I. Declaración contra la impunidad y a favor del derecho la verdad
Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Argentina, a 14 de Agosto, 2000. Arg - 1/4 Declaración frente a la defensa del modelo
de impunidad y a favor del derecho a la justicia y la verdad.
Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
Información.
LA DETENCIÓN DEL MAYOR (RE) JORGE OLIVERA EN ITALIA HACE QUE SE RECRUDEZCA LA
CAMPAÑA A FAVOR DE LA IMPUNIDAD POR PARTE DE LOS IMPUTADOS POR DELITOS GRAVES
CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/impunidad.html
A continuación presentamos un documento que creemos reúne una serie de elementos
indispensables para comprender el porqué de cuestiones públicamente planteadas
por ex militares acusados de graves crímenes contra la humanidad, como son: a)
su contrariedad por los juicios en terceros países; b) la aplicación de la
jurisdicción universal; c) la insistencia en la ley de obediencia debida como
procedimiento universal de inmunidad, y, d) la defensa de lo que se ha dado en
llamar "jurisdicción nacional", entre otras.
La preocupación del ex Ministro de Justicia bajo el Gobierno de Menem, Granillo
Ocampo, en su artículo publicado en el Diario Clarín de 13ago00, así como un
editorial de ese mismo periódico posterior a la detención de Olivera en Francia
y las editoriales más beligerantes del diario La Nueva Provincia, como portavoz
privilegiado de los ex oficiales imputados, dejan de lado algunos aspectos que
ellos, o desconocen, o simplemente ocultan.
En el primer caso, la cuestión sería grave, pues significaría que ignoran la
aplicación de los principios de Nuremberg y del derecho internacional
humanitario; pero más grave aún sería que estuvieran ocultado lo que saben, en
cuyo caso estarían usando los medios masivos de prensa para desinformar a la
opinión pública y apoyar la defensa de autores de delitos contra la humanidad,
lo que, cuando menos, podría ser considerado complicidad y acquiesciencia con
los delitos cometidos.
Como en otras oportunidades, nuestro trabajo de deslegitimación de las opciones
que defienden la impunidad, nos lleva a difundir un documento que aporta
elementos suficientes para poder responder a unos y a otros, pero principalmente
para dar un paso más en el desmantelamiento del modelo de impunidad existente en
Argentina.
El desafuero del Senador Agusto Pinochet y el fallo de la Corte Suprema de Chile
nos hacen pensar que el problema no es, como expone Granillo Ocampo, que existe
una justicia de segunda, o como publican La Nueva Provincia y él mismo, que está
en peligro la soberanía nacional. Es obvio que tales argumentos no son ciertos:
en un país existe justicia o no existe, ese es el primer problema, y a nadie se
le escapa que Argentina no ha habido justicia durante muchos años. Basta ver
para ello la Ley de Obediencia Debida, verdadero disparate jurídico que no ha
sido desmentido nunca por los jueces argentinos. Una orden tiene el límite de
que sea legítima, responda a principios de legalidad y no esté en contra de las
normas de derecho internacional humanitario, ni de derecho internacional de
derechos humanos. La responsabilidad de cumplir órdenes es individual y las
responsabilidades penales también lo son. Por lo tanto, quien obedece una orden
a sabiendas de que es ilegal o violatoria del derecho internacional humanitario
(en el caso de un militar) es totalmente responsable ante la ley.
El problema concreto y real de los militares y civiles que participaron del
"Proceso" en Argentina es que formaron parte de una estructura ilegal en su
funcionamiento, que tenía finalidades delictivas conocidas por todos sus
integrantes en forma pública y secreta. No es un problema de "obediencia
debida", sino de constitución de una organización criminal que tenía como
finalidad
exclusiva el violar la legalidad constitucional y la legalidad internacional.
Esto les llevó a cometer delitos contra la humanidad y a ser integrantes de una
organización criminal según el Estatuto y la jurisprudencia de Nuremberg y
también según las sentencias actuales del Tribunal de la Ex Yugoeslavia y de
Ruanda. La independencia del poder judicial argentino se desmostrará cuando
aplique claramente las normas que su propia constitución le precisa.
Tampoco es verdad que la soberanía esté en peligro por la detención de Olivera:
se trata simplemente de un criminal que ha sido detenido en un país extranjero y
que está viendo terminada la impunidad que le otorgó el Estado Argentino. Lo
mismo le ocurrió al General Pinochet en Londres y, como se ha visto, no sólo no
se puso en peligro la soberanía chilena, sino que ha servido para que ese país
comience un tránsito hacia la democracía que sólo es posible cuando hay igualdad
ante la ley e independencia judicial. [Ver documento en
http://www.derechos.org/nizkor/chile/juicio/desafuero2.html]
Si la soberanía nacional está en peligro es precisamente por impedir el derecho
a la justicia y la igualdad ante la ley; por ocultar información histórica y
jurídica; por provocar el mayor endeudamiento externo del estado a causa de
gastos militares incontrolados que nunca fueron debidamente justificados; por
actuar fuera del territorio argentino como verdaderos asesinos a sueldo en
Bolvia, Honduras, Guatemala, Nicaragua; por traficar armas en forma encubierta
para apoyar la ultraderecha croata facilitando la desestabilización europea;
intentar fabricar misiles tácticos como el Cóndor II y ocultar a los argentinos
como se financió y organizó su producción.
Es cínico que se pueda alegar un peligro para soberanía nacional ante la
solicitud de un familiar con derechos legítimos en Francia que demanda se le
garantice su derecho a la justicia y la verdad que el Estado argentino no quizó
brindarle, creando un marco jurídico implícito para impedirlo. La inseguridad
jurídica provocada por la impunidad es la que provoca problemas a la soberanía e
incluso a la seguridad nacional y a las inversiones económicas, no lo contrario.
El documento que hemos elaborado junto con tiene varios
aspectos interesantes: a) la sistematización de los principios surgidos de
Nuremberg y de su integración en el derecho internacional, b) la utilización por
el Estado Argentino de documentos secretos del Ejército Argentino para obtener
la extradición del Gral. Suárez Mason desde los Estados Unidos, y por último, la
sistematización de los principios que deben permitir que, ante la globalización
económica y política, sean aplicados los principios preexistentes del derecho
internacional en lo que denominaríamos la globalización de la justicia. [Texto
completo en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/impunidad.html]
Gregorio Dionis, Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
UE 13 ago 00
DECLARACIÓN PÚBLICA ANTE EL INTENTO DE CONSOLIDACIÓN DE LA IMPUNIDAD EN
ARGENTINA
El Equipo Nizkor, Derechos Human Rights y Serpaj Europa suscriben el comunicado de prensa emitido por los organismos argentinos de derechos humanos -y que hemos
distribuido internacionalmente con fecha de 26jul00- ante las medidas adoptadas
por la Corte Suprema y los intentos de establecer un mecanismo similar a la Mesa
del Diálogo chilena, tal y como ha sido solicitado por el Cte. en Jefe del
Ejército argentino.
En relación con estos mismos hechos queremos, al igual que hicimos en el caso
chileno, emitir la siguiente declaración:
Todo intento de crear comisiones de la verdad, que no cumplan con el derecho a
la justicia y con el reconocimiento por parte del Estado del incumplimiento de
las normas internacionales de derechos humanos, del derecho internacional
humanitario y de la propia constitución Argentina, no serían más que nuevos
mecanismos para salvar el modelo de impunidad impuesto en Argentina y
actualmente en discusión y afectado en su integridad por los procedimientos en
terceros países, y cuyo caso más relevante fue la detención en Londres del
General Augusto Pinochet.
El Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa. , que tuvo una participación directa en estos acontecimientos,
tiene muy claro que el problema básico de los responsables argentinos de graves
violaciones a los derechos humanos, como los de otras nacionalidades, es que por
primera vez se enfrentan a problemas de legitimidad para los que no tienen
ninguna solución. Lo que pretende el acuerdo es devolver la legitimidad perdida
por la Fuerzas Armadas argentinas a partir de los procedimientos penales en el
exterior, dilema que se vio agravado en el mismo momento que se produjo la
detención de Augusto Pinochet Ugarte en Londres.
Lamentablemente para ellos, la historia no los absolverá y es inútil que
pretendan firmar un documento que diga que no actuaron institucionalmente en
forma ilegal. Hay suficientes pruebas de ello en varios países y, además, si así
no fuera, estaríamos ante el supuesto de que el Estado argentino resultó
atrapado por una banda de delincuentes desconocidos y capaces de controlar todos
los resortes del mismo.
Nuestro trabajo en contra de los modelos de impunidad se basa precisamente en
deslegitimar por medio de la difusión de documentación digitalizada y de
acciones judiciales la actuación de estas auténticas organizaciones criminales
que han sobrepujado la conciencia de la humanidad. Nadie puede, en estos casos,
absolverlos de sus culpas, y, mucho menos, pretender representar la voluntad de
las víctimas. Esto sólo es posible mediante el ejercicio de la justicia, la
reconstrucción de la memoria y el derecho a la verdad.
El negar el derecho a la justicia vulneraría normas que son de obligado
cumplimiento por parte del Estado argentino, y supondría además un
desconocimiento y un desafío respecto de la doctrina y jurisprudencia que la
Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han venido desarrollando
en los últimos 25 años:
1.- LOS CRÍMENES COMETIDOS DURANTE LA ÚLTIMA DICTADURA MILITAR ARGENTINA SON
CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD Y NO SÓLO VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en
un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en ideas
políticas y detenciones prolongadas.
Se establecieron "grupos de tareas" que, reuniendo elementos de todas las
fuerzas militares, tenían como cometido capturar e interrogar a todos los
miembros conocidos de "organizaciones subversivas", o sus simpatizantes, o sus
asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al poder del
Gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio impuesto por
el anterior Gobierno, se desecharon las garantías jurídicas, las detenciones
formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de "desaparecidos"
alcanzó proporciones monstruosas.
Según el General Jorge Rafael Videla, Presidente y Comandante del Ejército de la
primera junta militar (marzo de 1976 a marzo de 1981) "un terrorista no es
solamente alguien con un arma de fuego o una bomba, sino también alguien que
difunde ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana".[Diario The
Times, Londres, edición 4 de enero de 1978]. El campo del enemigo se ampliaba y
para alcanzar el objetivo y evitar la condena internacional operar en secreto
era aconsejable. La política de largo alcance de "desapariciones" planificadas
se puso en marcha.
Conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de
las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina durante los gobiernos
militares de 1976 a 1983 las convierte en crímenes de lesa humanidad.
Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la
definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre
los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los
cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A
la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario
como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el
apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la
humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las
desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de
servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos,
raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos
sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter
arbitrario. [Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de
Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48° período de sesiones, 6
de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales
Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), pp. 100 y
ss. [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de
Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de
1996.]
2.- AL INTEGRARSE EN EL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS, ARGENTINA ACEPTÓ EL
DERECHO INTERNACIONAL DEL ESTATUTO Y DE LOS PRINCIPIOS DE NUREMBERG, INCLUIDA LA
OBLIGACIÓN DE ENJUICIAR Y CASTIGAR A LOS RESPONSABLES DE CRÍMENES CONTRA LA
HUMANIDAD.
Los principios reconocidos en el acuerdo firmado en Londres el 8 de agosto de
1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países: Australia,
Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras,
India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay,
Venezuela y Yugoslavia- , por el que se decide el establecimiento del Tribunal
Militar Internacional, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "los
Principios de Nuremberg". El parte de acuerdo, que integró los Principios en
casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama Estatuto
de Nuremberg (Charter of the International Military Tribunal). El texto, en la
parte de su articulado que hace a los principios, es el siguiente:
"Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1
para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países
europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que,
actuando en interés de los países europeos del Eje, como individuos o como
miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se
enumeran a continuación:
Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la
jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual:
(a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o
ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los
tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan
común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;
(b) CRÍMENES DE GUERRA: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres
de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos,
maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito,
de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren en ellos;
asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares,
ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable
destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por
necesidades militares;
(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a
esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier
crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la
legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.
Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la
elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para
cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los
actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.
Artículo 7. La posición oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como
funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será
considerada como excusa eximente para librarlos de responsabilidad o para
mitigar el castigo.
Artículo 8. El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de
órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado de
responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la
pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere". [Nazi
Conspiracy and Aggression. United States Printing Office. Washington, 1946. Vol
I, pp. 5-6. Nota: La versión española de estos artículos del Estatuto de
Nuremberg está tomada de: Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de
Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica,
México, 1976.]
El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3
(1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra,
contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal
Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945".
Estos principios fueron integrados en las sentencias del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, del 30 de septiembre y 1 de octubre de 1946. El
Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió
el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como
parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de
1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugestión y por lo
tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el
Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".
El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el
derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. [Nur.
U.S. Mil. Trib, 4 Dec. 1947, Justice Trial, A.D., 1947, 282; Canada, High Court
of Justice, 10 July 1989, Regina v. Finta, I.L.R., 82, p. 441]
El tenor literal de la mencionada resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946
es el que sigue:
"95 (I). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por
el estatuto del Tribunal de Nuremberg.
La Asamblea General,
Reconoce la obligación que tiene, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo 1 del
Artículo 13 de la Carta, de iniciar estudios y hacer recomendaciones con el
propósito de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su
codificación;
Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar
Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de
guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945, y del
Estatuto anexo al mismo, así como del hecho de que principios similares han sido
adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de
los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio
el 19 de enero de 1946.
Por lo tanto,
Confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del
Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal:
Da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, establecido
por resolución de la Asamblea General de 11 de diciembre de 1946, para que trate
como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación, en una
codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o
de un Código Criminal Internacional, conteniendo los principios reconocidos en
el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.
[Asamblea General de las Naciones Unidas, Quincuagésima quinta sesión plenaria,
11 de diciembre de 1946.]
A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a
la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las
sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha
formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:
a) Que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el
Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y
b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la
seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que
corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a)."
La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos
Principios y Delitos, adoptándolos en 1950. [Informe de la Comisión de Derecho
Internacional sobre los trabajos de su décimo segunda sesión, Documentos
oficiales de la Asamblea General, quinta sesión, Suplemento No. 12 (A/1316), pp.
12-16 (versión en lengua francesa)] Tales principios se transcriben a
continuación:
"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del
Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.
Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que
constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de
responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito.
Principio III. El hecho de que una persona que haya cometido un acto que
constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe
de Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad conforme al
Derecho Internacional.
Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una
orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al
Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de
elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en
consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere.
Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho
Internacional, tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el
derecho.
Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el
Derecho Internacional:
a) Crímenes contra la paz; a saber:
1. Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que
viole tratados, acuerdos y garantías internacionales.
2. Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera
de los actos mencionados en el inciso 1.
b) Crímenes de guerra; a saber:
Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Tales violaciones
comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitado, el asesinato, el
maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o
con cualquier otro propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o
que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra
o personas en el mar; la matanza de rehenes; el saqueo de la propiedad pública o
privada; la destrucción incondicional de ciudades, villas o aldeas ,o la
devastación no justificada por las necesidades militares.
c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:
El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos
inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones
políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales
persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en
relación con tales delitos.
Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un
crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el
Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional." [Osmañczyk, Edmund J.,
Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de
Cultura Económica, México, 1976, pp. 787-788. Ver también dirección electrónica
de la Universidad de Minnesota:
http://www.umn.edu/humanrts]
Esta elaboración de los principios de Nuremberg a cargo de la Comisión de
Derecho Internacional incluye la complicidad -en los crímenes contra la paz, en
los crímenes de guerra y en los crímenes contra la humanidad- en cuanto crimen
internacional, es decir, la complicidad en un acto que constituye un crimen de
Derecho Internacional es en sí misma un crimen de Derecho Internacional.
El proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad
de 1954 incluye las figuras de la conspiración y la complicidad como
consecuencia de la asunción de la doctrina de Nuremberg. Así pues, en su
artículo 2.13) se recoge la figura de la conspiración referida a toda una serie
de actos que constituyen delitos bajo el Derecho Internacional. El texto de
proyecto de Código elaborado en 1954 es como sigue:
"Art. 1. Los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, definidos en
el presente Código, son delitos de derecho internacional, por los cuales serán
castigados los individuos responsables.
Art. 2. Son delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad los siguientes
actos: 1) Todo acto de agresión, inclusive el empleo por las autoridades de un
Estado, de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no
sea legítima defensa nacional o colectiva o la aplicación o recomendación de un
órgano competente de las Naciones Unidas.
2) Toda amenaza hecha por las
autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado.
3) La preparación por las autoridades de un Estado del empleo de la fuerza
armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea la legítima
defensa nacional o colectiva, o la aplicación de una decisión o recomendación de
un órgano competente de las Naciones Unidas.
4) El hecho de que las autoridades
de un Estado organicen dentro de un territorio o en cualquier otro territorio
bandas armadas para hacer incursiones en el territorio de otro Estado o
estimulen la organización de tales bandas; o el hecho de que toleren la
organización de dichas bandas en su propio territorio o de que toleren que
dichas bandas armadas se sirvan de su territorio como base de operaciones o
punto de partida para hacer incursiones en el territorio de otro Estado, así
como el hecho de partir directamente en tales incursiones o de prestarles su
apoyo.
5) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen
actividades encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro
Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades
organizadas encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro
Estado.
6) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen
actividades terroristas en otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de
un Estado de actividades organizadas, encaminadas a realizar actos terroristas
en otro Estado.
7) Los actos de las autoridades de un Estado que violen las
obligaciones establecidas por un tratado destinado a garantizar la paz y la
seguridad internacional mediante restricciones o limitaciones respecto a
armamentos, adiestramiento militar o fortificaciones u otras restricciones del
mismo carácter.
8) La anexión por las autoridades de un Estado de un territorio
perteneciente a otro Estado o de un territorio colocado bajo un régimen
internacional mediante actos contrarios al derecho internacional.
9) El hecho de
que las autoridades de un Estado intervengan en los asuntos internos o externos
de otro Estado mediante medidas coercitivas de índole económica o política, con
el fin de influir sobre sus decisiones y obtener así ventajas de cualquier
índole.
10) Los actos de las autoridades de un Estado o de particulares,
perpetrados con intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso como tal, inclusive: la matanza de miembros del
grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo; el sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas
a impedir los nacimientos en el seno del grupo; el traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo.
11) Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el
exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier
población civil por motivos políticos, raciales, religiosos o culturales,
perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por
instigación de dichas autoridades o con su tolerancia.
12) Los actos cometidos
violando las leyes o usos de la guerra.
13) Los actos que constituyan:
conspiración para cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos
anteriores del presente artículo; instigar directamente a cometer cualquiera de
los delitos definidos en los párrafos anteriores del reciente artículo;
tentativas de cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos
anteriores del presente artículo; complicidad en la perpetración de cualquiera
de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo.
Art. 3. El hecho de que una persona haya actuado como Jefe de un Estado o como
autoridad del Estado no la eximirá de responsabilidad por la perpetración de los
delitos definidos en el presente Código.
Art. 4. El hecho de que una persona, acusada de un delito definido en este
Código, haya actuado en el cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de su
superior jerárquico, no la eximirá de responsabilidades conforme al derecho
internacional si, dadas las circunstancias del caso, ha tenido la posibilidad de
no acatar dicha orden."
Estos principios relativos a la responsabilidad del individuo y de los agentes
del Estado en la conspiración para cometer crímenes contra la humanidad y en la
comisión de los mismos, han llegado a la redacción de 1996, en cuyo artículo 2,
relativo a la responsabilidad individual, se recoge la participación directa en
el plan o confabulación para cometer el crimen de genocidio y la comisión
intencional de tal crimen (artículo 17), crímenes contra la humanidad (artículo
18), crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado
(artículo 19) y, por último, crímenes de guerra (artículo 20). [Informe de la
Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48° período de
sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos
Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10),
p. 20]
CONTINUA EN 2/4
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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