III. Declaración contra la impunidad y a favor del derecho la verdad
Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Argentina, a 14 de Agosto, 2000. Arg - 3/4 La Constitución Argentina establece que los
tratados internacionales tienen jerarquía superior a
las leyes.
Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
Información.
DECLARACIÓN PÚBLICA ANTE EL INTENTO DE CONSOLIDACIÓN DE LA IMPUNIDAD EN
ARGENTINA.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/impunidad.html
Además, en el caso argentino y en relación con la incorporación del derecho
internacional al derecho interno, la Constitución de este país en su artículo
75, parágrafo 22, establece lo siguiente:
"(...) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara (...)".
La reciente decisión de 22dic99 de la Comisión Interamericana en el caso de los
Jesuitas asesinados en El Salvador, viene a resumir la doctrina del sistema
interamericano en relación con el derecho a la verdad y a la justicia. [Informe
n° 136/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CASO 10.488:
Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio
Martín Baró, S.J.; Joaquín López Y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia
Elba Ramos; Y Celina Mariceth Ramos. El Salvador, 22 de diciembre de 1999, par.
197-217. Versión oficial disponible en:
http://www.derechos.org/nizkor/salvador/doc/jesuitas.html]:
"4. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana.
a. Consideraciones generales
197. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido la obligación de
respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los
derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin
de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos
1(1) y 2 de la Convención).
198. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación
nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a
las víctimas de serias violaciones de los derechos humanos al privarlas del
derecho de acceder a la justicia.
199. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha
sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la
decisión de casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad
serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la
jurisdicción del Estado parte de que se tratara.
200. La CIDH ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía
que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones de los
derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna
clase, según establece el artículo 1(1) de la Convención Americana. En efecto,
dichas leyes eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos
humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables. [En el
derecho internacional existen normas en igual sentido. Así, por ejemplo: el
artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General el
10 de diciembre de 1984), señala que constituyen actos de tortura "todo acto por
el cual se infrinja intencionadamente a un persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, (...) cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".
El artículo 4 establece que "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de
tortura constituyan delitos conforme a su legislación..." y "castigará esos
delitos con penas adecuadas en las que tenga en cuenta su gravedad". Asimismo,
el artículo 12 de dicha Convención dispone que "Todo Estado Parte velará por
que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su
jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes
procedan a una investigación pronta e imparcial". Nota 105 del informe No.
136/99 de la CIDH.]
201. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la
CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General (Decreto N° 486 de
1993) que nos ocupa. En efecto, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que
tenía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la
CIDH se dirigió al Estado salvadoreño para manifestar, inter alia, lo siguiente:
(...)
"La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que
los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir
de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha
asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe que un Estado invoque
unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las
obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este
orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2° de la Constitución de El Salvador
consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado
vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley,
prevalecerá el tratado".
La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su
Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención
Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber
jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose
al artículo 1° de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo
que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber
de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción".
(...)
203. Por su parte la Corte Interamericana ha dicho que "los Estados no pueden,
para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar
disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley
de Amnistía que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso
a la justicia. Por estas razones, el argumento en el sentido de que le es
imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al
presente caso debe ser rechazado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de
investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables
y evitar la impunidad". La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana" y ha señalado que:
El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios
legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las
violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus
familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).
204. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con
las conclusiones del estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis
Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad. En su estudio,
presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de
octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios
destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de
acciones tendientes a combatir la impunidad.
205. El principio 20 se refiere al deber de los Estados en relación con la
administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad
surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas
violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de
justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean
acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no
adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos,
para reparar los daños sufridos por ellas y para prevenir la repetición de
dichas violaciones.
(...)
209. Dicha ley [de amnistía] se aplicó con el fin de evitar el castigo o
juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1° de
enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad, entre
los que se cuenta el presente caso. El efecto de la amnistía se extendió, entre
otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la
desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de
los delitos amparados por este Decreto han sido considerados de tal gravedad por
la comunidad internacional que han justificado la adopción de Convenciones
especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su
impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la
acción. [Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997,
párr. 86]
b. Las violaciones a la Convención Americana por la Ley de Amnistía.
i. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la
Convención Americana)
210. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los
Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que
fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en
la Convención. Esta disposición incluye una obligación negativa que consiste en
que los Estados están también obligados a abstenerse de dictar normas que
eliminen, restrinjan o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en
la Convención o su eficacia.
211. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido en su opinión
consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, que:
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y,
específicamente la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo,
omitiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También,
por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de
él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han
adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es
indiferente para estos efectos.
212. En el mismo sentido, la Corte ha expresado que:
El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición
de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías.
213. En relación con la competencia de la CIDH para establecer que una norma
resulta incompatible con la Convención Americana, la Corte ha establecido que:
"No debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas
facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría
expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos.
Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que éstas
hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada
significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades
protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera
alguna restringidas por la forma como la Convención es violada". [La Comisión se
ha pronunciado previamente en este sentido en el Informe individual N° 25/98
(Chile) OEA/Ser/L/V/II.98, así como en los Informes individuales N° 28/92
(Argentina), págs. 42-53, y N° 29/92 (Uruguay), págs 162-174 publicados en el
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993,
OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993]
En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta
violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud
de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las
comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de
derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.
214. La CIDH considera, como lo expresó en su Informe 1/99 Caso 10.480 (Lucio
Parada Cea), El Salvador, recientemente publicado, que el Decreto 486 de 1993 es
incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna
legalmente ineficaz el derecho a la justicia establecido en los artículos 1(1),
8(1) y 25 de la Convención Americana y la obligación general asumida por El
Salvador de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención
(artículo 1(1)).
(...)
216. En consecuencia, la Comisión reitera, con base en las consideraciones
precedentes, que dadas las circunstancias, fines y efectos de la ley general de
amnistía aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el decreto
486 de 1993, dicho acto violó las obligaciones internacionales asumidas por el
Estado al ratificar la Convención Americana, al permitir la figura de la
"amnistía recíproca" (que no tuvo como paso previo un reconocimiento de
responsabilidad) pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; su
aplicación a crímenes de lesa humanidad, y la eliminación de la posibilidad de
obtener una adecuada reparación integral, incluida la patrimonial, por el daño
causado. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos,
Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y
rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos
y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de
sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de
1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han
conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of
Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant
to Subcommissión Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th
Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).
217. Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha violado el artículo 2 de la
Convención en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento
internacional".
Y en relación con el derecho a la verdad, expone la CIDH en el mismo informe lo
siguiente:
"221. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar
a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador,
así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos,
constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los
familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen
fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la
Convención. [Informe 1/99 (El Salvador) Parada Cea, supra nota 18, párr. 147].
222. Como ha señalado la CIDH, el artículo 1(1) de la Convención Americana
establece que los Estados Partes se obligan a "respetar" los derechos
consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación
implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas
"obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz
garantía de tales derechos. ["La segunda obligación de los Estados Partes es la
de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el
deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta
obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166, Caso
Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra nota 77, párr. 175. Véase
también Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 148]. Como
consecuencia de esta obligación, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico
de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar
con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las
sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima.[Ibidem
Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174. Ibidem Caso Godínez Cruz, párr. 184. Véase
también Informe Anual CIDH 1998, Informe N° 1/99 Parada Cea (El Salvador)
Ibidem, párr. 148. Véase también Informe Anual CIDH 1997, supra nota 64, pág.
540, párr 70; Informe Anual CIDH 1992-1993, supra nota 101; Informe N° 25/98
(Chile) e Informes N° 28/92 (Argentina), supra nota 101, págs. 42-53, y N° 29/92
(Uruguay), supra nota 102, págs 162-174].
223. Las interpretaciones emitidas por la Corte en el caso Castillo Páez [Corte
I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86] y en
otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1(1), permiten
concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e
indispensable para todo Estado Parte, puesto que el desconocimiento de hechos
relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica,
que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la
identificación y eventual sanción de los responsables. [Informe 1/99 Parada Cea
(El Salvador), supra nota 18, párr. 149].
224. El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la
sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas
democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las
víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de
aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a
acceder y a recibir información en su artículo 13.
225. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la
Convención Americana, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo
y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. La existencia
de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía) para acceder a
información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon
la violación de un derecho fundamental, constituye una abierta violación del
derecho establecido en la mencionada disposición e impide contar con recursos de
la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos
fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.
226. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una
violación de los derechos humanos, también es titular del derecho a ser
debidamente informada la sociedad en general. [Amnistía Internacional,
Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión
Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 441 período de
sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9. Véase también Informe N° 1/99 Parada Cea (El
Salvador) supra nota 18, párr. 152]. Como ha sostenido la CIDH con respecto a la
amnistía decretada mediante el decreto 486 de 1993:
Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades --las que,
en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un
debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley
existente al momento de la comisión del delito-- ...toda la sociedad tiene el
irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones
y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de
evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede
impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres
más cercanos (...) Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de
expresión..."(131)
227. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha
establecido, en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la
violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas
tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas,
a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del
delito.(132) A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber
de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una
cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe
ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran,
es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad. [Theo Van
Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio
relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las
víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4
del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este
sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de
la materia. Vgr. L. Joinet, Question of Impunity of perpetrators of Violations
of Human Rights (Civil and Political Rights), Final Report, pursuant to
Subcommissión Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess.,
Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996)].
228. Forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos
humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición,(134) el
derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra,
completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y
quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente
su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los
hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.
229. La CIDH considera que, pese a la importancia que tuvo la Comisión de la
Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y
para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella,
aunque tremendamente importantes y relevantes, no pueden ser consideradas como
un sustituto adecuado del proceso judicial como método para llegar a la verdad.
El valor de las Comisiones de la Verdad es que su creación no está basada en la
premisa de que no habrá juicios, sino en que constituyen un paso en el sentido
de la restauración de la verdad y, oportunamente, de la justicia. [La negrita es
nuestra]. [Méndez, Juan "Derecho a la Verdad frente a graves violaciones a los
Derechos Humanos", p. 537].
230. Tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de investigar las
violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de
identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación (artículo 1(1) de la Convención Americana), todo
dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad.
231. La Comisión de la Verdad para El Salvador dejó en claro que las actuaciones
de ese cuerpo no tenían carácter judicial. [Ver Informe de la Comisión de la
Verdad, supra nota 18, pág. 13, en el que se señala que "La Comisión estimó
importante que las Partes hayan subrayado que "las actuaciones de la Comisión no
son jurisdiccionales"]. En otras palabras, las partes no sólo no establecieron
una corte o tribunal, sino que dejaron muy en claro que la Comisión no debería
funcionar como si se tratara de una institución jurisdiccional". Es decir, dicha
Comisión no tuvo el carácter de una corte o tribunal y la función judicial quedó
expresamente reservada para los tribunales salvadoreños. [Ver Documento Anexo a
los Acuerdos de México, 27 de abril de 1991, supra nota 24, que crea la Comisión
de la Verdad destinada a esclarecer "con prontitud" aquellos hechos de violencia
de singular trascendencia "a través de un procedimiento a la vez confiable y
expedito, que pueda arrojar resultados a corto plazo, sin menoscabo de las
obligaciones que incumben a los tribunales salvadoreños para resolver dichos
casos y aplicar a los responsables las sanciones que corresponden"]. En
consecuencia, dicha Comisión careció de competencia para establecer sanciones o
para ordenar el pago de compensaciones en relación con los hechos investigados y
establecidos.
232. En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que la aplicación del Decreto de
Amnistía eliminó la posibilidad de emprender nuevas investigaciones judiciales
tendientes a establecer la verdad mediante el poder judicial y afectó el derecho
de los allegados a las víctimas y de toda la sociedad a conocer la verdad".
En el caso concreto que nos ocupa, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como
el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de
Argentina, eran incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las conclusiones a las que llegó CDIH en su informe de 1992 [Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. OEA/Ser.L/V/II.82 Doc. 24 de 2 de
octubre de 1992. Original: Espanol 82 periodo de Sesiones. INFORME N° 28/92.
CASOS 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10309 y 10.311 ARGENTINA. Aprobado por la
Comisión en su sesión n° 1169] son las siguientes:
"Por las consideraciones que anteceden, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS:
1) Concluye que las Leyes Números 23.492 y 23.521 y el Decreto Numero 1002/89
son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los Artículos 1, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2) Recomienda que el Gobierno de Argentina otorgue a los peticionarios una justa
compensación por las violaciones a la que se refiere el párrafo precedente.
3) Recomienda al Gobierno de Argentina la adopción de las medidas necesarias
para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las
violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar.
4) Dispone la publicación del presente informe".
El Estado argentino incumple pues con sus obligaciones internacionales, tanto
bajo lo instrumentos que ha suscrito en el marco de las Naciones Unidas, como en
el sistema Interamericano e incluso en su derecho interno.
-- CONTINUA EN 4/4
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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