Tokio: Estatuto del Tribunal sobre crímenes de guerra contra las mujeres
Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Japón, a 9 de Diciembre, 2000. Jpn - 2/2 Se celebra en Tokio un tribunal de opinión
sobre crímenes de guerra contra las mujeres: Estatuto
del Tribunal.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Información,
08dic00
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE MUJERES SOBRE CRÍMENES DE GUERRA PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE LA ESCLAVITUD SEXUAL A MANOS DEL EJÉRCITO JAPONÉS.
(Según fue aprobado el 30 de julio de 2000 y con las modificaciones incorporadas
por consenso en la reunión celebrada en La Haya los días 26 y 27 de octubre de
2000).
PREÁMBULO
Observando que el siglo XX ha transcurrido sin que se hiciera justicia alguna en
favor de las mujeres víctimas y sobrevivientes de la esclavitud sexual
perpetrada por el ejército japonés en varios países asiáticos bajo su dominación
colonial y ocupación militar antes y durante la Segunda Guerra Mundial,
constituyendo este hecho una de las formas más abominables de violencia sexual
en tiempos de guerra que se hayan conocido en este siglo;
Observando también que la violencia contra las mujeres, especialmente durante
los conflictos armados, continúa vigente en la actualidad en muchas partes del
mundo;
Resaltando que la violencia contra las mujeres ha sido objeto de mayor atención
a nivel internacional a través de la Declaración de Viena, adoptada en la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, y la Plataforma de Acción de
Pekín, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, en
donde se declara explícitamente que la violencia contra la mujer en situaciones
de conflicto armado, incluidas la violación y la esclavitud sexual, es un crimen
de guerra, y la verdad acerca de lo acaecido ha de ser descubierta y revelada,
las víctimas han de ser adecuadamente resarcidas y sus perpetradores castigados;
Teniendo en cuenta que los Tribunales Internacionales para Crímenes de Guerra de
la Antigua Yugoslavia y Ruanda establecidos por las Naciones Unidas a principios
de los 90 han procesado a aquellos que fueron responsables de la violencia
ejercida contra las mujeres y que la Corte Penal Internacional extiende su
competencia a la violencia contra la mujer en situaciones de guerra y conflicto
armado perpetrada tras la entrada en vigor del Estatuto,
Considerando que la esclavitud sexual perpetrada por el ejército japonés ha sido
una forma de violencia contra la mujer particularmente grave y atroz,
constituyendo una violación de los principios del derecho internacional
existentes entonces y conmocionando profundamente la conciencia de la humanidad;
Teniendo en cuenta que los tribunales militares establecidos por las Potencias
Aliadas en Asia al término de la Segunda Guerra Mundial rara vez enjuiciaron la
esclavitud sexual a manos de los militares japoneses, y otros casos de violencia
sexual contra la mujer, como crímenes de guerra, y que, en las décadas
subsiguientes, los sistemas nacionales y el sistema internacional de justicia no
han enjuiciado a los perpetradores;
Sabiendo que las mujeres sobrevivientes de esclavitud sexual a manos del
ejército japonés continúan sufriendo, tanto física como psicológicamente, como
consecuencia de estas violaciones y la ausencia de justicia en torno a las
mismas, así como de compensación y otras reparaciones, y de enjuiciamiento a los
perpetradores de estos crímenes;
Conscientes de que tras el largo y tortuoso silencio, sobrevivientes de esta
esclavitud han solicitado, en los años 90, que se haga justicia y les sean
restaurados sus derechos humanos por tanto tiempo negados;
Observando con estupor que incluso medio siglo después de la comisión de estos
crímenes, las sobrevivientes no han recibido palabra alguna de reconocimiento de
los mismos por parte de los perpetradores, del mismo modo que no ha habido una
petición sincera de perdón ni se han otorgado indemnizaciones por parte de los
responsables de los crímenes cometidos contra ellas, al tiempo que las
sobrevivientes van falleciendo sin haber obtenido resarcimiento alguno;
Conscientes de la responsabilidad moral de cada miembro de la sociedad civil
global y también de la tarea común del movimiento internacional de mujeres en
aras de la restauración de justicia en favor de las mujeres víctimas y
sobrevivientes de la violencia sexual en tiempos de guerra, incluida la
esclavitud sexual;
Decididas a restaurar la justicia, los derechos humanos y la dignidad de todas
las mujeres víctimas, a contribuir a poner término al círculo de impunidad en la
violencia contra las mujeres en situaciones de guerra y conflicto armado y por
ende, prevenir la repetición de tales crímenes;
Convencidas de que este esfuerzo contribuirá también a la construcción de un
siglo XXI y de un nuevo milenio libre de guerras y violencia contra la mujer,
haciendo pública toda la documentación a todo el mundo a modo de archivos
imborrables de la historia del siglo XX;
Deseando celebrar un Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra,
en este año 2000, para el Enjuiciamiento de la Esclavitud Sexual a manos del
Ejército Japonés, cuya función principal consistirá en esclarecer la verdad y
establecer la responsabilidad jurídica de los estados e individuos involucrados
en violencia sexual, y, concretamente, en la esclavitud sexual de las "mujeres
sometidas a prostitución forzada" en los "centros de prostitución forzada" a
manos del Ejército Imperial Japonés en conexión con la dominación colonial y
guerra de agresión japonesas a lo largo y ancho de la región del Pacífico
asiático;
Convencidas de que el Tribunal es competente para dictar sus sentencias en lo
que se refiere a la responsabilidad por la comisión de crímenes contra las
mujeres a la luz de los principios del derecho, la conciencia humana, la
humanidad y la justicia de género que eran parte integrante del derecho
internacional en el momento de su comisión y que debían haber sido aplicados por
el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, además de tomar en
consideración el desarrollo subsiguiente del derecho internacional,
concretamente en relación con los derechos humanos de las mujeres, que han
venido a ser aceptados y reconocidos por la comunidad internacional como
cuestión prioritaria gracias a los enconados esfuerzos de mucha gente, entre
ella las propias mujeres sobrevivientes y en la medida en que este desarrollo
ilustra la debida aplicación del derecho internacional a los crímenes contra las
mujeres e incorpora principios en evolución sobre la responsabilidad estatal por
violaciones pasadas;
Conscientes de que si bien el Tribunal, en la medida en que se trata de una
iniciativa de los pueblos y las mujeres, carece de poder para imponer la
ejecución de sus sentencias, goza éste en cambio de la autoridad moral que
requiere de la comunidad internacional y de los gobiernos nacionales su amplia
aceptación y firme voluntad de hacer valer sus decisiones;
Instando nuevamente a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales a
que adopten las medidas necesarias tendentes a poner a disposición de la
justicia a las personas responsables de estos crímenes y que procedan a la
correspondiente reparación, contemplando el perdón, la compensación y la
rehabilitación;
El Comité Internacional Organizador, integrado por organizaciones del país
ofensor (Japón), de las zonas de donde las víctimas eran originarias (Corea del
Norte y del Sur, China, Taiwán, Filipinas, Indonesia, Malasia y otras), el
Comité Internacional Asesor (compuesto por prestigiosos académicos/as y
activistas de derechos humanos),
Adopta por este medio el Estatuto del Tribunal Internacional de Mujeres 2000
sobre Crímenes de Guerra para el Enjuiciamiento de la Esclavitud Sexual a manos
del Ejército Japonés.
Artículo 1
Establecimiento del Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra
Por este medio se establece el Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes
de Guerra ("el Tribunal"). Éste estará habilitado para ejercer su competencia
sobre individuos y estados de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto. Llevará a cabo un juicio público en las fechas y lugares que determine
el Comité Internacional Organizador.
Artículo 2
Competencia del Tribunal
1. El Tribunal ejercerá su competencia sobre los crímenes cometidos contra las
mujeres en cuanto crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y otros
crímenes bajo el derecho internacional y abarcará todos los países y regiones
que fueron colonizados, gobernados o que estuvieron bajo ocupación militar y
todos los demás países que fueron igualmente victimizados por Japón antes y
durante la Segunda Guerra Mundial. Estos crímenes incluyen, si bien no están
limitados a, los siguientes actos: esclavitud sexual, violación y otras formas
de violencia sexual, esclavitud, tortura, deportación, persecución, asesinato, y
exterminio.
2. El Tribunal ejercerá también su competencia sobre actos u omisiones de los
Estados en violación del derecho internacional respecto de los crímenes a que se
refiere el parágrafo precedente.
3. El Tribunal ejercerá también su competencia sobre las denuncias que impliquen
la responsabilidad estatal bajo el derecho internacional tal cual se establece
en el artículo 4.
4. La competencia del Tribunal se extenderá hasta el día de hoy.
Artículo 3
Responsabilidad penal individual
1. Quien hubiere planeado, instigado, ordenado, cometido o de cualquier otra
forma hubiere sido cómplice o hubiere colaborado en la planificación o ejecución
de alguno de los crímenes a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto,
será responsable individualmente de tal crimen. Quienes hubieren encubierto los
crímenes mencionados en el artículo 2 serán individualmente responsables.
2. El hecho de que alguno de los crímenes referidos en el artículo 2 del
presente Estatuto hubiere sido cometido por un subordinado no eximirá a su jefe
militar o superior de responsabilidad penal si ese jefe o superior sabía, o
hubiera debido saber, que el subordinado estaba a punto de cometer tales actos o
los había cometido y el superior no hubiere adoptado las medidas necesarias y
razonables para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a efectos de su investigación y
enjuiciamiento.
Artículo 4
Responsabilidad estatal
La responsabilidad estatal vendrá derivada de:
a) la comisión de los crímenes o actos previstos en el artículo 2 por parte de
fuerzas militares, funcionarios del Gobierno y quienes hubieren actuado en
desempeño de un cargo oficial;
b) actos u omisiones por parte de los Estados, tales como:
(i) encubrimiento, negación o distorsión de los hechos o de cualquier otra forma
negligencia o abandono de su responsabilidad de hallar y revelar la verdad en
relación con los crímenes referidos en el artículo 2
(ii) abandono del deber de enjuiciar y castigar a los responsables de tales
crímenes;
(iii) abandono del deber de reparar a las víctimas;
(iv) falta de adopción de las medidas tendentes a la protección de la
integridad, bienestar y dignidad de la persona humana;
(v) discriminación por motivos de género, edad, raza, color, origen nacional,
étnico o social o creencia, estado de salud, orientación sexual, opiniones
políticas o de otra índole, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
(vi) falta de adopción de las medidas necesarias para prevenir la repetición de
los crímenes.
Artículo 5
Cargo oficial y órdenes superiores
1. El cargo oficial de cualquiera de las personas acusadas, sea Emperador, Jefe
de Estado o de Gobierno, jefe militar o funcionario de gobierno, en ningún caso
las eximirá de responsabilidad penal ni constituirá motivo para reducir la pena.
2. El hecho de que los crímenes hubieren sido cometidos en cumplimiento de una
orden emitida por un gobierno o superior, no eximirá de responsabilidad criminal
per se a la persona en cuestión.
Artículo 6
Imprescriptibilidad
Los crímenes sobre los que el Tribunal ejerce su competencia son
imprescriptibles.
Artículo 7
Órganos del Tribunal
El Tribunal estará compuesto de los órganos siguientes:
(a) Los jueces:
(b) Los Fiscales; y
c) La Secretaría.
Artículo 8
Condiciones que han de reunir los jueces y fiscales, elección de jueces y
fiscales
Los jueces y fiscales serán nombrados por el Comité Internacional Organizador
entre personas de reconocido prestigio internacional en el ámbito de los
derechos humanos, teniendo en debida consideración los siguientes aspectos:
(a) representación equitativa de mujeres y hombres;
(b) distribución geográfica equitativa;
c) contribución a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos de
las mujeres;
Artículo 9
Reglas de procedimiento y prueba
Los jueces del Tribunal decidirán acerca de las cuestiones relativas a las
reglas de procedimiento y prueba en lo que atañe a la celebración del juicio, la
protección de las víctimas y los testigos y cuantas otras materias el Tribunal
estime oportuno. Se admitirá como prueba:
(a) documentación: evidencia escrita tal como documentos oficiales,
declaraciones juradas/deposiciones, declaraciones firmadas, diarios,
cartas/notas u otros documentos; peritajes, fotografías y otros documentos
visuales;
(b) pruebas personales: testimonios orales o escritos de sobrevivientes y
testigos, declaraciones de testigos expertos; y
c) pruebas materiales: otras pruebas relevantes físicas y materiales.
Artículo 10
La Secretaría
El Comité Internacional Organizador establecerá la Secretaría del Tribunal. La
Secretaría estará encargada de la administración del Tribunal y de prestarle
servicios.
Artículo 11
Fiscales: Investigación y acusación
1. Los Fiscales estarán encargados de la investigación y enjuiciamiento de los
crímenes referidos en el Artículo 2 del presente Estatuto, tomando en
consideración las cuestiones culturales y de género, así como el trauma
enfrentado por las víctimas.
2. Los Fiscales iniciarán la investigación sobre la base de la información
recibida de individuos, sobrevivientes, organizaciones no gubernamentales, o
cualquier otra fuente, y estarán autorizados para interrogar a los sospechosos,
víctimas y testigos, para recabar pruebas y para llevar a cabo investigaciones
en el lugar con vistas a establecer la verdad.
3. Los Fiscales presentarán las actas de acusación al Tribunal si, realizada la
investigación, existieran indicios razonables para el enjuiciamiento.
Artículo 12
El Juicio
1. El Tribunal dará lectura a las acusaciones formuladas por los fiscales al
iniciarse el juicio, y velará para el juicio sea justo y expedito.
2. Las audiencias tendrán un carácter público.
Artículo 13
Participación y protección de víctimas y testigos
El Tribunal adoptará las medidas adecuadas tendentes a la salvaguardia de la
seguridad, el bienestar físico y psicológico y la dignidad y privacidad de las
víctimas y testigos de violencia sexual y de cualesquiera otras personas que
pudieran estar en peligro por motivo de su testimonio, teniendo en cuenta la
naturaleza de los crímenes que se dirimen y el trauma que de ellos se deriva.
Estas medidas de protección incluirán, si bien no estarán limitadas a,
procedimientos audiovisuales y otras medidas para salvaguardar la identidad de
la víctima allí donde fuere necesario.
Artículo 14
La Sentencia
1. La sentencia sea pronunciada públicamente y se dictará por mayoría de los
jueces del Tribunal. Los jueces podrán emitir votos por separado, ya sean
concurrentes o discordantes respecto de la sentencia.
2. La sentencia declarará en forma clara si el acusado ha sido hallado culpable
o no culpable del crimen que se le imputa o si existen pruebas suficientes a
disposición de los fiscales para establecer tal determinación, según una mayoría
de los jueces y a la luz de las pruebas presentadas ante el Tribunal, y será
fundamentada en cada caso particular.
3. La sentencia puede emitir una orden contra una persona o un Estado hallados
responsables para que éstos resarzan a las víctimas, lo que incluye petición de
perdón, restitución, compensación y rehabilitación.
4. Se enviarán copias de la sentencia a sobrevivientes, acusados o sus abogados,
al Gobierno de Japón, a los gobiernos de los Estados concernidos y a las
agencias internacionales, incluidos el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, y será ampliamente distribuida por todo el mundo como
documento histórico.
Artículo 15.
Cooperación
1. El Tribunal puede pedir a cada individuo, organización no gubernamental,
Gobierno, organización intergubernamental, órganos de las Naciones Unidas y
otros organismos internacionales que cooperen plenamente con el Tribunal en la
investigación y enjuiciamiento de las personas y estados responsables de los
actos referidos en el artículo 2 del presente estatuto.
2. El Tribunal puede pedir a cada individuo, organización no gubernamental,
Gobierno, organización intergubernamental, órganos de las Naciones Unidas y
otros organismos internacionales que respeten cualquier solicitud de asistencia
o una sentencia emitida por el Tribunal, incluyendo, si bien no limitado a,:
a) La identificación y el paradero de personas o la localización de objetos;
b) La toma de testimonio y la producción de pruebas;
c) La comparecencia voluntaria ante el Tribunal de personas en calidad de
víctimas, testigos o expertos;
d) El examen de sitios y lugares;
e) El suministro de información relevante, archivos y documentos, tanto
oficiales como de otro tipo, y la apertura en su totalidad de los archivos de la
guerra;
f) La protección de las víctimas y testigos y la preservación de las pruebas;
g) Facilitar o llevar a cabo la investigación y el enjuiciamiento de las
personas responsables de los crímenes de conformidad con sus respectivas
obligaciones internacionales;
h) La concesión de reparación, incluyendo petición de perdón, compensación y
rehabilitación de conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales;
y
i) Cualquier otro tipo de asistencia con vistas a facilitar los objetivos del
Tribunal.
[Nota Documental: Traducción al español de la versión original en inglés
realizada por el Equipo Nizkor el 07dic00].
PARA MAYOR INFORMACIÓN SOBRE EL TRIBUNAL:
- VAWW-NET Japan - Violence Against Women in War-Network Japan
http://www1.jca.apc.org/vaww-net-japan/en/Dec2000/tribunal.html
- Women's Caucus for Gender Justice - P.O.Box 3541 - Grand Central Post Office
New York, NY 10163 USA - Tel:+1(212)697-7741 - Fax:+1(212)949-7996
http://www.iccwomen.org
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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