Solicitan a Panamá que no conceda Asilo a Vladimiro Montesinos

Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Perú, a 16 de Octubre, 2000. Per - Solicitan a la presidenta de Panamá que no conceda Asilo a Vladimiro Montesinos. Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human* Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Coord de Solidaridad y DDHH Europa Perú.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE LAS AMÉRICAS AL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

Las organizaciones de derechos humanos de las Américas deseamos expresar nuestra indignación y protesta ante la vergonzosa intervención del Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), César Gaviria Trujillo, en la solicitud de asilo del ex asesor del Servicio de Inteligencia peruano, Vladimiro Montesinos Torres.

Como es de público conocimiento, el 23 de Septiembre pasado el Secretario General dirigió una carta al Canciller de Panamá, José Miguel Alemán, solicitando que el gobierno panameño considere positivamente la mencionada solicitud de asilo, sosteniendo que de concederlo se ayudaría al cumplimiento de la resolución de la Asamblea General de la OEA que dispone la creación de una Misión de Alto Nivel para el Perú.

Tal actitud constituye una vulneración del espíritu de la OEA y cuestiona su propia existencia. Asimismo, es un gravísimo antecedente que contradice el compromiso de los Estados miembros a favor de la justicia y el respeto a los derechos humanos y puede desestabilizar la democracia en la región.

Vladimiro Montesinos es responsable de numerosas y graves denuncias de violaciones de derechos humanos, entre ellas, la ejecución extrajudicial de 15 personas en el caso Barrios Altos, la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de 10 personas en el caso La Cantuta, la tortura de Leonor La Rosa y la tortura y ejecución extrajudicial de Mariela Barreto, estas últimas agentes del servicio de inteligencia. Estas violaciones constituyen crímenes de lesa humanidad.

En los instrumentos internacionales sobre refugio y asilo político se prohíbe otorgar dicha categoría a personas sospechosas de haber cometido crímenes de lesa humanidad. Por ello es sumamente grave que el Secretario General de la OEA haya mediado para que se otorgue asilo a Vladimiro Montesinos.

Por lo expuesto, exigimos a la Organización de Estados Americanos una rectificación inmediata de la postura adoptada en este caso y asuma una posición garante de los derechos humanos en los Estados parte de la organización.

INSTITUCIONES FIRMANTES:

Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT-México); Agrupación Venceremos La Plata - Argentina; Asociación Americana de Juristas; Asociación para las Naciones Unidas en España (ANUE) - España; Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía - España; Asociación Pro Derechos Humanos de Ecuador (APDH), Ecuador; Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE) - España; Asociación 6 de Diciembre, Suecia; Asociación de Defensa de los Derechos Humanos de Tacna (ADDEH-T) - Perú; Asociación Jurídica Pro Dignidad Humana (AJUPRODH) - Perú; Asociación Ministerio Diaconal Paz y Esperanza - Perú; Asociación Nacional de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Zonas de Emergencia del Perú (ANFASEP) - Perú; Asociación de Familias Desplazadas en Lima (ASFADEL) - Perú; Asociación de Defensa de la Libertad (ADL) - Perú; Asociación por la Vida y la Dignidad Humana (APORVIDHA) - Perú; Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Perú; Cáritas Española - España; Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica (CAAP) - Perú; Centro de Asesoría Laboral (CEDAL) - Perú; Centro de Derechos Económicos Sociales (CDES), Ecuador; Centro de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro", México; Centro de Desarrollo Rural "Villa Nazareth". Diócesis de Chulucanas, Perú; Centro de Documentación en Derechos Humanos "Segundo Montes Mozo S.J." - Ecuador; Centro Latinoamericano de Reus - España; Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), Perú; Centro de Derechos Humanos de DMIL Centro de Documentación Información de Nürnberg Derechos Humanos en Latinoamerica Nürnberg; Círculo de Trabajo sobre Perú - Alemania; Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), Ecuador; Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) - España; Comisión de Derechos Humanos de Canas (CODEH-CANAS) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de Chumbivilcas (CODEH C HUMBIVILCAS) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de El Agustino (CODEH-EL AGUSTINO) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de Espinar (CODEH-ESPINAR), Perú; Comisión de Derechos Humanos de la Vicaría de Solidaridad de Celendín - Perú; Comité de Derechos Humanos de Huacho (CODEH-HUACHO) - Perú; Comité de Defensa de Derechos Humanos de Ilo (CODEH-ILO) - Perú; Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de Provincias Altas (CODEH-PA) - Perú; Comisión de Solidaridad, Desarrollo y Justicia (COSDEJ) - Perú; Comisión Diocesana de Servicios Pastoral Social (CODISPAS-HUARAZ) - Perú; Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) - Perú; Comisión Prelatural de Pastoral Social de Huamachuco (COPREPAS) - Perú; Comisión de Justicia y Paz y Derechos Humanos del Vicariato de Iquitos - Perú; Comisión de Política Internacional y Derechos Humanos para América Latina - España; Comité de Derechos Humanos de Pasco (CODEH-PASCO) - Perú; Comité de Derechos Humanos de Taurija. Pataz (CODEH-TAURIJA) - Perú; Comité de Derechos Humanos del Alto Huallaga (CODHAH) - Perú; Comité de Derechos Humanos de Moyobamba (CODEH-MOYOBAMBA) - Perú; Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Pachitea (CODEH-PACHITEA) - Perú; Comité de Defensa de los Derechos Humanos de la Provincia de Sánchez Carrión (CODDEH-SC) - Perú; Comité de Derechos Humanos de Villa el Salvador (CODEH-VES) - Perú; Comité de Defensa de Derechos Humanos de Ica (CODEH-ICA), Perú; Comité Nacional de Familiares Detenidos, Desaparecidos, Refugiados (COFADER), Perú; Comité de Refugiados Peruanos en Chile - Chile; Comité Vicarial de Derechos Humanos del Vicariato de Pucallpa, Perú; Comisión Diocesana de Acción Social de Chachapoyas (CDAS-Chachapoyas) - Perú; Comisión de Justicia Social, Diócesis de Chimbote (CJS), Perú; Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM); Comité Inter-iglesias Canadienses Pro Derechos Humanos en América Latina (ICCHRLA), Canadá; Comité Latinoamericano de Berlín - Alemania; Comité Permanente por Chile, Estados Unidos; Comunidad Baha'í de España - España; Concilio Nacional Evangélico (CONEP) - Perú; Coordinadora Nacional de Derechos Humanos - Perú; Derechos Human Rights; Desarrollo y Paz - Canadá; Diaconía para la Justicia y la Paz del Arzobispado de Piura y Tumbes - Perú; Equipo Argentino de Trabajo e Investigación Psicosocial; Equipo Nizkor; Equipo de Asesoría Campesina (EDAC) - Perú; Equipo de Derechos Humanos del Estrecho de Putumayo, Perú; Federación de Asociaciones de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos - España; Federación Internacional de los Derechos del Hombre (FIDH); Frente Ecuatoriano de Derechos Humanos (FEDHU), Ecuador; Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), Perú; Fundación Rigoberta Menchu - Guatemala; Fundación Mariana de Jesús, Ecuador; Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño (GIN), Perú; Grupo de Iniciativa Perú de Berlín - Alemania; Grupo Perú de Estocolmo, Suecia; Grupo Perú de Nuremberg - Alemania; Informationsstelle Perú e.V. - Alemania; Instituto de Defensa Legal (IDL), Perú; Institut de Drets Humans de Catalunya, España; Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa (IEPALA), España; Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos (IPEDEHP) - Per; Instituto Regional de Derechos Humanos (INREDH) - Ecuador; Instituto Social y Político de la Mujer, Argentina; INTERMON - España; Justicia y Paz, España; Liga Española Pro Derechos Humanos - España; Movimiento Cristiano Pro Derechos Humanos de Quillabamba (MCPDHQ) - Perú; Movimiento Negro Francisco Congo, Perú; Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad (MPDL) - España; Nizkor International Human Rights Team; Oficina Jurídica para la Mujer - Bolivia; Organización de Defensa Popular (ODEP), Chile; Oficina de Derechos Humanos del Periodista (OFIP) - Perú; Oficina de Pastoral Social de Puno - Perú; Oficina Pastoral de Dignidad Humana de Huancayo (PASDIH) - Perú; Organización Peruana para la Educación y Defensa de los Derechos Humanos Alto Huallaga (OPEDEH-ALTO HUALLAGA), Perú; Paz y Cooperación - España; Paz y Justicia Cuenca, Ecuador; Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Capítulo Ecuador; Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Capítulo Perú; Perú-Arbeitskreis - Alemania; Red Europea de Comités Oscar Romero; Red Jubileo 2000, Ecuador; Scarboro Missions, Canadá; Secretaría de Derechos Humanos de Ospaaal; Servicio Ecuménico de Pastoral y Estudios de Comunicación (SEPEC) - Perú; Servicio Educativo para el Desarrollo y la Solidaridad (SEDYS) - Perú; Servicios Educativos, Promoción y Desarrollo Rural (SEPAR), Perú; Servicio Paz y Justicia Regional Córdova, Argentina; Servicio Paz y Justicia - Ecuador; Servicio Paz y Justicia Europa (Serpaj Europa); Solidarios ante la Impunidad y contra la Opresión (SOL), Argentina; Vicaría de Solidaridad de Jaén - Perú; Vicaría de Solidaridad de Juli - Perú; Vicaría de Solidaridad de Ayaviri - Perú; Vicaría de Solidaridad de Sicuani - Perú; Vicaría de Solidaridad de la Diócesis de Cajamarca - Perú.

CARTA A LA PRESIDENTE DE PANAMÁ, MIREYA MOSCOSO RODRÍGUEZ, ARGUMENTANDO LA SOLICITUD DE QUE NO SE LE CONCEDA ASILO A VLADIMIRO MONTESINOS.

Excelentísima Señora
Mireya Moscoso Rodríguez
Presidenta República de Panamá

Excelentísima señora Presidenta:

A nombre y en representación del Instituto de Defensa Legal (en adelante IDL), organismo no gubernamental peruano dedicado a la defensa y promoción de los derechos humanos así como al fortalecimiento de la institucionalidad democrática, manifestando legítimo y justificado interés en el presente procedimiento y en que la resolución final a dictarse responda a los anhelos de justicia y de persecución de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados en el Perú, nos presentamos de forma espontánea en la solicitud de asilo territorial interpuesta por Vladimiro Lenín Montesinos Torres (en adelante Vladimiro Montesinos) ante el Ilustrado gobierno de Panamá y como mejor procede en Derecho decimos:

OBJETO

Que, por ser una causa de amplio interés público y a fin asegurar la justicia, la vigencia de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad, sometemos a consideración de su Despacho información y argumentación sobre los hechos invocados por Vladimiro Montesinos en su solicitud de asilo, así como respecto del Derecho de Asilo y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, a nuestro juicio, justifican que la petición sea desestimada y, más bien, obligan al gobierno de Panamá a iniciar proceso penal al solicitante por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos.

INTRODUCCIÓN

El IDL ha seguido con atención el debate jurídico y político en torno al presente procedimiento y, en su doble condición de organización no gubernamental peruana y de entidad que patrocina a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos perpetradas por Vladimiro Montesinos, está interesado en que el Ilustrado gobierno de Panamá resuelva la solicitud de asilo territorial planteada, con base en información adecuada y real acerca de la supuesta persecución que invoca el peticionario, y teniendo a la vista una serie de argumentos sobre la materia que deben ser objeto de imprescindible consideración.

Asimismo, espera que la resolución definitiva se dicte con estricta sujeción a la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la ciudad de Caracas en 1954, ratificada por Panamá en 1958, y por ende vinculante, que circunscribe la concesión del asilo a los perseguidos por motivos o delitos políticos; y, en franco cumplimiento a las diversas normas del Derecho Internacional, particularmente la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que prohíben el otorgamiento de refugio o asilo a personas sospechosas de haber cometido crímenes de lesa humanidad.

Además, confía en que tras desestimar la solicitud de asilo presentado por Vladimiro Montesinos, el Ilustrado gobierno de Panamá, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y de las Convenciones Interamericanas para prevenir y sancionar la Tortura y sobre Desaparición Forzada de personas, todas ellas ratificadas por Panamá, proceda a investigar y someter a proceso penal al ex jefe del Servicio de Inteligencia Nacional del Perú (en adelante SIN). Ello es, en realidad, una obligación, puesto que Vladimiro Montesinos, sobre quien pesa acusaciones de crímenes de lesa humanidad, se encuentra en territorio panameño.

INFORMACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Para resolver la solicitud de asilo territorial presentado por Vladimiro Montesinos resulta necesario y de singular importancia precisar dos hechos fundamentales: a saber, 1) el papel del peticionario en tanto jefe real del SIN y, en consecuencia, su responsabilidad por la conducción de un aparato de poder organizado con la finalidad de perpetrar graves violaciones a los derechos humanos, y 2) la existencia de procesos en contra de Vladimiro Montesinos ante el sistema interamericano de protección a los derechos humanos.

Vladimiro Montesinos, jefe del SIN y autor de graves violaciones a los derechos Humanos.

Es un hecho público y notorio, no controvertido en la escena nacional peruana ni en el concierto internacional, que Vladimiro Montesinos se hizo cargo del SIN en 1990, luego que el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori jurara el cargo de presidente de la República del Perú; y que, una vez producido el autogolpe de Estado en abril de 1992, llevó adelante un proceso de reestructuración de los servicios de inteligencia (creación de nueve direcciones nacionales y tres organismos de apoyo, creciente ampliación del número de efectivos, manejo de ingentes recursos económicos cuyo monto real era desconocido y se encontraba la margen de toda fiscalización) que importó el montaje de una sofisticada red de espionaje, acoso y represión a los críticos del régimen, a los sospechosos de serlo y a su entorno más cercano.

Así, bajo el mando real de Vladimiro Montesinos, el SIN se convirtió en la cabeza principal del Sistema Nacional de Defensa y llevó adelante un programa sistemático de violaciones de derechos humanos. En ese contexto, se perpetró una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, persecución y acoso a opositores (políticos, empresarios, periodistas), interceptación telefónica, entre otros.

La existencia de un plan común para delinquir, es decir, para la comisión de crímenes contra la humanidad, se demuestra con la carta que hizo pública el 6 de mayo de 1993 el general EP Rodolfo Robles Espinosa, tercero en el mando del Ejército peruano, quien denunció la existencia de un escuadrón de la muerte organizado por el SIN, denominado Grupo Colina, encargado de la eliminación física de opositores. También, con la abundante información recogida por la prensa, en las investigaciones parlamentarias y en procesos judiciales iniciados en el Perú.

Los actos fueron perpetrados por personas que actuaban bajo el mando directo de Vladimiro Montesinos y de acuerdo con las instrucciones del sistema puesto en práctica por el jefe del SIN. En cualquier caso, la escala masiva a que se cometieron los delitos permite establecer deducciones sólidas en cuanto a que fueron autorizados por el peticionario de asilo territorial.

Al establecerse que los delitos fueron cometidos por personas comandadas por Vladimiro Montesinos, actuando dentro del marco por él establecido, la evidencia es suficiente, en términos generales, para que un hombre promedio se forme una convicción razonable de que el solicitante de asilo territorial es autor de los crímenes. En otras palabras, que tenía el dominio del hecho a través de un aparato de poder organizado.

Entre otros, los crímenes contra los derechos humanos en los que se encuentra involucrado Vladimiro Montesinos, a título de autor, son los siguientes:

Ejecución extrajudicial de 15 personas en Barrios Altos (noviembre de 1991)

Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de 9 estudiantes universitarios y un profesor en La Cantuta (julio de 1992)

Tortura a la agente de inteligencia Leonor La Rosa Bustamante,

Tortura y posterior ejecución extrajudicial de la agente de inteligencia Mariela Barreto Riofano

Desaparición forzada de estudiantes de la Universidad del Centro

Desaparición de estudiantes del Santa

Información precisa sobre estos crímenes fue alcanzada oportunamente a vuestro Despacho por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, los familiares de las víctimas de La Cantuta y los sobrevivientes de la matanza de Barrios Altos.

2) Vladimiro Montesinos, procesado en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos

Las violaciones a los derechos humanos perpetrados por agentes del SIN, en ejecución de un plan criminal diseñado por Vladimiro Montesinos, fueron sistemáticamente denunciadas ante el Ministerio Público. El órgano requirente, intervenido por una Comisión Ejecutiva y bajo la dirección de una Fiscal de la Nación francamente encubridora, desestimaron una y otra vez las quejas interpuestas.

Posteriormente, además, el presidente Fujimori promulgó una Ley de Amnistía (Ley 26479) a fin de lograr la impunidad de los involucrados en actos de violación a los derechos humanos, particularmente del asesor Vladimiro Montesinos y el Grupo Colina.

Los sobrevivientes, los familiares de las víctimas y los organismos de derechos humanos, entonces, recurrieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia de nuestro sistema regional de protección que, a la fecha, investiga los actos criminales que comprometen al SIN, al Grupo Colina y al propio Vladimiro Montesinos: caso La Cantuta, caso Leonor La Rosa Bustamante, caso Mariela Barreto Riofano (12.095), caso interceptación telefónica, etc.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lleva adelante un proceso en que se involucra a Vladimiro Montesinos como autor del crimen: caso Barrios Altos (11.528).

INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO APLICABLE

La solicitud de asilo territorial planteado por Vladimiro Montesinos involucra una antigua como respetable institución jurídica propia del Derecho Internacional Público, cuyos contornos y alcances constituyen el marco vinculante para el ilustrado gobierno de Panamá al momento de adoptar la decisión definitiva respecto de la petición. Asimismo, hace relación con normas básicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que influyen decididamente en la concesión o denegación del asilo, por un lado, y obligan a la República de Panamá a ejercer jurisdicción internacional en contra de los autores de crímenes de lesa humanidad, de otro.

Por la importancia que el tema jurídico reviste en el presente caso, el IDL presenta a consideración de vuestro Despacho el estado actual de la cuestión relativa al asilo, los crímenes de lesa humanidad y la obligación de la República de Panamá de ejercer jurisdicción internacional, con independencia de si los delitos perpetrados por Vladimiro Montesinos están codificados como ilícitos en el derecho interno de vuestro país.

Derecho de Asilo

Por asilo se entiende, siguiendo al jurista peruano Alberto Ulloa, una antigua práctica internacional que cubre bajo una soberanía extranjera a los perseguidos por delitos políticos, cuya persecución representa casi siempre, la expresión del rencor antes que la de la justicia (Derecho Internacional Público. Tomo II. Cuarta edición. 1957)

Es pues, la protección que un Estado otorga a una persona que huyendo de persecuciones injustas busca refugio en su territorio o en un lugar sometido a su autoridad fuera de su territorio.

En América Latina, el asilo ha sido ampliamente acordado a raíz de sucesos revolucionarios o de persecuciones políticas en que los vencidos o los perseguidos han buscado la defensa de su vida o de su libertad bajo el amparo de una bandera extranjera.

En la actualidad, se sostiene de forma pacífica que toda persona tiene derecho a buscar asilo (artículo 27 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, inciso 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2 de la Convención sobre Asilo Diplomático), mientras que el Estado tiene el derecho de concederlo, pero no está obligado a otorgarlo.

a) El asilo procede en los casos de persecución de carácter político

Si bien originariamente el asilo se gestó en favor de aquellos que eran objeto de alguna acusación por la presunta comisión de un delito de naturaleza común, la institución ha evolucionado de tal forma que, en la actualidad, sólo se acepta en tanto protección de las personas perseguidas en virtud de hechos de índole estrictamente política, pues en ellos íse presume que la.... imparcialidad de los jueces puede ser influida por circunstancias o presiones imponderables de momento y de ambiente, o sustituida por tribunales de excepción o por fueros especiales, sujetos, si no a influencias, a prejuicios institucionales o jerárquicos.

En América Latina se reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro su vida, su integridad personal o su libertad por motivos políticos. A este respecto, es unánime la legislación de nuestros países (entre otros, artículo 36 de la Constitución de Perú, artículo 42 de la Constitución de Nicaragua, artículo 31 de la Constitución de Costa Rica, artículo 43 de la Constitución de Paraguay, artículo 29 de la Constitución de Ecuador, artículo 69 de la Constitución de Venezuela, artículo 13 de la Constitución de Cuba, artículo 36 de la Constitución de Colombia).

Ello, en primer lugar, implica la existencia de una verdadera situación de peligro, de un mal temido contra el cual se pretende la protección. Por lo mismo, cabe preguntarse si en la presente solicitud de asilo territorial se ha demostrado o, por lo menos, se ha evidenciado sospecha razonable de un peligro cierto en contra de Vladimiro Montesinos.

Sostenemos de forma enfática, que no. Vladimiro Montesinos es intocable en el Perú, goza de la protección del presidente de la República, los altos mandos militares y los ministros de gobierno, incluyendo al ministro del Interior. Asimismo, aún hoy sigue ejerciendo control de los aparatos de inteligencia peruanos. No existe pues, peligro alguno en contra de Vladimiro Montesinos, por lo que el asilo es ineficaz, no lo protege ni le alcanza.

En segundo lugar, el asilo supone persecución por motivos políticos. Y, que se sepa, Vladimiro Montesinos no es objeto de acoso, medidas discriminatorias u hostigamiento alguno por parte de la autoridad política. Por lo demás, el peticionario en ningún momento ha alegado la denegación de sus derechos humanos y libertades fundamentales que, precisamente, es la característica de todo acto de persecución. Es más, ha sido el propio presidente Alberto Fujimori quien ha gestionado la presente solicitud de asilo.

La persecución que requiere como elemento fáctico la institución del asilo es de naturaleza política. Pues bien, Vladimiro Montesinos, como queda dicho, no es objeto de persecución por la autoridad; y, en todo caso, es sólo un hombre acusado de graves crímenes contra los derechos humanos, por lo mismo un delincuente común, que viene siendo procesado ante las instancias del sistema interamericano de protección. En su condición de autor de crímenes de naturaleza común, el peticionario no califica ni se halla bajo la protección de la figura del asilo.

b) Prohibición de asilo a violadores de derechos humanos Según el Derecho Internacional no es posible conceder refugio o asilo a la persona sobre quien recaiga la sospecha de estar involucrada en crímenes de lesa humanidad.

De forma expresa, la prohibición se encuentra prevista en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre el asilo territorial; los Principios de las Naciones Unidas de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad; y, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

El artículo 14.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (XXX), de 10 de diciembre de 1948, señala que el derecho de asilo no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

El artículo 1.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el asilo territorial, adoptada por la asamblea General en su resolución 2312 (XXII), de 14 de diciembre de 1967, estipula que No podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutar de éste, ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

El numeral 7 de los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, aprobados por Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1973, refiere que de conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre Asilo Territorial, de 14 de noviembre de 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.

El artículo 1.F.a) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, estatuye que sus disposiciones no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

2) Derecho Internacional de los Derechos Humanos Delitos de lesa humanidad

Conforme al Derecho Internacional constituyen delitos de lesa humanidad el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción al estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario.

Tortura. La tortura ha sido incluida como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3; en el Código de Crímenes, artículo 18, de la Comisión de Derecho Internacional; en el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional, artículo 7.

La desaparición forzosa o involuntaria de una persona. La desaparición ha sido calificada como crimen de lesa humanidad en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; en el Estatuto de Roma, artículo 7 (i); y en el proyecto del Código de Crímenes. Igualmente, la OEA ha sostenido que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad", en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, entre otros, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,

El Genocidio. El genocidio es un crimen de lesa humanidad según lo establecido en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en la resolución 96 (I) de la Asamblea General de Naciones Unidas.

Ejecuciones extrajudiciales. Las ejecuciones extrajudiciales constituyen un crimen de lesa humanidad a tenor de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, de las Naciones Unidas, principio 18.

Conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas en Perú desde 1990 las convierte en crímenes de lesa humanidad.

Ahora bien, como hemos afirmado, ninguna persona acusada de haber intervenido en estos crímenes -y Vladimiro Montesinos lo está- puede acogerse ni ser beneficiado con el asilo.

Jurisdicción universal

En razón de la naturaleza de estos graves hechos, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas. Son imprescriptibles (Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, Tratado del Consejo de Europa y Estatuto de la Corte Penal Internacional); son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado; y no son amnistiables.

Pero, además, como afrentan a todo miembro de la familia de naciones, la comunidad ha acordado tratarlos como ataques contra el orden internacional y los estados han decidido combatirlos, a los crímenes de lesa humanidad se les aplica el principio de universalidad. Es decir, que el interés jurídico erga omnes permite que cualquier Estado ejerza la jurisdicción universal sobre quienes se supone que han cometido tales atrocidades.

Ciertamente, los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como anota un conocido internacionalista, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens".

En consecuencia, la prohibición por el derecho internacional de actos de tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, como los imputados a Vladimiro Montesinos, es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento. Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes.

Sostenemos, pues, que esta clase de crímenes, que son precisamente los atribuidos a Vladimiro Montesinos, están sujetos a jurisdicción penal universal, tanto de los tribunales internacionales como de los tribunales internos de los estados. Este principio de jurisdicción universal, ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto (al que se adhirió tempranamente Panamá) y la Sentencia de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)).

Cabe indicar, también, que Panamá ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, y la Convención sobre Desapariciones Forzadas de Personas; las que prevén la obligación de los estados de investigar y someter a proceso penal a toda persona que se encuentre en su territorio y que sea sospechosa de haber participado en actos de tortura y desaparición forzada, más allá de su nacionalidad y la de la víctima, y del territorio donde el ilícito se haya cometido.

Añadir que, conforme a la jurisprudencia internacional, caso Anto Furundzija, "a efectos de responsabilidad penal individual, parece que una de las consecuencias del carácter de ius cogens que la comunidad internacional otorga a la prohibición de la tortura es que cada Estado está autorizado para investigar, enjuiciar y castigar a aquellos individuos acusados de tortura que se hallen presentes en territorio sometido a su jurisdicción" (sentencia emitida el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal Internacional para el territorio de la antigua Yugoslavia)

Y que, caso Demjanjuk V. Petrovsky, "La naturaleza de ius cogens del crimen internacional de tortura justifica que los Estados ejerciten la jurisdicción universal sobre tal crimen al margen de donde se hubiere cometido. El derecho internacional establece que los delitos de ius cogens pueden ser castigados por cualquier Estados ya que sus autores son "enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen un mismo interés en su aprehensión y procesamiento í (citado en la sentencia de los Lores de 24 de marzo de 1999, fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)".

La no existencia de legislación interna no exime de responsabilidad Como se sostiene en el escrito de acusación popular solicitando la extradición de Miguel Ángel Cavallo e imputándolo de 227 casos de detenciones ilegales, torturas sistemáticas, desapariciones forzosas y asesinatos "La mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma, lleva insita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional. Resaltamos al respecto los Principios I y II:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito."

Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.

Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional".

En tal virtud, la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno de Panamá para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.

Recordando los principios que inspiraron el Fallo de Nuremberg y la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura ha considerado que, en lo que hace a la tortura, esta obligación impera con independencia de si un Estado ha ratificado o no la Convención contra la Tortura, ya que existe "una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su prácticas" (Comité contra la Tortura, decisión del 23 de noviembre de 1989, Comunicaciones No l/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de 1989, párrafo 7.2).

POR TANTO:

A Ud. excelentísima señora presidenta de la República de Panamá, solicitamos considerar los argumentos expuestos y en su oportunidad desestimar la petición de asilo territorial planteado por Vladimiro Lenín Montesinos Torres; y, en virtud a las obligaciones internacionales contraídas por su país, derivar todo lo actuado al Ministerio Público a fin de iniciar el procesamiento del antes citado por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados en el Perú.

Lima, 4 de octubre del 2000
Carlos Basombrío Iglesias, Direcotr y Ronald Gamarra Herrera, Área Jurídica [Fuente: Instituto de Defensa Legal, Lima, Perú, 4oct00]

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