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Tlahui-Politic No. 2, II/1996
TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I. De las Garantías Individuales [ Índice ] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. [ Índice ] Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. [ Índice ] Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: c) Contribuirá a la
mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer
en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, la convicción del interés general
de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales
de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;III. Para dar pleno cumplimiento
a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II,
el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio
de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República.
Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión
de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación, en los términos quer
la ley señale;
IV. Toda la educación
que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir
la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas
en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá
todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación
superior- necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará
la investigación científica y tecnológica, y alentará
el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos
que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento
de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
a) Impartir la educación
con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo
y la fracción II, así como cumplir los planes y programas
a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y
las demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán
sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán
su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico
como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades
que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía,
la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere, y VIII. El Congreso de la Unión,
con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función
social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios,
a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios
que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan.
[ Índice
] Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [ Índice
] Artículo 5o.
A ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo
que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo
podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen
los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en
los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de
la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
La ley determinará
en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y
las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado
a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su
pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I
y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios
públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así
como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección
popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán
carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas
que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución
y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole
social serán obligatorios y retribuidos en los términos de
la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir
que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga
por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio
de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio
en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria
o comercio.
El contrato de trabajo sólo
obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije
la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador,
y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida
o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento
de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará
a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
[ Índice
] Artículo 6o.
La manifestación
de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial
o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos
de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público;
el derecho a la información será garantizado por el Estado.
[ Índice
] Artículo 7o.
Es inviolable la libertad
de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni
autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores
o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta
como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas
dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so
pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los
expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento
de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente
la responsabilidad de aquéllos.
[ Índice
] Artículo 8o.
Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo
podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la
cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término
al peticionario.
[ Índice
] Artículo 9o.
No se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos
del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará
ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por
algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta,
ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla
a resolver en el sentido que se desee.
[ Índice
] Artículo 10.
Los habitantes de los
Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio,
para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las
prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo
del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La
ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares
en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de
armas.
[ Índice
] Artículo 11.
Todo hombre tiene derecho
para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio
y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en
los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes
sobre emigración, inmigración y salubridad general de la
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
[ Índice
] Artículo 12.
En los Estados Unidos
Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas
y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados
por cualquier otro país.
[ Índice
] Artículo 13.
Nadie puede ser juzgado
por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación
puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación
de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra
para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales
militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.
Cuando en un delito o falta
del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del
caso la autoridad civil que corresponda.
[ Índice
] Artículo 14.
A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado
de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o
a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta
se fundará en los principios generales del derecho.
[ Índice
] Artículo 15.
No se autoriza la celebración
de tratados para la extradición de reos políticos, ni para
la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en
el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos;
ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías
y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.
[ Índice
] Artículo 16.
Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.
No podrá librarse
orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley
señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de
libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo
penal y la probable responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute
una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado
a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más
estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante,
cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora
a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detendio deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. [ Índice ] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. [ Índice ] Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, lacacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrán efectuarse con su consentimiento expreso. [ Índice ] Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. [ Índice ] Artículo 20. En todo proceso de
orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:I. Inmediatamente que lo
solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo
caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación
del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse
al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente
prohiba conceder este beneficio.
El monto y la forma de caución
que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias
que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto
de la caución inicial;
El juez podrá revocar
la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con
cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven
a su cargo en razón del proceso;
II. No podrá ser obligado
a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal,
toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión
rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público
o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá
de todo valor probatorio;
III. Se le hará saber
en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza
y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria.
IV. Siempre que lo solicite,
será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;V. Se le recibirán
los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele
el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite,
siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI. Será juzgado en
audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer
y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito,
siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año
de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los
delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público
o la seguridad exterior o interior de la Nación.
VII. Le serán facilitados
todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII. Será juzgado
antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima
no exceda de dos años de prisión, y antes de un año
si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para
su defensa;
IX. Desde el inicio de su
proceso será informado de los derechos que en su favor consigna
esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada,
por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere
o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para
hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del
proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas
veces se le requiera; y,
X. En ningún caso
podrá prolongarse la prisión o detención, por falta
de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación
de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo
análogo.
Tampoco podrá prolongarse
la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo
fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión
que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas
en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante
la averiguación previa, en los términos y con los requisitos
y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones
I y II no estará sujeto a condición alguna.
En todo proceso penal, la
víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho
a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación
del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público,
a que se le preste atención médica de urgencia cuando la
requiera y, los demás que señalen las leyes.
[ Índice
] Artículo 21.
La Imposición
de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución
de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía
Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de
aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación
de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de
policía, las que únicamente consistirán en multa o
arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare
la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por
el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso
de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por via jurisdiccional en los términos que establezca la ley. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública. [ Índice ] Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas, ni el decomiso de los bienes en caso del enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar. [ Índice ] Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. [ Índice ] Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. [ Índice ] Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución. [ Índice ] Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley. [ Índice ] Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. Lacacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. II. Las asociaciones religiosas
que se constituyan en los términos del artículo 130 y su
ley reglamentaria tendráncacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con
los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;III. Las instituciones de
beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio
de los necesitados, la investigación científica, la difusión
de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier
otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes
raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;IV. Las sociedades mercantiles
por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos
pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el
cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las
sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas
a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión
que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados
en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
regulará la estructura decital y el número mínimo
de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de
la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites
de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria
individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable
para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará
las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá
los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente
autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán
tenercitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de
acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener
en propiedad o en administración más bienes raíces
que los enteramente necesarios para su objeto directo;VI. Los estados y el Distrito
Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán
plenacacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios
para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación
y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán
los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de
la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará
como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales
o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario
o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber
pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito
que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos
con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal,
será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial
y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se
trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones
que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un
mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la
ocupación, administración, remate o venta de las tierras
o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún
caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte
sentencia ejecutoriada;
VII. Se reconoce la personalidad
jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales
y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano
como para actividades productivas.
La ley protegerá la
integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto
y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá
la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la
voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que
más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos,
regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá
los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán
asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso
de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos
parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente
fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho
de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo
de población, ningún ejidatario podrá ser titular
de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario
deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción
XV.
La asamblea general es el
órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal,
con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado
ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos
de la ley, es el órgano de representación del núcleo
y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de
tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará
en los términos de la ley reglamentaria; VIII. Se declaran nulas:a) Todas las enajenaciones
de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores
de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención
a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones,
composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías
de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido
y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento
o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades y núcleos de población.
c) Todas las diligencias
de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados
durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior,
por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados
o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente
tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimento,
o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la
nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas
en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856
y poseídas en nombre propio a título de dominio por más
de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o
reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los
vecinos de algún núcleo de población y en la que haya
habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión
de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una
cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión
de las tres cuartas partes de los terrenos;
X. (Se deroga)XI. (Se deroga)XII. (Se deroga)XIII. (Se deroga)XIV. (Se deroga)XV. En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña
propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas
de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia
se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por
cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero
en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo,
como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo
de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se
destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave,
nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña
propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria
para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente
en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con
lacacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de
riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad
de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad,
aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos
señalados por esta fracción, siempre que se reúnan
los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña
propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se
destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin
no podrá exceder, según el caso, los límites a que
se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción
que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes
de la mejora;
XVI. (Se deroga)XVII. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán
leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación
de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados
en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá
ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido
el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse
mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará
el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán
el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo,
sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto
a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables
todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde
el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento
de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola
persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos
nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución,
el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición
de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica
en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad,
y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción
federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales
y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes
o se susciten entre dos o más núcleos de población;
así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos
y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración
de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía
y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por
el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o,
en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá
un órgano para la procuración de justicia agraria, yXX. El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito
de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar
y su participación e incorporación en el desarrollo nacional,
y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo
uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicio decacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá
la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas
de interés público.
[ Índice
] Artículo 28.
En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas,
los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones
que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones
a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará
severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración
o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario
y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento
o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios
de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia
o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva
indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio
del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán
bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía
nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades
a la organización de la distribución de esos artículos,
materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias
o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza
de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará
su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios
las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes
áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;
petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;
minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad
y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida
el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite
y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional
en los términos del de artículo 25 de esta Constitución;
el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad
y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos
mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías
de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará
con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las
áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter
prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o
con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un
banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones
y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar
la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo
con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al
Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios
las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través
del banco central en las áreas estratégicas de acuñación
de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos
que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda
a las autoridades competentes, regulará los cambios, así
como la intermediación y los servicios financieros, contando con
las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación
y proveer a su observancia. La conducción del banco estará
a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente
de la República con la aprobación de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán
su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean
al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán
ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos
en que actúen en la representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o
de beneficiencia. Las personas encargadas de la conducción del banco
central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a
lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. No
constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores
para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales
que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan
o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal
o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga
de las legislatauras respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas,
por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando
así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones
concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios
los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y
artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo
de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
El Estado, sujetándose
a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar
la prestación de servicios públicos o la explotación,
uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo
las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las
modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán
fenómenos de concentración que contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes
de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución
y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar
subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter
temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación.
El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados
de ésta.
[ Índice
] Artículo 29.
En los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro
que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías
de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General
de la República y con aprobación del Congreso de la Unión,
y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá
suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías
que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente
a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado,
por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga
a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose
el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que
estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación,
pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora
al Congreso para que las acuerde.
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