II. Declaración contra la impunidad y a favor del derecho la verdad
Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Argentina, a 14 de Agosto, 2000. Arg - 2/4 Declaración frente a la defensa del modelo
de impunidad y a favor del derecho a la justicia y la verdad.
Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
Información.
DECLARACIÓN PÚBLICA ANTE EL INTENTO DE CONSOLIDACIÓN DE LA IMPUNIDAD EN
ARGENTINA.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/impunidad.html
También los Estatutos de los Tribunales ad-hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda,
se han hecho eco de estas figuras que arrancan de Nuremberg.
En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de
juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del
derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la
ex-Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias
convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional
consuetudinario, a saber:
a) el Reglamento de La Haya de 1907,
b) el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nuremberg de 1945,
c) el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948,
d) los Convenios de Ginebra de 1949.
La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos
instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al artículo 25 de la
Carta de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario
General sin ninguna reserva (S/Res.. 827, 25 de mayo de 1993, pár. 2).
Por último, y si tenemos en cuenta que la Comisión de Derecho Internacional
orientó su trabajo hacia la futura creación de una Corte Penal Internacional, es
necesario añadir que el Estatuto de este Tribunal, aprobado en Roma en julio de
1998, se hace eco de los principios de Nuremberg en su artículo 25, sobre
responsabilidad penal individual, artículo éste enmarcado bajo la rúbrica de
"Principios Generales de Derecho Penal".
Art. 25. Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto
de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá
ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no
penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en
grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o
encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión
del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del
crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución
deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del
grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de
la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; (....)
Todo ello ilustra bien a las claras la obligación erga omnes que tienen todos
los Estados de la comunidad internacional de aplicar los principios emanados de
Nuremberg, entre otras cosas, porque la mera pertenencia a la Organización de
las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma, lleva
insita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los principios que,
emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado
cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional. Resaltamos al respecto
los Principios I y II:
"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del
Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.
Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que
constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de
responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito."
Un eventual acuerdo similar al de la Mesa de Diálogo en Chile, al no exigir el
derecho a la justicia y al garantizar la impunidad de quienes en muchos casos
han participado del plan y de la ejecución del plan por el que se cometieron
estos crímenes, atenta gravemente contra estos principios y es contrario a la
racionalidad de todo Estado de Derecho.
En el caso de Argentina, la existencia de este plan común para delinquir, es
decir, para la comisión de crímenes contra la humanidad, queda demostrada con
los mismos documentos oficiales que el Estado Argentino presentó a la Corte
Federal del Distrito Norte de California para obtener la extradición de Carlos
Guillermo Suárez Mason, acordada por este tribunal estadounidense en abril de
1988. Estos documentos permitieron que esta Corte estableciera la
responsabilidad de Suárez Mason aplicando el principio de responsabilidad del
mando (command reponsibility). En su sentencia concediendo la extradición de
Mason la Corte establece:
"Inicialmente, la Corte concluye que al establecer Argentina la comisión de un
delito por personas que actuaban bajo el mando de Suárez-Mason, y las
circunstancias del delito respaldan la conclusión que dichas personas actuaban
de acuerdo con las instrucciones del sistema puesto en práctica por
Suárez-Mason, tal actuación será por lo general suficiente para satisfacer el
probable umbral de la causa. Y son varias las razones que permiten llegar a esta
conclusión.
En primer lugar, la Orden 9/77 ordenó que la selección de objetivos sería
manejada directamente por el Mando de la Zona Uno y que sólo podrían llevarse a
cabo redadas después de ser autorizadas por el Mando. Aún más, la Orden
estableció (**32) un método sistemático para la realización de operativos que es
del todo coherente con el método descrito en Nunca Más en que la mayoría de las
víctimas de homicidio fueron secuestradas. Si bien el proceso de selección de
objetivos no consignaba específicamente que los objetivos serían secuestrados y
asesinados, la cláusula que contiene relativa al trato que recibirían los hijos
pequeños de "personas desaparecidas" corrobora plenamente la deducción de que
éste era un resultado deseado en las redadas. Pareciera, por lo tanto, que estos
homicidios constituyeron parte de un esquema organizado o "plan de batalla"
emanado del Mando de la Zona Uno.
En segundo lugar, la globalidad y extraordinario detalle de la Orden 9/77 dejan
pocas dudas respecto a que Suárez-Mason era un comandante "práctica y
activamente involucrado" en el control directo de las operaciones bajo su mando.
Esta descripción es respaldada por las declaraciones de los Generales Montes,
Ferraro y Gamen, y de los Coroneles Roualdes y Ferro. Ver L-20. El General
Ferraro describe la autoridad de Suárez-Mason como "hegemónica". Id. en 16.
Suárez-Mason "dirigía todos los elementos a su cargo de forma muy directa y
personal; nunca, en momento alguno..... delegó responsabilidades ni permitió en
momento alguno que gente a su cargo asumiese (**33) ninguno de los deberes
atribuidos a él". Id.
En tercer lugar, la evidencia demuestra que Suárez-Mason controlaba directa y
personalmente los centros de detención donde se retuvo a la mayoría de las
víctimas de homicidio en esta causa. El control de los centros por Suárez-Mason
queda confirmado por el testimonio de los oficiales antes mencionados. Ver L-20
en 2-6 (General Montes); 11-17 (General Ferraro); 22-25 (Coronel Ferro); L-1,
documento R (General Ojeda). Está también corroborado por testigos, incluyendo
detenidos y gendarmes, los que en numerosas ocasiones vieron a Suárez-Mason en
distintos centros de detención. Ver L-1, documentos X en 168-69 (Falcone); DD en
177 (Torres); EE en 182 (Guillén); GG en 188 (Acosta); PP en 202-03 (Alfaro).
Uno de los testigos declara que a Suárez-Mason se le describía como "el Jefe".
Id., documento PP en 202. Otros dos testigos informan que muchas de las torturas
descritas anteriormente fueron practicadas en estos campos. Id. en 203; DD en
177-78.
En cuarto lugar, la escala masiva a que se cometieron los delitos permite
establecer deducciones sólidas en cuanto a que fueron autorizados por
Suárez-Mason. Las violaciones a los derechos humanos en Argentina provocaron
indignación internacional a finales de la década de los setenta, lo que se
tradujo en sanciones económicas impuestas por el Presidente Carter. Nunca Más,
en (**34) xiv (*689) (Introducción por Ronald Dworkin). La Corte cree que es
altamente improbable que un comandante, y para qué hablar de uno con la
comprobada atención a los detalles que ponía Suárez-Mason, pudiese ignorar que
tales violaciones masivas se estaban produciendo bajo sus narices. No obstante,
en varios de los casos presentes, Suárez-Mason ordenó investigar las muertes de
víctimas en supuestos enfrentamientos a puertas cerradas, a pesar del hecho que
las circunstancias de estos "enfrentamientos" eran tan improbables que cualquier
persona razonable tendría que sospechar inmediatamente que habían sido
arreglados. Ver los homicidios analizados en Volumes L-8, infra pg. 693; L-10,
infra páginas 694-695; L-14, infra pág. 700.
La Corte examina la evidencia presentada en esta vista no para determinar la
culpabilidad última, sino para establecer sus probables causas. En los casos en
que Argentina establece que los delitos fueron cometidos por personas comandadas
por Suárez-Mason, actuando dentro del marco por él establecido, la Corte cree
que dicha evidencia es suficiente, en términos generales, para "hacer que una
persona con un nivel normal de prudencia y cautela se forme conscientemente una
convicción razonable de la culpabilidad del acusado". United States v. Wiebe,
733 F. 2d 549, 553 (8° Circ. 1984) (citando a Cleman v. Burnett, 155 U.S. App.
D.C. 302, 477 F. 2° 1187, (**35) 1202 (D.C. Cir. 1973))".
Entre la documentación aportada por el Estado argentino que prueba la existencia
de un plan común para cometer actos criminales, y cuya remisión al Juez
estadounidense Lowell Jensen fue completada mediante escrito de fecha 11 de
junio de 1987, -que a su vez fue firmado por Ricardo R. Gil Lavedra en cuanto
juez interinamente a cargo de la Presidencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la
República Argentina-, se encuentran una serie de órdenes y directivas secretas;
entre las aportadas, existe una directiva de octubre de 1975, anterior al golpe
militar de 1976. El siguiente listado no es exhaustivo:
1) Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión).
Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct
75 MY - 25]
2) Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la
subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires
281700 Oct 75 MXP - 099]
3) Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación
orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento
Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]
4) Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en
Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión
durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op)
Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].
5) Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a
la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la
subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino
Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej
(EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].
6) Anexo 6 (Jurisdicciones ) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de
la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto.
[Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].
7) Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación
de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento
Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].
8) Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo
13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la
ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto.
[Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].
9) Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la
Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión
durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP)
Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].
10) Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la
ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej
(EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]
11) Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la
Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión).
Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000
Dic 81 ZUR - 90/1].
12) Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del
Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra
la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP)
Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe
lleva por título "Secuestros y desapariciones").
Y especialmente:
13) Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la
subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos
Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires
131200 Jun 77 MOR - 72].
14) Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77
(Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977).
Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]
15) Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución
de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva
contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77
QHT - 47]
16) Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Área libre" para operar) al
Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación
de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.
17) Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de
blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra
la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.
18) Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio
Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva
contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77
RIE - 09]
19) Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de
Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante
el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15]. Nota: El apartado
relativo a la "SITUACIÓN OPERACIONAL" contiene los siguientes epígrafes:
a. Enfrentamientos (Incluye muertos, heridos y detenidos).
b. Secuestros.
c. Atentados y/o sabotajes.
d. Captura de bienes (material, armamento y documentación) de la Subversión.
e. Robo de bienes a las FFLL.
f. Hallazgos e identificación de cadáveres.
Estos documentos vienen a probar que con base en la doctrina de la organización
criminal emanada de Nuremberg, y de la responsabilidad del mando, tanto los
superiores civiles como militares argentinos, así como sus subordinados,
integraban una organización con fines delictivos, básicamente consistente en el
exterminio de aquéllas personas que se oponían a su programa, y ello en el marco
de lo que conforme al derecho internacional actual, de obligado cumplimiento por
el Estado argentino, constituyen, entre otros, crímenes contra la humanidad.
3.- LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, ENTRE OTRAS CARACTERÍSTICAS, SON
IMPRESCRIPTIBLES, POR LO QUE EL HECHO DE HALLAR LOS CUERPOS DE LOS
DESAPARECIDOS, NO CONLLEVA LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, al margen de que la
concepción y ejecución de un plan criminal (ver sentencia del Tribunal
Internacional para la Antigua Yugoslavia en el caso Tadic, de 15jul99, par. 185
a 237) de este tipo es un crimen conforme al derecho internacional y al margen
de que el eventual hallazgo de los cuerpos de algunos de los desaparecidos no
evita en absoluto, la calificación del tipo como de crimen contra la humanidad
ni su imprescriptibilidad.
En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente
al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características
específicas.
1) Son crímenes imprescriptibles. Precisamente así lo establece la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución
2391 (XXII) de 1968 y el tratado del Consejo de Europa (Imprescriptibilidad de
los Crímenes contra la humanidad y de los Crímenes de Guerra, adoptado por el
Consejo de Europa el 25 de enero de 1974). Este principio fundamental del
derecho internacional fue reafirmado en el Artículo 29 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional.
2) Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del
Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de
Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable
internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el
individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le
exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal
por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior
jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la
obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes.
Por lo tanto, la persecución de este tipo de crímenes es ajena a cualquier
estatuto de inmunidad, ya se trate de jefes de estado o de personas en altos
puestos gubernamentales. Las famosas sentencias dictadas en el Reino Unido a
raíz de la extradición de Augusto Pinochet no han venido sino a ratificar en
derecho interno lo que ya era derecho internacional de obligado cumplimiento por
los Estados: el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the
Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the
Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On
Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, y el
fallo del Juez Bartle en su sentencia de 08oct99.
En su Fallo, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró: los
"delitos de derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades
abstractas, y únicamente castigando a los particulares que cometen esos delitos
se pueden hacer respetar las disposiciones del derecho internacional".
El Tribunal de Nuremberg explicitó que la inmunidad soberana del Estado no era
aplicable a los casos en que el Estado autorizaba la comisión de actos, como los
crímenes de lesa humanidad, que "escapaban a su competencia en virtud del
derecho internacional":
[L]a esencia misma del Estatuto consiste en que los individuos tienen deberes
internacionales que trascienden la obligación nacional de obediencia impuesta
por el Estado en cuestión. El que viola las leyes de la guerra no puede obtener
inmunidad cuando actúa en cumplimiento de la autoridad del Estado si el Estado
en cuestión, al autorizar esos actos, excede la competencia que ejerce en virtud
del derecho internacional.
Y las fuerzas armadas argentinas se consideraban a sí mismas como un ejército en
operaciones, estando sus integrantes obligados por el derecho de las
convenciones de Ginebra y todo el derecho de guerra consuetudinario de obligado
cumplimiento anterior a 1949.
En consecuencia, conforme al derecho internacional ningún Estado tiene poder
para promulgar leyes internas que dispongan la inmunidad de cualquier individuo
frente a su responsabilidad penal o civil por crímenes de lesa humanidad.
No abordaremos en este escrito el tema de la no inmunidad de los Jefes de
Estados e individuos en cargos oficiales por crímenes contra la humanidad y el
desarrollo de este principio en el derecho internacional a lo largo de los 50
últimos años.
Sí diremos que el principio de derecho internacional según el cual los jefes de
Estado y los funcionarios del Estado no disfrutan de inmunidad procesal se
aplica tanto a los tribunales internacionales como a los tribunales nacionales;
es más, así lo indican claramente los instrumentos internacionales. Por ejemplo,
la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, promulgada por las potencias
aliadas, que creó los tribunales militares nacionales encargados del
enjuiciamiento de los acusados pertenecientes al Eje por crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra y crímenes contra la paz, disponía en su Artículo
4(a) que "el cargo oficial de una persona, ya sea como Jefe de Estado o
responsable oficial en un Departamento de Gobierno, no la exime de
responsabilidad por un crimen ni constituye motivo para reducir la pena". El
Artículo IV de la Convención para la Prevención y 1a Sanción del Delito de
Genocidio es aplicable tanto a los tribunales internacionales como a los
procesamientos que, conforme al Artículo VI, los Estados Partes tienen la
obligación de emprender en sus tribunales nacionales. El Principio 18 de los
Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, de las Naciones Unidas, estipula: "Los
Gobiernos harán comparecer a esas personas [las identificadas como participantes
en ese tipo de homicidios] ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a
otros países que se propongan someterlas a juicio [...] con independencia de
quienes sean los perpetradores". El Artículo 14 de la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de las
Naciones Unidas, dispone: "Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y
apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un
acto de desaparición forzosa, perteneciente a la jurisdicción o bajo el control
del Estado de que se trate, sea sometido a juicio".
La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado por qué
es parte esencial del sistema legal internacional el principio de que los jefes
de Estado y los funcionarios del Estado no distan de inmunidad procesal cuando
cometen crímenes comprendidos en el derecho internacional:
"[L]os crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad suelen requerir la
participación de personas que ocupan puestos de autoridad pública, capaces de
formular planes o políticas que entrañen actos de gravedad y magnitud
excepcionales. Estos crímenes requieren el poder de utilizar o autorizar el uso
de los medios esenciales de destrucción y de movilizar el personal requerido
para ejecutar esos crímenes. El funcionario público que proyecte, instigue,
autorice u ordene estos crímenes no sólo proporciona los medios y el personal
requerido para cometerlos, sino que además abusa de la autoridad y el poder que
le han sido conferidos. Por tanto, puede incluso ser considerado más culpable
que el subordinado que de hecho comete el acto criminal. Sería paradójico
permitir a individuos, que en algunos aspectos son los más responsables de los
crímenes previstos en el Código, invocar la soberanía del Estado y escudarse
tras la inmunidad que su carácter oficial les confiere, particularmente dado que
esos crímenes odiosos consternan a la conciencia de la humanidad, violan algunas
de las normas más fundamentales del derecho internacional y amenazan la paz y la
seguridad internacionales". (Código de Crímenes, doc. cit., p. 50)
3) A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra
la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder
refugio, tal cual prevén los Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de
guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución
3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.F) y
Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2).
4) Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las
condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional
con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los
Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no
imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no
exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por
ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por
"actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el
derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una
persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos
según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional". Similar cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Así que la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno para reprimir
los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del
derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y
sancionar a sus autores.
5) Estos crímenes no son amnistiables, por lo que las Leyes de Obediencia Debida
y Punto Final, cuyos efectos siguen vigentes tras su derogación, así como el
Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989, que han
permitido la impunidad de los militares argentinos y civiles autores de estos
crímenes, no pueden ser invocados. Primeramente, porque estas medidas que han
permitido la impunidad, han denegado el derecho a un recurso judicial y a saber
la verdad que le asiste a las víctimas, han sido consideradas incompatibles con
el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Esta característica la desarrollaremos brevemente en un epígrafe aparte.
6) Estos crímenes están sujetos a jurisdicción penal universal, tanto de los
tribunales internacionales como de los tribunales internos de los estados.
Como ya se ha mencionado, este principio de jurisdicción universal, ha quedado
reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de
lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los
principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron
reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)). [Ver epígrafe siguiente].
4.- LOS ESTADOS ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR ANTE LA JUSTICIA A LOS
CULPABLES DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SI ESTÁN
CODIFICADOS COMO DELITOS EN EL DERECHO INTERNO DE UN ESTADO. ESTA OBLIGACIÓN
EMANA TANTO DEL DERECHO CODIFICADO POR LAS NACIONES UNIDAS COMO DEL DERECHO DEL
SISTEMA INTERAMERICANO.
El hecho de que la legislación internacional sobre crímenes de lesa humanidad no
haya sido incorporada al derecho penal interno de un Estado no exime a éste de
responsabilidad internacional por abstenerse de llevar a cabo investigaciones
judiciales. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las
Naciones Unidas (Artículo 15(2)) como el Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa
(Artículo 7(2)) establecen que una persona acusada de crímenes de lesa humanidad
puede ser procesada conforme a los principios establecidos y reconocidos por el
derecho internacional. Recordando los principios que inspiraron el Fallo de
Nuremberg y la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Comité contra la Tortura ha considerado que, en lo que hace a la tortura, esta
obligación impera con independencia de si un Estado ha ratificado o no la
Convención contra la Tortura, ya que existe "una norma general de derecho
internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la
tortura y para castigar su prácticas" (Comité contra la Tortura, decisión del 23
de noviembre de 1989, Comunicaciones No l/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina,
decisiones de noviembre de 1989, párrafo 7.2).
Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes: Los crímenes
de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens
(derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho
internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o
revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al
estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación
erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de
determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación
legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la
tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus
cogens" [Bassiouni, M. Cherif , International Crimes: Jus Cogens and obligatio
Erga Omnes, en Law & Contemp. Prob., 25 (1996), pp. 63, 68] Así lo reconoció,
como ya se ha expuesto, la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el
asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. La prohibición por el
derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una
obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar
por su cumplimiento.
Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir
judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar
donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas.
Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los
culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad
internacional para reprimir esta clase de crímenes.
Pero además, en virtud del principio de supremacía del derecho internacional
-principio que además esta codificado en el artículo 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificado por Argentina en 1972-, el
derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos
de los poderes públicos de ningún tipo, incluidos los indultos y las amnistías,
la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones
internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de estos
crímenes. Asimismo, las normas relativas a los crímenes contra la humanidad
tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en
contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos
unilaterales de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto dentro de su
respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a los
demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto.
EL ESTADO ARGENTINO VIENE INCUMPLIENDO SISTEMÁTICAMENTE LA DOCTRINA Y LA
JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS:
NULIDAD PER SE DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA, PUNTO FINAL Y DEL DECRETO
PRESIDENCIAL DE INDULTO, Y OBLIGACIÓN DE EJERCER EL DERECHO A LA JUSTICIA.
La expedición de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por
un gobierno "democráticamente elegido" respecto de los hechos cometidos por un
régimen de facto, es violatorio del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en vigor.
Como se ha mencionado con anterioridad, de la jerarquía de ius cogens que tienen
las normas relativas al crimen de torturas se desprende que tales normas no
admiten acuerdo en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez
jurídica a actos unilaterales de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto
dentro de su respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles
frente a los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto. Esto
quiere decir que a estas normas no le son oponibles ningún tipo de amnistías ni
legislación pro impunidad y mucho menos aún cuando tales actos han sido
cometidos en el marco de crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio.
Tales leyes de amnistía e indultos son contrarios al derecho internacional. Así
lo han expresamente afirmado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de
los Estados Americanos. El Comité de Derechos Humanos consideró que las leyes de
Punto Final y Obediencia Debida deniegan el recurso a un derecho efectivo que
tienen las víctimas de violaciones de derechos humanos, con lo cual constituyen
una violación a varios derechos reconocidos por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y su vigencia contribuye a fomentar "un clima de
impunidad". [Comité de Derechos Humanos, "Observaciones finales - Argentina",
Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add. 46, de 5 de abril de 1995,
párrafo 10]
El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas consideró que la expedición
de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno
"democráticamente elegid[o]" respecto de los hechos cometidos por un régimen de
facto, "es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención
[contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes]".
[Comité Contra la Tortura, Comunicaciones No. 1/1988, 2/1988 y 3/1988,
Argentina, decisión de 23 de noviembre de 1989, párrafo 9]
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las
leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de
indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. [Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181,
10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992]
Esta postura está respaldada por la Declaración y Programa de Acción de Viena,
adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, que insta a los
gobiernos a "abrogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de
violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas
violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley". [Documento
de Naciones Unidas, A/CONF.157/23]. Igualmente, la Conferencia reafirmó que "es
una obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una
investigación siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha
producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y,
si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho" [Ibidem].
Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General
en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, establece en su artículo 18 que
los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de
ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto
exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.
-- CONTINUA EN 3/4
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