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CAPÍTULO III. Del Poder Ejecutivo [ Índice ] Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos". [ Índice ] Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral. [ Índice ] Artículo 82. Para ser Presidente se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años; II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al dia de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección; VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83. [ Índice ] Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. [ Índice ] Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación del presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto. [ Índice ] Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluído y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del Presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior. [ Índice ] Artículo 86. El cargo de Presidente de
la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará
el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
[ Índice
] Artículo 87.
El Presidente, al tomar posesión
de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante
la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente
protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República
que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad
de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación
me lo demande".
[ Índice
] Artículo 88.
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
[ Índice
] Artículo 89.
Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar
las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia;
II. Nombrar y remover
libremente a los Secretarios del Despacho, remover a los Agentes Diplomáticos
y empleados superiores de Hacienda y, nombrar y remover libremente a los
demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción
no esté determinado de otro modo en la Constitución o en
las leyes;
III. Nombrar los ministros,
agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación
del Senado;
IV. Nombrar, con aprobación
del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de
Hacienda;
V. Nombrar a los demás
oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
con arreglo a las leyes;
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VII. Disponer de la
Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene
la fracción IV del artículo 76;
VIII. Declarar la guerra
en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la
Unión;
IX. Designar, con ratificación
del Senado, al Procurador General de la República;
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI. Convocar al Congreso
a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;
XII. Facilitar al Poder
Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
XIII. Habilitar toda
clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y
designar su ubicación;
XIV. Conceder, conforme
a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia
de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden
común en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios
exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la
industria;
XVI. Cuando la Cámara
de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República
podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III,
IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII. Se deroga.
XVIII. Presentar a
consideración del Senado, la terna para la designación de
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias
a la aprobación del propio Senado;
XIX. Derogada.
XX. Las demás
que le confiere expresamente esta Constitución.
[ Índice
] Artículo 90.
La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. [ Índice
] Artículo 91.
Para ser Secretario del Despacho
se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio
de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
[ Índice
] Artículo 92.
Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
[ Índice
] Artículo 93.
Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. CAPÍTULO
IV. Del Poder Judicial
[ Índice
] Artículo 94.
Se deposita el ejercicio
del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia,
en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito
y en un Consejo de la Judicatura Federal.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará
en Pleno o en Salas.
En los términos
que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán
públicas, y por excepción secretas en los casos en que así
lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la
Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los
tribunales de circuito y de los juzgados de distrito y las responsabilidades
en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de
conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura
Federal determinará el número, división en circuitos,
competencia territorial y, en su caso, especialización por materia,
de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados
de Distrito.
El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales,
a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los
asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales
Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hubiera establecido
jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho.
La ley fijará
los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan
los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación
de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los
requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración
que perciban por sus servidos los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados
de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal,
no podra ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años,
sólo podrán ser removidos del mismo en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento
de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que
haya sido Ministro podra ser nombrada para un nuevo período, salvo
que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
[ Índice
] Artículo 95.
Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: [ Índice
] Artículo 96.
Para nombrar a los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá
una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia
de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir
la vacante. La designación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable
plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha
terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara
de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente
de la República someterá una nueva, en los términos
del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará
el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de
la República.
[ Índice
] Artículo 97.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. [ Índice
] Artículo 98.
Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución. [ Índice ] Artículo
99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. [ Índice
] Artículo 100.
La administración,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán
a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que,
conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan
las leyes.
El Consejo se integrará
por siete miembros los cuales, uno sera el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, quien también lo será del Consejo un Magistrado
de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales
Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos
mediante insaculación; dos Consejeros designados por el Senado y
uno por el Presidente de la República. Los tres ultimos, deberán
ser personas que se hayan distinguido por sucacidad, honestidad y honorabilidad
en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán
reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta
Constitución.
El Consejo funcionará
en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación,
adscripción y remoción de magistrados y jueces, así
como de los demás asuntos que la ley determine.
Salvo el Presidente
del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años
en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán
ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros ejercerán
su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo,
solo podrán ser removidos en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
La ley establecerá
las bases para la formación y actualización de funcionarios,
así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá
por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo
e independencia.
El Consejo estará
facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de
sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
Las decisiones del
Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran
a la designación, adscripción y remoción de magistrados
y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de
Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme
a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
La Suprema Corte de
Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará
para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se
integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación
que será remitido por el Presidente de la Suprema Corte para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá
a su Presidente.
[ Índice
] Artículo 101.
Los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito
y los respectivos secretarios, así como los Consejeros de la Judicatura
Federal, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar
empleo o éncargo de la Federación, de los Estados, del Distrito
Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan
ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado
de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal no podrán,
dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar
como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los
organos del Poder Judicial de la Federación.
Durante dicho plazo,
las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que
lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no
podrán ocupar los cargos señalados en la fracción
VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de
este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales
que gocen de licencia.
La infracción
a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada
con la perdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación,
así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan
por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las
leyes prevean.
[ Índice
] Artículo 102.
A. La ley organizará
el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios
serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la
ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará
presidido por un Procurador General de la República, designado por
el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o,
en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se
requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta
y cinco años cumplidos el día de la designación; contar,
con antigüedad mínima de diez años, con título
profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación,
y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá
ser removido libremente por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio
Público de la Federación, la persecución, ante los
tribunales, de todas los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a
él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda
regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos
los negocios que la ley determine.
El Procurador General
de la República intervendrá personalmente en las controversias
y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios
en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos
y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir
el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General
lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General
de la República y sus agentes, serán responsables de toda
falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo
de sus funciones.
La función de
consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia
del ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
B. El Congreso de la
Unión y las Legislaturas de los Estados en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán organismos de protección
de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los
que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público,
con excepción de los del Poder Judicial de la Federación,
que violen estos derechos. Formularán recomendaciones públicas
autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades
respectivas.
Estos organismos no
serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales
y jurisdiccionales.
El organismo que establezca
el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que
se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones
de los organismos equivalentes de los Estados.
[ Índice
] Artículo 103.
Los tribunales de la Federación
resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos
de la autoridad que viole las garantías individuales;
II. Por leyes o actos
de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de
los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos
de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la
esfera de competencia de la autoridad federal.
[ Índice
] Artículo 104.
Corresponde a los tribunales
de la Federación conocer:
I. De todas las controversias
del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación
de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses
particulares, podrán conocer también de ellas, a elección
del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados
y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán
ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del
asunto en primer grado;
I-B. De los recursos
de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas
de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la
fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso
e) del de artículo 122 esta Constitución, sólo en
los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán
los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites
que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución
fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones
que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá
juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias
que versen sobre derecho marítimo;
III. De aquellas en
que la Federación fuese parte;
IV. De las controversias
y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán
del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V. De las que surjan
entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VI. De los casos concernientes
a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
[ Índice
] Artículo 105.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [ Índice
] Artículo 106.
Corresponde al Poder Judicial
de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir
las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre
los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los
Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro o
entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
[ Índice
] Artículo 107.
Todas las controversias de
que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos
y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las
bases siguientes:
I. El juicio de amparo
se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será
siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose
a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja,
sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que
la motivare.
En el juicio de amparo
deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que
disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución.
Cuando se reclamen
actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad
o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes
a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o
por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros,
deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar
a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que
se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como
la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que
se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio
de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros,
el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia,
pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando
se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo
tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso
de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea
General o el segundo emane de ésta.
III. Cuando se reclamen
actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo
sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto
de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan
ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa
en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas
del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia
civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento
mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio
en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos
no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias
sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad
de la familia.
b) Contra actos en
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera
del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos
que en su caso procedan, y
c) Contra actos que
afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa
el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio
no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal.
No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca
exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos
que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición
para decretar esa suspensión;
V. El amparo contra
sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito
que corresponda, conforme a la distribución de competencias que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
en los casos siguientes:
a) En materia penal,
contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean
éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa,
cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones
que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales,
no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa
legal.
c) En materia civil,
cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden
federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que
dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles
del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo
por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa
de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral,
cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal
de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de
Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos directos que por su interés
y trascendencia así lo ameriten. VI. En los casos a que se refiere
la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 de esta
Constitución señalará el trámite y los términos
a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y,
en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;
VII. El amparo contra
actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten
a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya
jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute
o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe
de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo
auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas
que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose
en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias
que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios
de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema
Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose
impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios
de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo
con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución
y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados
o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema
de constitucionalidad;
b) Cuando se trate
de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo
103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de
Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés
y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos
en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión
los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán
recurso alguno;
IX. Las resoluciones
que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad
de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto
de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la
Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente
a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
X. Los actos reclamados
podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará
en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de
reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el
agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine
a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión
deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia
penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil,
mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños
y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará
sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición
de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar
los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión
se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos
directos promovidos ante los Tribunaies Colegiados de Circuito y la propia
autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado
deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad résponsable,
acompañando copias de la demanda para las demás partes en
el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente.
En los demas casos, conocerán y resolveran sobre la suspensión
los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;
XII.- La violación
de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19
y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o
ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda,
pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se
pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito
o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que
reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal
ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá
suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos
que la misma ley establezca;
XIII.- Cuando los Tribunales
Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,
el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales
o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema
Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según
corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de
la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios
de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador
General de la República o las partes que intervinieron en los juicios
en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando
en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución
que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a
que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá
el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los
juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Salvo lo dispuesto
en el párrafo final de la fracción II de este artículo,
se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia
por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el
acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos
que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará
firme la sentencia recurrida;
XV. El Procurador General
de la República o el agente del Ministerio Público Federal
que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo;
pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el
caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;
XVI. Si concedido el
amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal,
y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento,
dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada
al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaracion
de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá
a la responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la sentencia.
Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido,
la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente
señalados.
Cuando la naturaleza
del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera
determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá
disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo,
cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros
en mayor proporción que los beneficios economicos que pudiera obtener
el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano
que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo,
siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal
o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos
tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá
su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
XVII. La autoridad
responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando
no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza
que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos
casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere
la fianza y el que la prestare, y
XVIII. (Derogada)
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