Tokio: Estatuto del Tribunal sobre crímenes de guerra contra las mujeres

Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Japón, a 9 de Diciembre, 2000. Jpn - 2/2 Se celebra en Tokio un tribunal de opinión sobre crímenes de guerra contra las mujeres: Estatuto del Tribunal. Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Información, 08dic00

ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE MUJERES SOBRE CRÍMENES DE GUERRA PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ESCLAVITUD SEXUAL A MANOS DEL EJÉRCITO JAPONÉS.

(Según fue aprobado el 30 de julio de 2000 y con las modificaciones incorporadas por consenso en la reunión celebrada en La Haya los días 26 y 27 de octubre de 2000).

PREÁMBULO

Observando que el siglo XX ha transcurrido sin que se hiciera justicia alguna en favor de las mujeres víctimas y sobrevivientes de la esclavitud sexual perpetrada por el ejército japonés en varios países asiáticos bajo su dominación colonial y ocupación militar antes y durante la Segunda Guerra Mundial, constituyendo este hecho una de las formas más abominables de violencia sexual en tiempos de guerra que se hayan conocido en este siglo;

Observando también que la violencia contra las mujeres, especialmente durante los conflictos armados, continúa vigente en la actualidad en muchas partes del mundo;

Resaltando que la violencia contra las mujeres ha sido objeto de mayor atención a nivel internacional a través de la Declaración de Viena, adoptada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, y la Plataforma de Acción de Pekín, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, en donde se declara explícitamente que la violencia contra la mujer en situaciones de conflicto armado, incluidas la violación y la esclavitud sexual, es un crimen de guerra, y la verdad acerca de lo acaecido ha de ser descubierta y revelada, las víctimas han de ser adecuadamente resarcidas y sus perpetradores castigados;

Teniendo en cuenta que los Tribunales Internacionales para Crímenes de Guerra de la Antigua Yugoslavia y Ruanda establecidos por las Naciones Unidas a principios de los 90 han procesado a aquellos que fueron responsables de la violencia ejercida contra las mujeres y que la Corte Penal Internacional extiende su competencia a la violencia contra la mujer en situaciones de guerra y conflicto armado perpetrada tras la entrada en vigor del Estatuto,

Considerando que la esclavitud sexual perpetrada por el ejército japonés ha sido una forma de violencia contra la mujer particularmente grave y atroz, constituyendo una violación de los principios del derecho internacional existentes entonces y conmocionando profundamente la conciencia de la humanidad;

Teniendo en cuenta que los tribunales militares establecidos por las Potencias Aliadas en Asia al término de la Segunda Guerra Mundial rara vez enjuiciaron la esclavitud sexual a manos de los militares japoneses, y otros casos de violencia sexual contra la mujer, como crímenes de guerra, y que, en las décadas subsiguientes, los sistemas nacionales y el sistema internacional de justicia no han enjuiciado a los perpetradores;

Sabiendo que las mujeres sobrevivientes de esclavitud sexual a manos del ejército japonés continúan sufriendo, tanto física como psicológicamente, como consecuencia de estas violaciones y la ausencia de justicia en torno a las mismas, así como de compensación y otras reparaciones, y de enjuiciamiento a los perpetradores de estos crímenes;

Conscientes de que tras el largo y tortuoso silencio, sobrevivientes de esta esclavitud han solicitado, en los años 90, que se haga justicia y les sean restaurados sus derechos humanos por tanto tiempo negados;

Observando con estupor que incluso medio siglo después de la comisión de estos crímenes, las sobrevivientes no han recibido palabra alguna de reconocimiento de los mismos por parte de los perpetradores, del mismo modo que no ha habido una petición sincera de perdón ni se han otorgado indemnizaciones por parte de los responsables de los crímenes cometidos contra ellas, al tiempo que las sobrevivientes van falleciendo sin haber obtenido resarcimiento alguno;

Conscientes de la responsabilidad moral de cada miembro de la sociedad civil global y también de la tarea común del movimiento internacional de mujeres en aras de la restauración de justicia en favor de las mujeres víctimas y sobrevivientes de la violencia sexual en tiempos de guerra, incluida la esclavitud sexual;

Decididas a restaurar la justicia, los derechos humanos y la dignidad de todas las mujeres víctimas, a contribuir a poner término al círculo de impunidad en la violencia contra las mujeres en situaciones de guerra y conflicto armado y por ende, prevenir la repetición de tales crímenes;

Convencidas de que este esfuerzo contribuirá también a la construcción de un siglo XXI y de un nuevo milenio libre de guerras y violencia contra la mujer, haciendo pública toda la documentación a todo el mundo a modo de archivos imborrables de la historia del siglo XX;

Deseando celebrar un Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra, en este año 2000, para el Enjuiciamiento de la Esclavitud Sexual a manos del Ejército Japonés, cuya función principal consistirá en esclarecer la verdad y establecer la responsabilidad jurídica de los estados e individuos involucrados en violencia sexual, y, concretamente, en la esclavitud sexual de las "mujeres sometidas a prostitución forzada" en los "centros de prostitución forzada" a manos del Ejército Imperial Japonés en conexión con la dominación colonial y guerra de agresión japonesas a lo largo y ancho de la región del Pacífico asiático;

Convencidas de que el Tribunal es competente para dictar sus sentencias en lo que se refiere a la responsabilidad por la comisión de crímenes contra las mujeres a la luz de los principios del derecho, la conciencia humana, la humanidad y la justicia de género que eran parte integrante del derecho internacional en el momento de su comisión y que debían haber sido aplicados por el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, además de tomar en consideración el desarrollo subsiguiente del derecho internacional, concretamente en relación con los derechos humanos de las mujeres, que han venido a ser aceptados y reconocidos por la comunidad internacional como cuestión prioritaria gracias a los enconados esfuerzos de mucha gente, entre ella las propias mujeres sobrevivientes y en la medida en que este desarrollo ilustra la debida aplicación del derecho internacional a los crímenes contra las mujeres e incorpora principios en evolución sobre la responsabilidad estatal por violaciones pasadas;

Conscientes de que si bien el Tribunal, en la medida en que se trata de una iniciativa de los pueblos y las mujeres, carece de poder para imponer la ejecución de sus sentencias, goza éste en cambio de la autoridad moral que requiere de la comunidad internacional y de los gobiernos nacionales su amplia aceptación y firme voluntad de hacer valer sus decisiones;

Instando nuevamente a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales a que adopten las medidas necesarias tendentes a poner a disposición de la justicia a las personas responsables de estos crímenes y que procedan a la correspondiente reparación, contemplando el perdón, la compensación y la rehabilitación;

El Comité Internacional Organizador, integrado por organizaciones del país ofensor (Japón), de las zonas de donde las víctimas eran originarias (Corea del Norte y del Sur, China, Taiwán, Filipinas, Indonesia, Malasia y otras), el Comité Internacional Asesor (compuesto por prestigiosos académicos/as y activistas de derechos humanos),

Adopta por este medio el Estatuto del Tribunal Internacional de Mujeres 2000 sobre Crímenes de Guerra para el Enjuiciamiento de la Esclavitud Sexual a manos del Ejército Japonés.

Artículo 1
Establecimiento del Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra

Por este medio se establece el Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra ("el Tribunal"). Éste estará habilitado para ejercer su competencia sobre individuos y estados de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. Llevará a cabo un juicio público en las fechas y lugares que determine el Comité Internacional Organizador.

Artículo 2
Competencia del Tribunal

1. El Tribunal ejercerá su competencia sobre los crímenes cometidos contra las mujeres en cuanto crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y otros crímenes bajo el derecho internacional y abarcará todos los países y regiones que fueron colonizados, gobernados o que estuvieron bajo ocupación militar y todos los demás países que fueron igualmente victimizados por Japón antes y durante la Segunda Guerra Mundial. Estos crímenes incluyen, si bien no están limitados a, los siguientes actos: esclavitud sexual, violación y otras formas de violencia sexual, esclavitud, tortura, deportación, persecución, asesinato, y exterminio.

2. El Tribunal ejercerá también su competencia sobre actos u omisiones de los Estados en violación del derecho internacional respecto de los crímenes a que se refiere el parágrafo precedente.

3. El Tribunal ejercerá también su competencia sobre las denuncias que impliquen la responsabilidad estatal bajo el derecho internacional tal cual se establece en el artículo 4.

4. La competencia del Tribunal se extenderá hasta el día de hoy.

Artículo 3
Responsabilidad penal individual

1. Quien hubiere planeado, instigado, ordenado, cometido o de cualquier otra forma hubiere sido cómplice o hubiere colaborado en la planificación o ejecución de alguno de los crímenes a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto, será responsable individualmente de tal crimen. Quienes hubieren encubierto los crímenes mencionados en el artículo 2 serán individualmente responsables.

2. El hecho de que alguno de los crímenes referidos en el artículo 2 del presente Estatuto hubiere sido cometido por un subordinado no eximirá a su jefe militar o superior de responsabilidad penal si ese jefe o superior sabía, o hubiera debido saber, que el subordinado estaba a punto de cometer tales actos o los había cometido y el superior no hubiere adoptado las medidas necesarias y razonables para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Artículo 4
Responsabilidad estatal

La responsabilidad estatal vendrá derivada de:

a) la comisión de los crímenes o actos previstos en el artículo 2 por parte de fuerzas militares, funcionarios del Gobierno y quienes hubieren actuado en desempeño de un cargo oficial;

b) actos u omisiones por parte de los Estados, tales como:

(i) encubrimiento, negación o distorsión de los hechos o de cualquier otra forma negligencia o abandono de su responsabilidad de hallar y revelar la verdad en relación con los crímenes referidos en el artículo 2
(ii) abandono del deber de enjuiciar y castigar a los responsables de tales crímenes;
(iii) abandono del deber de reparar a las víctimas;
(iv) falta de adopción de las medidas tendentes a la protección de la integridad, bienestar y dignidad de la persona humana;
(v) discriminación por motivos de género, edad, raza, color, origen nacional, étnico o social o creencia, estado de salud, orientación sexual, opiniones políticas o de otra índole, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(vi) falta de adopción de las medidas necesarias para prevenir la repetición de los crímenes.

Artículo 5
Cargo oficial y órdenes superiores

1. El cargo oficial de cualquiera de las personas acusadas, sea Emperador, Jefe de Estado o de Gobierno, jefe militar o funcionario de gobierno, en ningún caso las eximirá de responsabilidad penal ni constituirá motivo para reducir la pena.

2. El hecho de que los crímenes hubieren sido cometidos en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o superior, no eximirá de responsabilidad criminal per se a la persona en cuestión.

Artículo 6
Imprescriptibilidad

Los crímenes sobre los que el Tribunal ejerce su competencia son imprescriptibles.

Artículo 7
Órganos del Tribunal
El Tribunal estará compuesto de los órganos siguientes:

(a) Los jueces:
(b) Los Fiscales; y
c) La Secretaría.

Artículo 8
Condiciones que han de reunir los jueces y fiscales, elección de jueces y fiscales

Los jueces y fiscales serán nombrados por el Comité Internacional Organizador entre personas de reconocido prestigio internacional en el ámbito de los derechos humanos, teniendo en debida consideración los siguientes aspectos:

(a) representación equitativa de mujeres y hombres;
(b) distribución geográfica equitativa;
c) contribución a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres;

Artículo 9
Reglas de procedimiento y prueba

Los jueces del Tribunal decidirán acerca de las cuestiones relativas a las reglas de procedimiento y prueba en lo que atañe a la celebración del juicio, la protección de las víctimas y los testigos y cuantas otras materias el Tribunal estime oportuno. Se admitirá como prueba:

(a) documentación: evidencia escrita tal como documentos oficiales, declaraciones juradas/deposiciones, declaraciones firmadas, diarios, cartas/notas u otros documentos; peritajes, fotografías y otros documentos visuales;

(b) pruebas personales: testimonios orales o escritos de sobrevivientes y testigos, declaraciones de testigos expertos; y

c) pruebas materiales: otras pruebas relevantes físicas y materiales.

Artículo 10
La Secretaría

El Comité Internacional Organizador establecerá la Secretaría del Tribunal. La Secretaría estará encargada de la administración del Tribunal y de prestarle servicios.

Artículo 11
Fiscales: Investigación y acusación

1. Los Fiscales estarán encargados de la investigación y enjuiciamiento de los crímenes referidos en el Artículo 2 del presente Estatuto, tomando en consideración las cuestiones culturales y de género, así como el trauma enfrentado por las víctimas.

2. Los Fiscales iniciarán la investigación sobre la base de la información recibida de individuos, sobrevivientes, organizaciones no gubernamentales, o cualquier otra fuente, y estarán autorizados para interrogar a los sospechosos, víctimas y testigos, para recabar pruebas y para llevar a cabo investigaciones en el lugar con vistas a establecer la verdad.

3. Los Fiscales presentarán las actas de acusación al Tribunal si, realizada la investigación, existieran indicios razonables para el enjuiciamiento.

Artículo 12
El Juicio

1. El Tribunal dará lectura a las acusaciones formuladas por los fiscales al iniciarse el juicio, y velará para el juicio sea justo y expedito.
2. Las audiencias tendrán un carácter público.

Artículo 13
Participación y protección de víctimas y testigos

El Tribunal adoptará las medidas adecuadas tendentes a la salvaguardia de la seguridad, el bienestar físico y psicológico y la dignidad y privacidad de las víctimas y testigos de violencia sexual y de cualesquiera otras personas que pudieran estar en peligro por motivo de su testimonio, teniendo en cuenta la naturaleza de los crímenes que se dirimen y el trauma que de ellos se deriva. Estas medidas de protección incluirán, si bien no estarán limitadas a, procedimientos audiovisuales y otras medidas para salvaguardar la identidad de la víctima allí donde fuere necesario.

Artículo 14
La Sentencia

1. La sentencia sea pronunciada públicamente y se dictará por mayoría de los jueces del Tribunal. Los jueces podrán emitir votos por separado, ya sean concurrentes o discordantes respecto de la sentencia.

2. La sentencia declarará en forma clara si el acusado ha sido hallado culpable o no culpable del crimen que se le imputa o si existen pruebas suficientes a disposición de los fiscales para establecer tal determinación, según una mayoría de los jueces y a la luz de las pruebas presentadas ante el Tribunal, y será fundamentada en cada caso particular.

3. La sentencia puede emitir una orden contra una persona o un Estado hallados responsables para que éstos resarzan a las víctimas, lo que incluye petición de perdón, restitución, compensación y rehabilitación.

4. Se enviarán copias de la sentencia a sobrevivientes, acusados o sus abogados, al Gobierno de Japón, a los gobiernos de los Estados concernidos y a las agencias internacionales, incluidos el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y será ampliamente distribuida por todo el mundo como documento histórico.

Artículo 15.
Cooperación

1. El Tribunal puede pedir a cada individuo, organización no gubernamental, Gobierno, organización intergubernamental, órganos de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que cooperen plenamente con el Tribunal en la investigación y enjuiciamiento de las personas y estados responsables de los actos referidos en el artículo 2 del presente estatuto.

2. El Tribunal puede pedir a cada individuo, organización no gubernamental, Gobierno, organización intergubernamental, órganos de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que respeten cualquier solicitud de asistencia o una sentencia emitida por el Tribunal, incluyendo, si bien no limitado a,:

a) La identificación y el paradero de personas o la localización de objetos;
b) La toma de testimonio y la producción de pruebas;
c) La comparecencia voluntaria ante el Tribunal de personas en calidad de víctimas, testigos o expertos;
d) El examen de sitios y lugares;
e) El suministro de información relevante, archivos y documentos, tanto oficiales como de otro tipo, y la apertura en su totalidad de los archivos de la guerra;
f) La protección de las víctimas y testigos y la preservación de las pruebas;
g) Facilitar o llevar a cabo la investigación y el enjuiciamiento de las personas responsables de los crímenes de conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales;
h) La concesión de reparación, incluyendo petición de perdón, compensación y rehabilitación de conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales; y
i) Cualquier otro tipo de asistencia con vistas a facilitar los objetivos del Tribunal.
[Nota Documental: Traducción al español de la versión original en inglés realizada por el Equipo Nizkor el 07dic00].

PARA MAYOR INFORMACIÓN SOBRE EL TRIBUNAL:
- VAWW-NET Japan - Violence Against Women in War-Network Japan http://www1.jca.apc.org/vaww-net-japan/en/Dec2000/tribunal.html - Women's Caucus for Gender Justice - P.O.Box 3541 - Grand Central Post Office New York, NY 10163 USA - Tel:+1(212)697-7741 - Fax:+1(212)949-7996 http://www.iccwomen.org

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