de población.
c) Todas las diligencias
de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados
durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior,
por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados
o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente
tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimento,
o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la
nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas
en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856
y poseídas en nombre propio a título de dominio por más
de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o
reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los
vecinos de algún núcleo de población y en la que haya
habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión
de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una
cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión
de las tres cuartas partes de los terrenos;
X. (Se deroga)XI. (Se deroga)XII. (Se deroga)XIII. (Se deroga)XIV. (Se deroga)XV. En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña
propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas
de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia
se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por
cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero
en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo,
como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo
de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se
destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave,
nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña
propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria
para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente
en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con
lacacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de
riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad
de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad,
aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos
señalados por esta fracción, siempre que se reúnan
los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña
propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se
destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin
no podrá exceder, según el caso, los límites a que
se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción
que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes
de la mejora;
XVI. (Se deroga)XVII. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán
leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación
de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados
en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá
ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido
el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse
mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará
el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán
el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo,
sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto
a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables
todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde
el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento
de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola
persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos
nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución,
el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición
de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica
en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad,
y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción
federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales
y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes
o se susciten entre dos o más núcleos de población;
así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos
y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración
de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía
y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por
el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o,
en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá
un órgano para la procuración de justicia agraria, yXX. El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito
de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar
y su participación e incorporación en el desarrollo nacional,
y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo
uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicio decacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá
la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas
de interés público.
[ Índice
] Artículo 28.
En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas,
los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones
que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones
a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará
severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración
o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario
y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento
o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios
de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia
o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva
indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio
del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán
bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía
nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades
a la organización de la distribución de esos artículos,
materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias
o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza
de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará
su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios
las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes
áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;
petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;
minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad
y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida
el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite
y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional
en los términos del de artículo 25 de esta Constitución;
el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad
y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos
mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías
de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará
con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las
áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter
prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o
con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un
banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones
y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar
la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo
con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al
Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios
las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través
del banco central en las áreas estratégicas de acuñación
de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos
que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda
a las autoridades competentes, regulará los cambios, así
como la intermediación y los servicios financieros, contando con
las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación
y proveer a su observancia. La conducción del banco estará
a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente
de la República con la aprobación de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán
su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean
al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán
ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos
en que actúen en la representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o
de beneficiencia. Las personas encargadas de la conducción del banco
central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a
lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. No
constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores
para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales
que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan
o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal
o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga
de las legislatauras respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas,
por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando
así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones
concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios
los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y
artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo
de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
El Estado, sujetándose
a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar
la prestación de servicios públicos o la explotación,
uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo
las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las
modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán
fenómenos de concentración que contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes
de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución
y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar
subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter
temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación.
El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados
de ésta.
[ Índice
] Artículo 29.
En los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro
que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías
de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General
de la República y con aprobación del Congreso de la Unión,
y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá
suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías
que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente
a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado,
por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga
a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose
el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que
estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación,
pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora
al Congreso para que las acuerde.
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