I. Declaración contra la impunidad y a favor del derecho la verdad

Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Argentina, a 14 de Agosto, 2000. Arg - 1/4 Declaración frente a la defensa del modelo de impunidad y a favor del derecho a la justicia y la verdad. Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa. Información.

LA DETENCIÓN DEL MAYOR (RE) JORGE OLIVERA EN ITALIA HACE QUE SE RECRUDEZCA LA CAMPAÑA A FAVOR DE LA IMPUNIDAD POR PARTE DE LOS IMPUTADOS POR DELITOS GRAVES CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/impunidad.html

A continuación presentamos un documento que creemos reúne una serie de elementos indispensables para comprender el porqué de cuestiones públicamente planteadas por ex militares acusados de graves crímenes contra la humanidad, como son: a) su contrariedad por los juicios en terceros países; b) la aplicación de la jurisdicción universal; c) la insistencia en la ley de obediencia debida como procedimiento universal de inmunidad, y, d) la defensa de lo que se ha dado en llamar "jurisdicción nacional", entre otras.

La preocupación del ex Ministro de Justicia bajo el Gobierno de Menem, Granillo Ocampo, en su artículo publicado en el Diario Clarín de 13ago00, así como un editorial de ese mismo periódico posterior a la detención de Olivera en Francia y las editoriales más beligerantes del diario La Nueva Provincia, como portavoz privilegiado de los ex oficiales imputados, dejan de lado algunos aspectos que ellos, o desconocen, o simplemente ocultan.

En el primer caso, la cuestión sería grave, pues significaría que ignoran la aplicación de los principios de Nuremberg y del derecho internacional humanitario; pero más grave aún sería que estuvieran ocultado lo que saben, en cuyo caso estarían usando los medios masivos de prensa para desinformar a la opinión pública y apoyar la defensa de autores de delitos contra la humanidad, lo que, cuando menos, podría ser considerado complicidad y acquiesciencia con los delitos cometidos.

Como en otras oportunidades, nuestro trabajo de deslegitimación de las opciones que defienden la impunidad, nos lleva a difundir un documento que aporta elementos suficientes para poder responder a unos y a otros, pero principalmente para dar un paso más en el desmantelamiento del modelo de impunidad existente en Argentina.

El desafuero del Senador Agusto Pinochet y el fallo de la Corte Suprema de Chile nos hacen pensar que el problema no es, como expone Granillo Ocampo, que existe una justicia de segunda, o como publican La Nueva Provincia y él mismo, que está en peligro la soberanía nacional. Es obvio que tales argumentos no son ciertos: en un país existe justicia o no existe, ese es el primer problema, y a nadie se le escapa que Argentina no ha habido justicia durante muchos años. Basta ver para ello la Ley de Obediencia Debida, verdadero disparate jurídico que no ha sido desmentido nunca por los jueces argentinos. Una orden tiene el límite de que sea legítima, responda a principios de legalidad y no esté en contra de las normas de derecho internacional humanitario, ni de derecho internacional de derechos humanos. La responsabilidad de cumplir órdenes es individual y las responsabilidades penales también lo son. Por lo tanto, quien obedece una orden a sabiendas de que es ilegal o violatoria del derecho internacional humanitario (en el caso de un militar) es totalmente responsable ante la ley.

El problema concreto y real de los militares y civiles que participaron del "Proceso" en Argentina es que formaron parte de una estructura ilegal en su funcionamiento, que tenía finalidades delictivas conocidas por todos sus integrantes en forma pública y secreta. No es un problema de "obediencia debida", sino de constitución de una organización criminal que tenía como finalidad exclusiva el violar la legalidad constitucional y la legalidad internacional. Esto les llevó a cometer delitos contra la humanidad y a ser integrantes de una organización criminal según el Estatuto y la jurisprudencia de Nuremberg y también según las sentencias actuales del Tribunal de la Ex Yugoeslavia y de Ruanda. La independencia del poder judicial argentino se desmostrará cuando aplique claramente las normas que su propia constitución le precisa.

Tampoco es verdad que la soberanía esté en peligro por la detención de Olivera: se trata simplemente de un criminal que ha sido detenido en un país extranjero y que está viendo terminada la impunidad que le otorgó el Estado Argentino. Lo mismo le ocurrió al General Pinochet en Londres y, como se ha visto, no sólo no se puso en peligro la soberanía chilena, sino que ha servido para que ese país comience un tránsito hacia la democracía que sólo es posible cuando hay igualdad ante la ley e independencia judicial. [Ver documento en
http://www.derechos.org/nizkor/chile/juicio/desafuero2.html]

Si la soberanía nacional está en peligro es precisamente por impedir el derecho a la justicia y la igualdad ante la ley; por ocultar información histórica y jurídica; por provocar el mayor endeudamiento externo del estado a causa de gastos militares incontrolados que nunca fueron debidamente justificados; por actuar fuera del territorio argentino como verdaderos asesinos a sueldo en Bolvia, Honduras, Guatemala, Nicaragua; por traficar armas en forma encubierta para apoyar la ultraderecha croata facilitando la desestabilización europea; intentar fabricar misiles tácticos como el Cóndor II y ocultar a los argentinos como se financió y organizó su producción.

Es cínico que se pueda alegar un peligro para soberanía nacional ante la solicitud de un familiar con derechos legítimos en Francia que demanda se le garantice su derecho a la justicia y la verdad que el Estado argentino no quizó brindarle, creando un marco jurídico implícito para impedirlo. La inseguridad jurídica provocada por la impunidad es la que provoca problemas a la soberanía e incluso a la seguridad nacional y a las inversiones económicas, no lo contrario.

El documento que hemos elaborado junto con tiene varios aspectos interesantes: a) la sistematización de los principios surgidos de Nuremberg y de su integración en el derecho internacional, b) la utilización por el Estado Argentino de documentos secretos del Ejército Argentino para obtener la extradición del Gral. Suárez Mason desde los Estados Unidos, y por último, la sistematización de los principios que deben permitir que, ante la globalización económica y política, sean aplicados los principios preexistentes del derecho internacional en lo que denominaríamos la globalización de la justicia. [Texto completo en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/impunidad.html]

Gregorio Dionis, Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
UE 13 ago 00

DECLARACIÓN PÚBLICA ANTE EL INTENTO DE CONSOLIDACIÓN DE LA IMPUNIDAD EN ARGENTINA

El Equipo Nizkor, Derechos Human Rights y Serpaj Europa suscriben el comunicado de prensa emitido por los organismos argentinos de derechos humanos -y que hemos distribuido internacionalmente con fecha de 26jul00- ante las medidas adoptadas por la Corte Suprema y los intentos de establecer un mecanismo similar a la Mesa del Diálogo chilena, tal y como ha sido solicitado por el Cte. en Jefe del Ejército argentino.

En relación con estos mismos hechos queremos, al igual que hicimos en el caso chileno, emitir la siguiente declaración:

Todo intento de crear comisiones de la verdad, que no cumplan con el derecho a la justicia y con el reconocimiento por parte del Estado del incumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de la propia constitución Argentina, no serían más que nuevos mecanismos para salvar el modelo de impunidad impuesto en Argentina y actualmente en discusión y afectado en su integridad por los procedimientos en terceros países, y cuyo caso más relevante fue la detención en Londres del General Augusto Pinochet.

El Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa. , que tuvo una participación directa en estos acontecimientos, tiene muy claro que el problema básico de los responsables argentinos de graves violaciones a los derechos humanos, como los de otras nacionalidades, es que por primera vez se enfrentan a problemas de legitimidad para los que no tienen ninguna solución. Lo que pretende el acuerdo es devolver la legitimidad perdida por la Fuerzas Armadas argentinas a partir de los procedimientos penales en el exterior, dilema que se vio agravado en el mismo momento que se produjo la detención de Augusto Pinochet Ugarte en Londres.

Lamentablemente para ellos, la historia no los absolverá y es inútil que pretendan firmar un documento que diga que no actuaron institucionalmente en forma ilegal. Hay suficientes pruebas de ello en varios países y, además, si así no fuera, estaríamos ante el supuesto de que el Estado argentino resultó atrapado por una banda de delincuentes desconocidos y capaces de controlar todos los resortes del mismo.

Nuestro trabajo en contra de los modelos de impunidad se basa precisamente en deslegitimar por medio de la difusión de documentación digitalizada y de acciones judiciales la actuación de estas auténticas organizaciones criminales que han sobrepujado la conciencia de la humanidad. Nadie puede, en estos casos, absolverlos de sus culpas, y, mucho menos, pretender representar la voluntad de las víctimas. Esto sólo es posible mediante el ejercicio de la justicia, la reconstrucción de la memoria y el derecho a la verdad.

El negar el derecho a la justicia vulneraría normas que son de obligado cumplimiento por parte del Estado argentino, y supondría además un desconocimiento y un desafío respecto de la doctrina y jurisprudencia que la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han venido desarrollando en los últimos 25 años:

1.- LOS CRÍMENES COMETIDOS DURANTE LA ÚLTIMA DICTADURA MILITAR ARGENTINA SON CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD Y NO SÓLO VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en ideas políticas y detenciones prolongadas.

Se establecieron "grupos de tareas" que, reuniendo elementos de todas las fuerzas militares, tenían como cometido capturar e interrogar a todos los miembros conocidos de "organizaciones subversivas", o sus simpatizantes, o sus asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al poder del Gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio impuesto por el anterior Gobierno, se desecharon las garantías jurídicas, las detenciones formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de "desaparecidos" alcanzó proporciones monstruosas.

Según el General Jorge Rafael Videla, Presidente y Comandante del Ejército de la primera junta militar (marzo de 1976 a marzo de 1981) "un terrorista no es solamente alguien con un arma de fuego o una bomba, sino también alguien que difunde ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana".[Diario The Times, Londres, edición 4 de enero de 1978]. El campo del enemigo se ampliaba y para alcanzar el objetivo y evitar la condena internacional operar en secreto era aconsejable. La política de largo alcance de "desapariciones" planificadas se puso en marcha.

Conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina durante los gobiernos militares de 1976 a 1983 las convierte en crímenes de lesa humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. [Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48° período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), pp. 100 y ss. [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996.]

2.- AL INTEGRARSE EN EL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS, ARGENTINA ACEPTÓ EL DERECHO INTERNACIONAL DEL ESTATUTO Y DE LOS PRINCIPIOS DE NUREMBERG, INCLUIDA LA OBLIGACIÓN DE ENJUICIAR Y CASTIGAR A LOS RESPONSABLES DE CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

Los principios reconocidos en el acuerdo firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países: Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia- , por el que se decide el establecimiento del Tribunal Militar Internacional, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "los Principios de Nuremberg". El parte de acuerdo, que integró los Principios en casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama Estatuto de Nuremberg (Charter of the International Military Tribunal). El texto, en la parte de su articulado que hace a los principios, es el siguiente:

"Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que, actuando en interés de los países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación:

Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual:

(a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;

(b) CRÍMENES DE GUERRA: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren en ellos; asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares, ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares;

(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.

Artículo 7. La posición oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada como excusa eximente para librarlos de responsabilidad o para mitigar el castigo.

Artículo 8. El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere". [Nazi Conspiracy and Aggression. United States Printing Office. Washington, 1946. Vol I, pp. 5-6. Nota: La versión española de estos artículos del Estatuto de Nuremberg está tomada de: Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976.]

El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945".

Estos principios fueron integrados en las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 30 de septiembre y 1 de octubre de 1946. El Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugestión y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".

El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. [Nur. U.S. Mil. Trib, 4 Dec. 1947, Justice Trial, A.D., 1947, 282; Canada, High Court of Justice, 10 July 1989, Regina v. Finta, I.L.R., 82, p. 441]

El tenor literal de la mencionada resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 es el que sigue:

"95 (I). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg.

La Asamblea General,

Reconoce la obligación que tiene, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta, de iniciar estudios y hacer recomendaciones con el propósito de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación;

Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945, y del Estatuto anexo al mismo, así como del hecho de que principios similares han sido adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio el 19 de enero de 1946.

Por lo tanto,

Confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal:

Da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, establecido por resolución de la Asamblea General de 11 de diciembre de 1946, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación, en una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal Internacional, conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.

[Asamblea General de las Naciones Unidas, Quincuagésima quinta sesión plenaria, 11 de diciembre de 1946.]

A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:

a) Que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y

b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a)."

La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos Principios y Delitos, adoptándolos en 1950. [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décimo segunda sesión, Documentos oficiales de la Asamblea General, quinta sesión, Suplemento No. 12 (A/1316), pp. 12-16 (versión en lengua francesa)] Tales principios se transcriben a continuación:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito.

Principio III. El hecho de que una persona que haya cometido un acto que constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional.

Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere.

Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional, tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:

a) Crímenes contra la paz; a saber:

1. Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos y garantías internacionales.

2. Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso 1.

b) Crímenes de guerra; a saber:

Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitado, el asesinato, el maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o con cualquier otro propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar; la matanza de rehenes; el saqueo de la propiedad pública o privada; la destrucción incondicional de ciudades, villas o aldeas ,o la devastación no justificada por las necesidades militares.

c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:

El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos.

Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional." [Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976, pp. 787-788. Ver también dirección electrónica de la Universidad de Minnesota:
http://www.umn.edu/humanrts]

Esta elaboración de los principios de Nuremberg a cargo de la Comisión de Derecho Internacional incluye la complicidad -en los crímenes contra la paz, en los crímenes de guerra y en los crímenes contra la humanidad- en cuanto crimen internacional, es decir, la complicidad en un acto que constituye un crimen de Derecho Internacional es en sí misma un crimen de Derecho Internacional.

El proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1954 incluye las figuras de la conspiración y la complicidad como consecuencia de la asunción de la doctrina de Nuremberg. Así pues, en su artículo 2.13) se recoge la figura de la conspiración referida a toda una serie de actos que constituyen delitos bajo el Derecho Internacional. El texto de proyecto de Código elaborado en 1954 es como sigue:

"Art. 1. Los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, definidos en el presente Código, son delitos de derecho internacional, por los cuales serán castigados los individuos responsables.

Art. 2. Son delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad los siguientes actos: 1) Todo acto de agresión, inclusive el empleo por las autoridades de un Estado, de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea legítima defensa nacional o colectiva o la aplicación o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas.

2) Toda amenaza hecha por las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado.

3) La preparación por las autoridades de un Estado del empleo de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea la legítima defensa nacional o colectiva, o la aplicación de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas.

4) El hecho de que las autoridades de un Estado organicen dentro de un territorio o en cualquier otro territorio bandas armadas para hacer incursiones en el territorio de otro Estado o estimulen la organización de tales bandas; o el hecho de que toleren la organización de dichas bandas en su propio territorio o de que toleren que dichas bandas armadas se sirvan de su territorio como base de operaciones o punto de partida para hacer incursiones en el territorio de otro Estado, así como el hecho de partir directamente en tales incursiones o de prestarles su apoyo.

5) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado.

6) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades terroristas en otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas, encaminadas a realizar actos terroristas en otro Estado.

7) Los actos de las autoridades de un Estado que violen las obligaciones establecidas por un tratado destinado a garantizar la paz y la seguridad internacional mediante restricciones o limitaciones respecto a armamentos, adiestramiento militar o fortificaciones u otras restricciones del mismo carácter.

8) La anexión por las autoridades de un Estado de un territorio perteneciente a otro Estado o de un territorio colocado bajo un régimen internacional mediante actos contrarios al derecho internacional.

9) El hecho de que las autoridades de un Estado intervengan en los asuntos internos o externos de otro Estado mediante medidas coercitivas de índole económica o política, con el fin de influir sobre sus decisiones y obtener así ventajas de cualquier índole.

10) Los actos de las autoridades de un Estado o de particulares, perpetrados con intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, inclusive: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

11) Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia.

12) Los actos cometidos violando las leyes o usos de la guerra.

13) Los actos que constituyan: conspiración para cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; instigar directamente a cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del reciente artículo; tentativas de cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; complicidad en la perpetración de cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo.

Art. 3. El hecho de que una persona haya actuado como Jefe de un Estado o como autoridad del Estado no la eximirá de responsabilidad por la perpetración de los delitos definidos en el presente Código.

Art. 4. El hecho de que una persona, acusada de un delito definido en este Código, haya actuado en el cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de su superior jerárquico, no la eximirá de responsabilidades conforme al derecho internacional si, dadas las circunstancias del caso, ha tenido la posibilidad de no acatar dicha orden."

Estos principios relativos a la responsabilidad del individuo y de los agentes del Estado en la conspiración para cometer crímenes contra la humanidad y en la comisión de los mismos, han llegado a la redacción de 1996, en cuyo artículo 2, relativo a la responsabilidad individual, se recoge la participación directa en el plan o confabulación para cometer el crimen de genocidio y la comisión intencional de tal crimen (artículo 17), crímenes contra la humanidad (artículo 18), crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (artículo 19) y, por último, crímenes de guerra (artículo 20). [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48° período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 20]
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