Audiencia Nacional dispone de la querella por genocidio en Guatemala
Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. España, a 14 de Diciembre, 2000. Esp/Gtm - La Audiencia Nacional dispone el archivo de la querella por
genocidio en Guatemala.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Información,
13dic00
LA AUDIENCIA NACIONAL DISPONE EL ARCHIVO DE LA QUERELLA POR GENOCIDIO EN
GUATEMALA INICIADA EL 2DIC99
Nota del Equipo Nizkor:
A continuación transcribimos el TEXTO COMPLETO del Auto de la Audiencia Nacional
Española de fecha 13dic00.
El auto de la Audiencia Nacional confirma los autos 4 y 5 de los casos de Chile
y Argentina.
Los argumentos principales para soportar la denegación son a) la falta de
agotamiento de los procesos judiciales en Guatemala; b) el principio de
subsidiaridad con las jurisdicciones nacionales y el Tribunal Penal
Internacional y c) que la CEH estableció que estos delitos no están incluidos en
los acuerdos de Paz de Oslo.
Desde el punto de vista del derecho interno español establece claramente la
utilización del derecho internacional y del iu cogens como normas aplicables en
el derecho interno.
El Auto da por finalizada y dispone el archivo de diligencias del procedimiento
sin entrar en la valoración de los hechos denunciados en la querella.
El Equipo Nizkor elaborará un informe más detallado en los próximos días que
editará junto con el texto de la querella en sus página sobre Guatemala.
Editor Equipo Nizkor
13dic000
TEXTO COMPLETO DEL FALLO SOBRE LAS DILIGENCIAS SOBRE GUATEMALA
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
ASIENTO: 162.2000
ROLLO APELACIÓN N° 115/2000
CAUSA: D. PREVIAS 331/99
JDO. CENTRAL NÚMERO UNO
AUTO
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
Excmo. Sr. Presidente
DON SIRO FRANCISCO GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados
DON FRANCISCO CASTRO MEUE,
DON CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ,
DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS,
DON JORGE CAMPOS MARTÍNEZ,
DOÑA ÁNGELA MURILLO BORDALLO,
DON JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA,
DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO,
DON JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA,
DON ANTONIO DÍAZ DELGADO,
DON LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO,
DON JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ.
En Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.
HECHOS
PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL mediante escrito presentado en el Juzgado Central
de Instrucción No. 1 en fecha 04.05.2000 interpuso recurso de apelación contra el
auto del Juzgado Central No. 1 de 27.04.2000 , desestimatorio del recurso de
reforma contra el auto de 27.03.2000 que acordó "declarar la competencia de este
Juzgado para el conocimiento de los hechos objeto de las presentes diligencias",
desestimando la solicitud de archivo de las actuaciones y las derivadas de la
declaración de competencia efectuada.
En el recurso el MINISTERIO FISCAL peticiona la admisión ante la Sala del
recurso de apelación.
Por providencia de 08.05.2000 el Juzgado Central de Instrucción No. 1 admitió a
trámite en un solo efecto el recurso de apelación y acordó que como testimonio
de particulares se elevara a la Sala testimonio íntegro de la causa y el
emplazamiento de las partes para personación ante la Sección 1ª de la Sala de lo
Penal.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio, se personó como apelante el Ministerio Fiscal,
y como apelados se personaron:
a) La Procuradora Da. Isabel Cañedo Vega en representación de CONFEDERACIÓN
SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS.
b) La Procuradora Da. Gloria Rincón Mayoral en representación de RIGOBERTA MENCHU
TUM, SILVIA SOLÓRZANO FOPPA, SILVIA JULIETA SOLÓRZANO FOPPA, SANTIAGO SOLÓRZANO
URETA, JULIO ALFONSO SOLÓRZANO FOPPA, LORENZO VILLANUEVA VILLANUEVA, JULIANA
VILLANUEVA VILLANUEVA, LORENZO JESÚS VILLANUEVA IMIZCOZ, ANA MARIA GRAN CIRERA,
MONSERRAT GIBERT GRAN, ANA MARIA GIBERT GRAN, CONCEPCIÓN GRAN CIRERA, JOSÉ
NARCISO PICAS VILA, AURA ELENA FARFÁN, ROSARIO PU GÓMEZ. C.I. EST. PROM.
DERECHOS HUMANOS, ARCADIO ALONSO FERNÁNDEZ, CONAVIGUA, FAMDEGUA Y ANA LUCRECIA
MOLINA THEISSEN.
c) La Procuradora Da. Isabel Calvo Villoría en representación de ASOCIACIÓN LIBRE
DE ABOGADOS.
d) La Procuradora Da. Isabel Calvo Villoría en representación de ASOCIACIÓN
CONTRA LA TORTURA, ASSOCIACION D'AMISTAD AMB EL POBLE DE GUATEMALA, ASOCIACIÓN
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y SOLIDARIDAD CON AMÉRICA LATINA Y ÁFRICA y COMITÉ DE
SOLIDARIDAD INTERNACIONALISTA DE ZARAGOZA.
e) La Procuradora Da. Irene Gutiérrez Carrillo en representación de ASOCIACIÓN
ARGENTINA DE DERECHOS HUMANOS.
Por providencia de 14.06.2000 se formó rollo y se tuvo por personado al
Ministerio Fiscal como apelante y como apelados a los personados en tal calidad,
dándose curso al trámite de instrucción al Ministerio Fiscal y partes apeladas.
Evacuado el trámite, por providencia de 07.08.2000 se acordó interesar del
Instructor testimonio de la declaración prestada por D. Máximo Cajal López el
24.05.2000
Una vez recibida, por auto de 07.09.2000 se remitió el rollo de apelación a esta
Sección 2ª para evitar que la resolución del recurso pudiera afectar a la
imparcialidad objetiva de los Magistrados de la Sección 1a.
TERCERO.- Recibido el rollo de apelación en esta Sección 2ª por providencia de
17.10.2000 se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Campos Martínez
y en atención al contenido del recurso y personas a las que afecta como
imputados, se acordó, en base al artículo 107 de la LOPJ, poner el recurso en
conocimiento del Excmo. Sr. Presidente de las Sala de lo Penal por si estimase
necesario formas Sala con todos los Magistrados que la componen para la
resolución del recurso.
Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal se formó Tribunal
para resolver el recurso de apelación con todos los Magistrados de la Sala y
para la celebración de la vista, en providencia de igual fecha, se señaló el
30.11.2000
Ante de la vista se personó como apelado la Procuradora Da. Irene Gutiérrez
Carrillo en representación de la Asociación pro Derechos Humanos de España y se
la tuvo por personada en providencia de 28.11.2000
CUARTA.- El día señalado para la vista se celebró ante el Pleno del Tribunal,
informado el Ministerio Fiscal como apelante en defensa del recurso para pedir
la revocación de los autos recurridos y el archivo por no proceder el ejercicio
de la jurisdicción penal española, y en contra del recurso, solicitando la
confirmación de los autos recurridos, los apelados ya reseñados.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el auto de 27.03.2000 que declara la competencia para conocer de
los hechos objeto de la denuncia, y de las querellas que posteriormente por
adhesión presentaron las Acusaciones Particulares y Populares, y también en el
auto de 27.04.2000 desestimatorio del recurso de reforma, el Instructor analiza
lo que conceptuamos como tema clave para la resolución del recurso, esto es, la
atribución a la jurisdicción penal española de aquellos hechos.
Parte el Instructor de que en este momento procesal no cabe examinar la
veracidad o inveracidad (sic) de los hechos objeto de la denuncia y querellas, y que,
a los efectos de la atribución jurisdiccional, hay que respetar los hechos,
incardinarlos en los tipos delictivos correspondientes y determinar si aún
cometidos en otro país por personas que no tienen la nacionalidad española,
pueden ser perseguidos en España.
A tal efecto el instructor califica los hechos como constituticios (sic) de los delitos
de genocidio, terrorismo y torturas y centra en el delito de genocidio el tipo
rector a efectos de jurisdicción y competencia, conceptúan los delitos de
terrorismo y torturas como conexos con aquél y que por tanto, deben seguir igual
suerte jurisdiccional y competencial.
En el auto recurrido el Instructor aplica el principio de universalidad o de
persecución universal, previsto para el delito de genocidio en el art. 23.4 a)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a efectos de jurisdicción, y con cita de
los criterios que, en esta materia de jurisdicción, establece el art. 6 del
Convenio sobre Prevención y Sanción del Genocidio, entiende que es aplicable el
mentado principio de persecución universal porque los órganos judiciales del
Estado en cuyo territorio se ha cometido el presente delito de genocidio no han
actuado, y tampoco existe un Tribunal Penal Internacional previsto en el art. 6
del Convenio sobre genocidio.
En suma el Instructor acude a la fundamentación de los autos 4 y 5 de Noviembre
de 1998, para los casos de Chile y Argentina, y entiende que procede el
ejercicio de la jurisdicción penal española por la inactividad de la
jurisdicción guatemalteca, debiendo en este punto el Pleno poner de relieve la
innecesaria peyoratividad con la que se adjetiva en el auto la supuesta
inactividad.
El planteamiento anterior nos parece acorde con los mentados autos 4 y 5 de
Noviembre de 1998, pero no así la premisa fáctica de inactividad de la justicia
guatemalteca, lo que le lleva a una conclusión errónea.
SEGUNDO.- Cierto es que el artículo 23.4 a) de la LOPJ atribuye un mandato a la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que es la competente a tenor de los
arts. 65 y 88 de la misma Ley, para la persecución del delito de genocidio que
se haya cometido fuera del territorio español, pero también lo es que España es
parte contratante del Convenio sobre el genocidio de 9.12.1948 en virtud del
Instrumento de Adhesión de 13.09.1968, y en consecuencia, al no haber hecho
reserva alguna al art. 6 del Convenio, se debe cohonestar el principio de
persecución universal del delito de genocidio, que nos impone el art. 23.4 a) de
la LOPJ, con los criterios de atribución jurisdiccional del art. 6 del Convenio,
que también es un mandato que tenemos por cuanto forma parte de nuestra
legislación interna (art. 96 de la Constitución Española y art. 1.5 del
C. Civil), y así mismo, el principio general de subsidiaridad, que entendemos
forma parte del "ius cogens" internacional y que ha cristalizado en el propio
art. 6 del mentado Convenio, y más recientemente en el art. 17 y ss. del
Estatuto del Tribunal Penal Internacional adoptado el 17.07.1998 y firmado por
España el 18.07.1998 y firmado por España el 18.07.1998, y con respecto al que
se ha autorizado su ratificación por las Cortes Generales por Ley Orgánica
6/2000 (B.O.E. 05.12.2000).
Es por ello que en los repetidos autos de 4 y 5 de Noviembre de 1998 el Pleno de
la Sala al plantearse la temática, suscitada por el Ministerio Fiscal, también
apelante en aquellos recursos, relativa a sí el art. 6 del Convenio sobre
genocidio excluía la jurisdicción penal de España para los delitos de genocidio
acaecidos fuera del territorio español, dijo: "El artículo 6 del Convenio no
excluye la existencia de órganos judiciales con jurisdicción distintos de los
del territorio del delito o de un tribunal internacional. El artículo 6 del
Convenio anuncia un tribunal penal internacional e impone a los Estados parte la
obligación de que los genocidios sean obligatoriamente juzgados por los órganos
judiciales del Estado en cuyo territorio los delitos se cometieron. Mas sería
contrario al espíritu del Convenio que busca un compromiso de las Partes
contratantes, mediante empleo de sus respectivas normativas penales, de
persecución del genocidio como delito de derecho internacional y de evitación de
la impunidad de crimen tan grave -- tener el citado artículo 6 del Convenio por
norma limitativa del ejercicio de la jurisdicción excluyente de cualquiera otra
distinta de las que el precepto contempla. Que las Partes contratantes no hayan
acordado la persecución universal del delito por cada una de sus jurisdicciones
nacionales no impide el establecimiento, por un Estado parte, de esa clase de
jurisdicción para un delito de trascendencia en todo el mundo y que afecta a la
comunidad internacional directamente a la humanidad toda, como el propio
Convenio entiende. De ningún modo podríamos entender que el artículo 6
transcrito impidiese a los Estados signatarios hacer uso del principio de
persecución por personalidad activa recogido en sus normativas internas. Sería
impensable que, por aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del
delito de Genocidio, España por ejemplo, no pudiese castigar a un genocida de
nacionalidad española que hubiese cometido el delito fuera de España y se
hallase en nuestro país, cumplidos los requisitos del artículo 23, apartado dos,
de la Ley Orgánica del Poder judicial. Pues bien, los términos del artículo 6
del Convenio de 1.948 no autorizan tampoco a excluir la jurisdicción para el
castigo del genocidio de un Estado parte, como España, cuyo sistema normativo
recoge la extraterritorialidad en orden al enjuiciamiento de tal."
Lo que debe reconocerse, en razón de la prevalencia de los tratados
internacionales sobre el derecho interno (artículo 96 de la Constitución
Española y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969), es que el artículo 6 del Convenio para la Prevención y la Sanción del
delito de Genocidio impone la subsidiariedad de la actuación de jurisdicciones
distintas a las que el precepto contempla, de forma que la jurisdicción de un
Estado debería abstenerse de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de
genocidio, que estuviesen siendo enjuiciados por los tribunales del país en que
ocurrieron o por un tribunal penal internacional.
La postura del Pleno fue por tanto la siguiente:
Subsidiariedad de actuación de la jurisdicción penal española para el delito de
genocidio cuando los hechos son extraterritoriales.
TERCERO.- En el caso de autos, como se anticipa en el fundamento primero, el
Instructor establece una premisa fáctica, inactividad de la justicia
guatemalteca que, a diferencia de los supuesto que contemplamos para Chile y
Argentina no se ha constatado para que se legitime la actuación subsidiaria de
la jurisdicción española.
La inactividad de los órganos judiciales del Esatado en cuyo territorio se ha
cometido el presunto delito de genocidio puede obedecer bien a que se dicte una
legislación que constituye un blindaje para los imputados, de modo que los
órganos judiciales territoriales estén impedidos por su propia legislación para
iniciar persecución, como serían las leyes de amnistía o de olvido, bien porque
existiendo la posibilidad legal de perseguir los órganos judiciales
territoriales estén sometidos a presiones por poderes gubernamentales o
fácticos, que racionalmente pueda concluirse que en ese clima de acoso
gubernamental o de temor no es factible el desempeño de las funciones judiciales
en la serenidad e imparcialidad que son necesarios para juzgar.
En la documentación que se acompaña a la denuncia y querellas obra el informe de
la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante CEH), y obra en el
rollo de Sala la ratificación de D. Edgar Alfredo Balsells Tojo que fue uno de
los redactores.
De la documentación deriva que una vez firmado el último de los Acuerdos de Paz,
el de Paz Firme y Duradera de 21.12.96, con lo que puso término final a un
conflicto armado que duró de 1962 a 1996 por enfrentamiento directo de las
fuerzas del Estado, con protagonismo preponderante del Ejercito, y la subversión
encabezada por cuatro diferentes facciones de la izquierda, unificadas
posteriormente en una organización denominada "Unidad Revolucionaria Nacional
Guatemalteca", se puso en marcha la CEH, con el apoyo de la Secretaría General
de la ONU, cuyo informe se dio a conocer públicamente y se entregó a las partes
y al representante del Secretario General de la ONU el 25.02.99
De este informe conviene destacar, a los efectos que estamos examinando, que si
bien "los trabajo, recomendaciones e informes de la Comisión no individualizaran
responsabilidades, ni tendrán efectos o propósitos judiciales" (limitación
impuesta a la CEH por el Acuerdo de Oslo), la CEH afirmó categóricamente que: "si
bien el Acuerdo dice que ni los trabajos ni el informe tienen efectos
judiciales, nada obsta que la institucionalidad del Estado, particularmente las
entidades del sistema de administración de justicia, puedan basarse en elementos
contenidos en el informe de la CEH. Este mismo razonamiento es aplicable a los
ciudadanos que mantienen pleno derecho a ejercer acciones que, en relación con
los casos descritos en este informe, les pueden corresponder en su calidad de
víctimas".
Dentro de la recomendaciones de la CEH se encuentra:
"Que el Estado cumpla y haga cumplir la Promulgada Ley de Reconciliación
Nacional a efecto de perseguir y enjuiciar delitos como genocidio, tortura y
desaparición forzada, cuya responsabilidad penal no se extingue en virtud de esa
ley".
En efecto la Ley de Reconciliación Nacional de 18.12.96 aprobada por el Decreto
No. 145-96 excluye en el art. 8 de la extinción de la responsabilidad penal a que
se refiere la Ley: los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así
como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de
la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados
internacionales ratificados por Guatemala.
En conclusión, el Pleno de la Sala entiende que en el plano legislativo ningún
impedimento existe para que la justicia guatemalteca persiga el delito de
genocidio presuntamente cometido en el territorio de dicho país.
CUARTO.- Si del plano legislativo se pasa a lo que hemos denominado inactividad
judicial o infectividad en la persecución por presiones gubernamentales o de
poderes fácticos, en este punto el Pleno quiere poner de relieve que la
exposición sobre la situación de la justicia guatemalteca respecto de estos
hechos se ha referido a un tiempo en que la justicia guatemalteca pudo no ser
cómplice y encubridora como dice el Instructor, pero sí estar atemorizada una
parte de la misma, pero lo que no se constata es que los jueces guatemaltecos de
hoy se nieguen a actuar si la denuncia y querellas adheridas, presentadas ante
el Juzgado Central de Instrucción No. 1, se formulan ante los órganos judiciales
guatemaltecos competentes para la persecución del delito de genocidio y los
otros delitos conexos.
En este punto es de advertir que los trabajos de la CEH se entregaron a las
partes y al Secretario de la ONU en fecha 25.02.1999 y que la denuncia inicial
de las D. Previas 331/99 del Juzgado Central de Instrucción No. 1 se presentó el
02.12.1999.
No hay constancia de rechazo en el Estado del Territorio, que repetimos es el
que debe conocer según el criterio jurisdiccional preferente del art. 6 del
Convenio sobre el genocidio, de la denuncia y querellas adheridas que se han
formulado ante el Juzgado Central de Instrucción No. 1 y no podemos inducir la
inactividad judicial en virtud del transcurso del tiempo como fue factible en
Chile y Argentina por el transcurso de años desde que terminaron las dictaduras
militares dado que como queda reseñado, el material de que se vale como núcleo
esencial, la denuncia inicial, vio la luz el 25.02.1999 y la denuncia se
presentó el 02.12.1999. Sin acompañar a la misma ninguna resolución judicial de
Guatemala que la rechace.
QUINTO.- Por lo expuesto el Pleno de la Sala no conceptúa acreditada la
necesidad actual de que la jurisdicción penal española acuda al criterio
subsidiario de persecución universal del delito de genocidio en detrimento del
criterio de territorialidad prevalente que proclama el art. 6 del Convenio sobre
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y en consecuencia se estima el
recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
PARTE DISPOSITIVA
LA EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
ACUERDA
1°.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra
el auto del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de fecha 27.04.2000
desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 27.03.2000 que acordó
declarar la competencia del Juzgado Central de Instrucción No. 1 para el
conocimiento de los hechos objeto de la denuncia y querellas, y en consecuencia
declaramos que no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción penal
española para la persecución de los referidos hechos, debiendo el Instructor
archivar las Diligencias Previas por el expresado motivo de falta de
jurisdicción. Se declaran de oficio las costas.
2°.- Notifiquese esta resolución en legal forma a las partes personadas,
haciéndoles saber que la misma es no es firme, pues contra ella cabe interponer
recurso de casación.
3°.- Líbrese testimonio de este auto a las Secciones 1ª y 2ª para conocimiento y
anotaciones correspondientes.
Así lo acordaron los Ilmos. Sres. Del Tribunal quienes firman.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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