Constitución de Cádiz - 1812. Constitución Política de la Monarquía Española.

 

Constitución de Cádiz - 1812
Cortes de Cádiz, España
 

Las cortes doceañistas fueron convocadas el 28 de octubre de 1809 por la Suprema Junta Gubernativa del Reino que a la sazón funcionaba en Sevilla. Constituida la asamblea de las Cortes, primero en la isla de León, un poco después en Cádiz, los representantes proclamaron el principio de la soberanía nacional dando principio a la labor legislativa que transformaría a España y sus colonias. De manera novedosa, las Cortes de Cádiz se integraron con diputados de la metrópoli y sus colonias. El total de representantes fue de 303, de los cuales, 37 eran americanos (7 del Virreinato de México, 2 de la Capitanía General de Guatemala, 1 de la Isla de Santo Domingo, 2 por Cuba, 1 por Puerto Rico, 2 de Filipinas, 5 de Virreinato de Lima, 2 de la Capitanía General de Chile, 3 por el Virreinato de Buenos Aires, 3 por Santa Fé, y 2 por la Capitanía General de Caracas). Del total de 37 diputados presidentes, 10 de ellos fueron americanos. La Comisión nombrada para hacer el proyecto de constitución se conformó con 9 peninsulares y 5 americanos, fue presidida por don Diego Muñoz Torrero. Los diputados americanos enaltecidos por la deferencia y buen trato de las Cortes gaditanas, correspondieron dignamente a los honores con que fueron obsequiados y esto se relaciona admirablemente con toda la labor de la representación americana que tomó parte activa en todas las deliberaciones del la Cámara, brillando por su ilustración, su competencia y su actividad.

La obra más relevante de las Cortes de Cádiz, fue la Constitución de 1812, jurada el 19 de marzo del mismo año bajo el título de Constitución Política de la Monarquía Española. El documento constitucional se divide en diez títulos y 384 artículos con las ideas liberales predominantes, en ese sentido, consigna el principio de la soberanía nacional; limita la monarquía hereditaria; reconoce al catolicismo como religión oficial; establece la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial); instaura los derechos y deberes de los ciudadanos; en resumen, la Constitución presenta las bases para el establecimiento de un estado burgués. Los legisladores gaditanos resentían una fuerte influencia de Rousseau o Montesquieu, de los postulados liberales emanados de la revolución francesa, particularmente en lo relativo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Déclaration des droits de l'homme et du citoyen) proclamada por la Asamblea Nacional del 26 de agosto de 1789, y por supuesto de la Constitución Francesa de 1791.

El tema de la nacionalidad fue ampliamente debatido. La Constitución gaditana define a la Nación española como "la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios" y por ende, reconoce como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, a los hijos de éstos, igualmente a los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza, además, todos los que tuvieran diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía, y los libertos (en referencia a los esclavos) desde que adquirieran la libertad en las Españas.

La Constitución de Cádiz establece una patria amplia, que se extendía a los confines de los continentes en donde se ubicaban sus colonias. En breve, el territorio español comprendía “en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno”.   En el entendido que esa división territorial no se adaptaba del todo a las necesidades geopolíticas del momento, la misma Constitución dice que se “hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan”.

El texto constitucional reconoce como un de sus principios más preciados el de la “soberanía nacional”. Se deslinda del origen divino del poder de los monarcas, al igual que de las pretensiones imperiales y de dominio napoleónico, al declararse "libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona". Esto sin romper con el catolicismo tradicional de España, por el contrario, de manera absoluta, las cortes declaran que “la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.

Los legisladores tampoco rompen con la monarquía declarando que el “Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria”. Ciertamente que divide el gobierno en los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), sin embargo instituyen la atribución legislativa del monarca compartida con los representantes, de tal forma que “la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey”. El Artículo 16 ubica al monarca en el campo del poder ejecutivo, estableciendo que “la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey”.

Lo mismo en España que en América, la vigencia y aplicación de la Constitución de Cádiz fue errática e inestable, en concordancia a las turbulencias política y sociales de la época. En 1814, al regreso del destierro, Fernando VII derogó todo lo legislado en las Cortes de Cádiz, restableció el absolutismo español y reprimió brutalmente a los líderes y grupos liberales. La insurrección militar pro liberal encabezada por Riego en 1820 obligó a Fernando VII a reconocer la Constitución gaditana de 1812, se establece así el trienio constitucional (1820-1823) que reinicia la obra legislativa de la cortes de Cádiz.


Editorial Tlahui


 


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Contenido General

 

Introducción

  

La España de Principios del Siglo XIX

Invasión Napoleónica y Guerra de Independencia

Integración y Labor Legislativa de las Cortes

Influencia en el México Insurgente

  

Constitución Política de la Monarquía Española

 

TÍTULO I. De la Nación Española y de los Españoles

  

Capítulo I. De la Nación Española

Capítulo II. De los españoles

  

TÍTULO II. Del Territorio de las Españas, su  Religión y Gobierno y de los Ciudadanos Españoles

  

Capítulo I. Del territorio de las Españas

Capítulo II. De la religión

Capítulo III. Del Gobierno

Capítulo IV. De los ciudadanos españoles

  

TÍTULO III. De las Cortes

  

Capítulo I. Del modo de formarse las Cortes

Capítulo II. Del nombramiento de diputados de Cortes

Capítulo III. De las juntas electorales de parroquia

Capítulo IV. De las juntas de partido

Capítulo V. De las juntas electorales de provincia

Capítulo VI. De la celebración de las Cortes

Capítulo VII. De las facultades de las Cortes

Capítulo VIII. De la formación de las leyes, y de la sanción real

Capítulo IX. De la promulgación de las leyes

Capítulo X. De la Diputación Permanente de Cortes

Capítulo XI. De las Cortes extraordinarias

  

TÍTULO IV. Del Rey

  

Capítulo I. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad

Capítulo II. De la sucesión a la Corona

Capítulo III. De la menor edad del Rey, y de la regencia

Capítulo IV. De la Familia Real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias

Capítulo V. De la dotación de la Familia Real

Capítulo VI. De los Secretarios de Estado y del Despacho

Capítulo VII. Del Consejo de Estado

  

TÍTULO V. De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo Civil y Criminal

  

Capítulo I. De los tribunales

Capítulo II. De la administración de justicia en lo civil

Capítulo III. De la Administración de Justicia en lo Criminal

  

TÍTULO VI. Del Gobierno Interior de las Provincias y de los Pueblos

  

Capítulo I. De los ayuntamientos

Capítulo II. Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales

  

TÍTULO VII. De las Contribuciones

  

Capítulo Único

  

TÍTULO VIII. De la Fuerza Militar Nacional

  

Capítulo I. De las tropas de continuo servicio

Capítulo II. De las milicias nacionales

  

TÍTULO IX. De la Instrucción Pública

  

Capítulo Único

  

TÍTULO X. De la Observancia de la Constitución  y Modo de Proceder para Hacer Variaciones en Ella

  

Capítulo Único

  




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