Solicitan a Panamá que no conceda Asilo a Vladimiro Montesinos
Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Perú, a 16 de Octubre, 2000. Per - Solicitan a la presidenta de Panamá que no
conceda Asilo a Vladimiro Montesinos.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human* Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign).
Coord de Solidaridad y DDHH Europa Perú.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE LAS AMÉRICAS AL
SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
Las organizaciones de derechos humanos de las Américas deseamos expresar nuestra
indignación y protesta ante la vergonzosa intervención del Secretario General de
la Organización de Estados Americanos (OEA), César Gaviria Trujillo, en la
solicitud de asilo del ex asesor del Servicio de Inteligencia peruano,
Vladimiro Montesinos Torres.
Como es de público conocimiento, el 23 de Septiembre pasado el Secretario
General dirigió una carta al Canciller de Panamá, José Miguel Alemán,
solicitando que el gobierno panameño considere positivamente la mencionada
solicitud de asilo, sosteniendo que de concederlo se ayudaría al cumplimiento de
la resolución de la Asamblea General de la OEA que dispone la creación de una
Misión de Alto Nivel para el Perú.
Tal actitud constituye una vulneración del espíritu de la OEA y cuestiona su
propia existencia. Asimismo, es un gravísimo antecedente que contradice el
compromiso de los Estados miembros a favor de la justicia y el respeto a los
derechos humanos y puede desestabilizar la democracia en la región.
Vladimiro Montesinos es responsable de numerosas y graves denuncias de
violaciones de derechos humanos, entre ellas, la ejecución extrajudicial de 15
personas en el caso Barrios Altos, la desaparición forzada y ejecución
extrajudicial de 10 personas en el caso La Cantuta, la tortura de Leonor La Rosa
y la tortura y ejecución extrajudicial de Mariela Barreto, estas últimas agentes
del servicio de inteligencia. Estas violaciones constituyen crímenes de lesa
humanidad.
En los instrumentos internacionales sobre refugio y asilo político se prohíbe
otorgar dicha categoría a personas sospechosas de haber cometido crímenes de
lesa humanidad. Por ello es sumamente grave que el Secretario General de la OEA
haya mediado para que se otorgue asilo a Vladimiro Montesinos.
Por lo expuesto, exigimos a la Organización de Estados Americanos una
rectificación inmediata de la postura adoptada en este caso y asuma una posición
garante de los derechos humanos en los Estados parte de la organización.
INSTITUCIONES FIRMANTES:
Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT-México);
Agrupación Venceremos La Plata - Argentina; Asociación Americana de Juristas;
Asociación para las Naciones Unidas en España (ANUE) - España; Asociación Pro
Derechos Humanos de Andalucía - España; Asociación Pro Derechos Humanos de
Ecuador (APDH), Ecuador; Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE) -
España; Asociación 6 de Diciembre, Suecia; Asociación de Defensa de los Derechos
Humanos de Tacna (ADDEH-T) - Perú; Asociación Jurídica Pro Dignidad Humana
(AJUPRODH) - Perú; Asociación Ministerio Diaconal Paz y Esperanza - Perú;
Asociación Nacional de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Zonas de
Emergencia del Perú (ANFASEP) - Perú; Asociación de Familias Desplazadas en
Lima (ASFADEL) - Perú; Asociación de Defensa de la Libertad (ADL) - Perú;
Asociación por la Vida y la Dignidad Humana (APORVIDHA) - Perú; Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), Perú; Cáritas Española - España; Centro Amazónico de
Antropología y Aplicación Práctica (CAAP) - Perú; Centro de Asesoría Laboral
(CEDAL) - Perú; Centro de Derechos Económicos Sociales (CDES), Ecuador; Centro
de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro", México; Centro de Desarrollo Rural
"Villa Nazareth". Diócesis de Chulucanas, Perú; Centro de Documentación en
Derechos Humanos "Segundo Montes Mozo S.J." - Ecuador; Centro Latinoamericano de
Reus - España; Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), Perú; Centro de
Derechos Humanos de DMIL Centro de Documentación Información
de Nürnberg Derechos Humanos en Latinoamerica Nürnberg; Círculo de Trabajo sobre
Perú - Alemania; Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), Ecuador;
Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) - España; Comisión de Derechos
Humanos de Canas (CODEH-CANAS) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de
Chumbivilcas (CODEH C HUMBIVILCAS) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de El
Agustino (CODEH-EL AGUSTINO) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de Espinar
(CODEH-ESPINAR), Perú; Comisión de Derechos Humanos de la Vicaría de Solidaridad
de Celendín - Perú; Comité de Derechos Humanos de Huacho (CODEH-HUACHO) - Perú;
Comité de Defensa de Derechos Humanos de Ilo (CODEH-ILO) - Perú; Comisión de
Derechos Humanos (COMISEDH) - Perú; Comisión de Derechos Humanos de Provincias
Altas (CODEH-PA) - Perú; Comisión de Solidaridad, Desarrollo y Justicia (COSDEJ)
- Perú; Comisión Diocesana de Servicios Pastoral Social (CODISPAS-HUARAZ) -
Perú; Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) - Perú; Comisión Prelatural de
Pastoral Social de Huamachuco (COPREPAS) - Perú; Comisión de Justicia y Paz y
Derechos Humanos del Vicariato de Iquitos - Perú; Comisión de Política
Internacional y Derechos Humanos para América Latina - España; Comité de
Derechos Humanos de Pasco (CODEH-PASCO) - Perú; Comité de Derechos Humanos de
Taurija. Pataz (CODEH-TAURIJA) - Perú; Comité de Derechos Humanos del Alto
Huallaga (CODHAH) - Perú; Comité de Derechos Humanos de Moyobamba
(CODEH-MOYOBAMBA) - Perú; Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Pachitea
(CODEH-PACHITEA) - Perú; Comité de Defensa de los Derechos Humanos de la
Provincia de Sánchez Carrión (CODDEH-SC) - Perú; Comité de Derechos Humanos de
Villa el Salvador (CODEH-VES) - Perú; Comité de Defensa de Derechos Humanos de
Ica (CODEH-ICA), Perú; Comité Nacional de Familiares Detenidos, Desaparecidos,
Refugiados
(COFADER), Perú; Comité de Refugiados Peruanos en Chile - Chile; Comité
Vicarial de Derechos Humanos del Vicariato de Pucallpa, Perú; Comisión Diocesana
de Acción Social de Chachapoyas (CDAS-Chachapoyas) - Perú; Comisión de Justicia
Social, Diócesis de Chimbote (CJS), Perú; Comité de América Latina y el Caribe
para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM); Comité Inter-iglesias
Canadienses Pro Derechos Humanos en América Latina (ICCHRLA), Canadá; Comité
Latinoamericano de Berlín - Alemania; Comité Permanente por Chile, Estados
Unidos; Comunidad Baha'í de España - España; Concilio Nacional Evangélico
(CONEP) - Perú; Coordinadora Nacional de Derechos Humanos - Perú; Derechos Human
Rights; Desarrollo y Paz - Canadá; Diaconía para la Justicia y la Paz del
Arzobispado de Piura y Tumbes - Perú; Equipo Argentino de Trabajo e
Investigación Psicosocial; Equipo Nizkor; Equipo de Asesoría Campesina (EDAC) -
Perú; Equipo de Derechos Humanos del Estrecho de Putumayo, Perú; Federación de
Asociaciones de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos - España; Federación
Internacional de los Derechos del Hombre (FIDH); Frente Ecuatoriano de Derechos
Humanos (FEDHU), Ecuador; Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz
(FEDEPAZ), Perú; Fundación Rigoberta Menchu - Guatemala; Fundación Mariana de
Jesús, Ecuador; Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño (GIN),
Perú; Grupo de Iniciativa Perú de Berlín - Alemania; Grupo Perú de Estocolmo,
Suecia; Grupo Perú de Nuremberg - Alemania; Informationsstelle Perú e.V. -
Alemania; Instituto de Defensa Legal (IDL), Perú; Institut de Drets Humans de
Catalunya, España; Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa
(IEPALA), España; Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos (IPEDEHP) -
Per; Instituto Regional de Derechos Humanos (INREDH) - Ecuador; Instituto
Social y Político de la Mujer, Argentina; INTERMON - España; Justicia y Paz,
España; Liga Española Pro Derechos Humanos - España; Movimiento Cristiano Pro
Derechos Humanos de Quillabamba (MCPDHQ) - Perú; Movimiento Negro Francisco
Congo, Perú; Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad (MPDL) - España;
Nizkor International Human Rights Team; Oficina Jurídica para la Mujer -
Bolivia; Organización de Defensa Popular (ODEP), Chile; Oficina de Derechos
Humanos del Periodista (OFIP) - Perú; Oficina de Pastoral Social de Puno - Perú;
Oficina Pastoral de Dignidad Humana de Huancayo (PASDIH) - Perú; Organización
Peruana para la Educación y Defensa de los Derechos Humanos Alto Huallaga
(OPEDEH-ALTO HUALLAGA), Perú; Paz y Cooperación - España; Paz y Justicia
Cuenca, Ecuador; Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y
Desarrollo, Capítulo Ecuador; Plataforma Interamericana de Derechos Humanos,
Democracia y Desarrollo, Capítulo Perú; Perú-Arbeitskreis - Alemania; Red
Europea de Comités Oscar Romero; Red Jubileo 2000, Ecuador; Scarboro Missions,
Canadá; Secretaría de Derechos Humanos de Ospaaal; Servicio Ecuménico de
Pastoral y Estudios de Comunicación (SEPEC) - Perú; Servicio Educativo para el
Desarrollo y la Solidaridad (SEDYS) - Perú; Servicios Educativos, Promoción y
Desarrollo Rural (SEPAR), Perú; Servicio Paz y Justicia Regional Córdova,
Argentina; Servicio Paz y Justicia - Ecuador; Servicio Paz y Justicia Europa
(Serpaj Europa); Solidarios ante la Impunidad y contra la Opresión (SOL),
Argentina; Vicaría de Solidaridad de Jaén - Perú; Vicaría de Solidaridad de Juli
- Perú; Vicaría de Solidaridad de Ayaviri - Perú; Vicaría de Solidaridad de
Sicuani - Perú; Vicaría de Solidaridad de la Diócesis de Cajamarca - Perú.
CARTA A LA PRESIDENTE DE PANAMÁ, MIREYA MOSCOSO RODRÍGUEZ, ARGUMENTANDO LA
SOLICITUD DE QUE NO SE LE CONCEDA ASILO A VLADIMIRO MONTESINOS.
Excelentísima Señora
Mireya Moscoso Rodríguez
Presidenta República de Panamá
Excelentísima señora Presidenta:
A nombre y en representación del Instituto de Defensa Legal (en adelante IDL),
organismo no gubernamental peruano dedicado a la defensa y promoción de los
derechos humanos así como al fortalecimiento de la institucionalidad
democrática, manifestando legítimo y justificado interés en el presente
procedimiento y en que la resolución final a dictarse responda a los anhelos de
justicia y de persecución de graves violaciones a los derechos humanos
perpetrados en el Perú, nos presentamos de forma espontánea en la solicitud de
asilo territorial interpuesta por Vladimiro Lenín Montesinos Torres (en adelante
Vladimiro Montesinos) ante el Ilustrado gobierno de Panamá y como mejor
procede en Derecho decimos:
OBJETO
Que, por ser una causa de amplio interés público y a fin asegurar la justicia,
la vigencia de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad, sometemos a
consideración de su Despacho información y argumentación sobre los hechos
invocados por Vladimiro Montesinos en su solicitud de asilo, así como respecto
del Derecho de Asilo y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, a
nuestro juicio, justifican que la petición sea desestimada y, más bien, obligan
al gobierno de Panamá a iniciar proceso penal al solicitante por la comisión de
graves violaciones a los derechos humanos.
INTRODUCCIÓN
El IDL ha seguido con atención el debate jurídico y político en torno al
presente procedimiento y, en su doble condición de organización no gubernamental
peruana y de entidad que patrocina a víctimas de graves violaciones a los
derechos humanos perpetradas por Vladimiro Montesinos, está interesado en que el
Ilustrado gobierno de Panamá resuelva la solicitud de asilo territorial
planteada, con base en información adecuada y real acerca de la supuesta
persecución que invoca el peticionario, y teniendo a la vista una serie de
argumentos sobre la materia que deben ser objeto de imprescindible
consideración.
Asimismo, espera que la resolución definitiva se dicte con estricta sujeción a
la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la ciudad de Caracas en 1954,
ratificada por Panamá en 1958, y por ende vinculante, que circunscribe la
concesión del asilo a los perseguidos por motivos o delitos políticos; y, en
franco cumplimiento a las diversas normas del Derecho Internacional,
particularmente la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que prohíben
el otorgamiento de refugio o asilo a personas sospechosas de haber cometido
crímenes de lesa humanidad.
Además, confía en que tras desestimar la solicitud de asilo presentado por
Vladimiro Montesinos, el Ilustrado gobierno de Panamá, en el marco de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y de las Convenciones
Interamericanas para prevenir y sancionar la Tortura y sobre Desaparición
Forzada de personas, todas ellas ratificadas por Panamá, proceda a investigar y
someter a proceso penal al ex jefe del Servicio de Inteligencia Nacional del
Perú (en adelante SIN). Ello es, en realidad, una obligación, puesto que
Vladimiro Montesinos, sobre quien pesa acusaciones de crímenes de lesa
humanidad, se encuentra en territorio panameño.
INFORMACIÓN SOBRE LOS HECHOS
Para resolver la solicitud de asilo territorial presentado por Vladimiro
Montesinos resulta necesario y de singular importancia precisar dos hechos
fundamentales: a saber, 1) el papel del peticionario en tanto jefe real del SIN
y, en consecuencia, su responsabilidad por la conducción de un aparato de poder
organizado con la finalidad de perpetrar graves violaciones a los derechos
humanos, y 2) la existencia de procesos en contra de Vladimiro Montesinos ante
el sistema interamericano de protección a los derechos humanos.
Vladimiro Montesinos, jefe del SIN y autor de graves violaciones a los derechos
Humanos.
Es un hecho público y notorio, no controvertido en la escena nacional peruana ni
en el concierto internacional, que Vladimiro Montesinos se hizo cargo del SIN en
1990, luego que el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori jurara el cargo de
presidente de la República del Perú; y que, una vez producido el autogolpe de
Estado en abril de 1992, llevó adelante un proceso de reestructuración de los
servicios de inteligencia (creación de nueve direcciones nacionales y tres
organismos de apoyo, creciente ampliación del número de efectivos, manejo de
ingentes recursos económicos cuyo monto real era desconocido y se encontraba la
margen de toda fiscalización) que importó el montaje de una sofisticada red de
espionaje, acoso y represión a los críticos del régimen, a los sospechosos de
serlo y a su entorno más cercano.
Así, bajo el mando real de Vladimiro Montesinos, el SIN se convirtió en la
cabeza principal del Sistema Nacional de Defensa y llevó adelante un programa
sistemático de violaciones de derechos humanos. En ese contexto, se perpetró una
serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes
en torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, persecución y
acoso a opositores (políticos, empresarios, periodistas), interceptación
telefónica, entre otros.
La existencia de un plan común para delinquir, es decir, para la comisión de
crímenes contra la humanidad, se demuestra con la carta que hizo pública el 6 de
mayo de 1993 el general EP Rodolfo Robles Espinosa, tercero en el mando del
Ejército peruano, quien denunció la existencia de un escuadrón de la muerte
organizado por el SIN, denominado Grupo Colina, encargado de la eliminación
física de opositores. También, con la abundante información recogida por la
prensa, en las investigaciones parlamentarias y en procesos judiciales iniciados
en el Perú.
Los actos fueron perpetrados por personas que actuaban bajo el mando directo de
Vladimiro Montesinos y de acuerdo con las instrucciones del sistema puesto en
práctica por el jefe del SIN. En cualquier caso, la escala masiva a que se
cometieron los delitos permite establecer deducciones sólidas en cuanto a que
fueron autorizados por el peticionario de asilo territorial.
Al establecerse que los delitos fueron cometidos por personas comandadas por
Vladimiro Montesinos, actuando dentro del marco por él establecido, la evidencia
es suficiente, en términos generales, para que un hombre promedio se forme una
convicción razonable de que el solicitante de asilo territorial es autor de los
crímenes. En otras palabras, que tenía el dominio del hecho a través de un
aparato de poder organizado.
Entre otros, los crímenes contra los derechos humanos en los que se encuentra
involucrado Vladimiro Montesinos, a título de autor, son los siguientes:
Ejecución extrajudicial de 15 personas en Barrios Altos (noviembre de 1991)
Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de 9 estudiantes universitarios y
un profesor en La Cantuta (julio de 1992)
Tortura a la agente de inteligencia Leonor La Rosa Bustamante,
Tortura y posterior ejecución extrajudicial de la agente de inteligencia Mariela
Barreto Riofano
Desaparición forzada de estudiantes de la Universidad del Centro
Desaparición de estudiantes del Santa
Información precisa sobre estos crímenes fue alcanzada oportunamente a vuestro
Despacho por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, los familiares de las
víctimas de La Cantuta y los sobrevivientes de la matanza de Barrios Altos.
2) Vladimiro Montesinos, procesado en el sistema interamericano de protección a
los derechos humanos
Las violaciones a los derechos humanos perpetrados por agentes del SIN, en
ejecución de un plan criminal diseñado por Vladimiro Montesinos, fueron
sistemáticamente denunciadas ante el Ministerio Público. El órgano requirente,
intervenido por una Comisión Ejecutiva y bajo la dirección de una Fiscal de la
Nación francamente encubridora, desestimaron una y otra vez las quejas
interpuestas.
Posteriormente, además, el presidente Fujimori promulgó una Ley de Amnistía (Ley
26479) a fin de lograr la impunidad de los involucrados en actos de violación a
los derechos humanos, particularmente del asesor Vladimiro Montesinos y el
Grupo Colina.
Los sobrevivientes, los familiares de las víctimas y los organismos de derechos
humanos, entonces, recurrieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
instancia de nuestro sistema regional de protección que, a la fecha, investiga
los actos criminales que comprometen al SIN, al Grupo Colina y al propio
Vladimiro Montesinos: caso La Cantuta, caso Leonor La Rosa Bustamante, caso
Mariela Barreto Riofano (12.095), caso interceptación telefónica, etc.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lleva adelante un
proceso en que se involucra a Vladimiro Montesinos como autor del crimen: caso
Barrios Altos (11.528).
INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO APLICABLE
La solicitud de asilo territorial planteado por Vladimiro Montesinos involucra
una antigua como respetable institución jurídica propia del Derecho
Internacional Público, cuyos contornos y alcances constituyen el marco
vinculante para el ilustrado gobierno de Panamá al momento de adoptar la
decisión definitiva respecto de la petición. Asimismo, hace relación con normas
básicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que influyen
decididamente en la concesión o denegación del asilo, por un lado, y obligan a
la República de Panamá a ejercer jurisdicción internacional en contra de los
autores de crímenes de lesa humanidad, de otro.
Por la importancia que el tema jurídico reviste en el presente caso, el IDL
presenta a consideración de vuestro Despacho el estado actual de la cuestión
relativa al asilo, los crímenes de lesa humanidad y la obligación de la
República de Panamá de ejercer jurisdicción internacional, con independencia de
si los delitos perpetrados por Vladimiro Montesinos están codificados como
ilícitos en el derecho interno de vuestro país.
Derecho de Asilo
Por asilo se entiende, siguiendo al jurista peruano Alberto Ulloa, una antigua
práctica internacional que cubre bajo una soberanía extranjera a los perseguidos
por delitos políticos, cuya persecución representa casi siempre, la expresión
del rencor antes que la de la justicia (Derecho Internacional Público. Tomo II.
Cuarta edición. 1957)
Es pues, la protección que un Estado otorga a una persona que huyendo de
persecuciones injustas busca refugio en su territorio o en un lugar sometido a
su autoridad fuera de su territorio.
En América Latina, el asilo ha sido ampliamente acordado a raíz de sucesos
revolucionarios o de persecuciones políticas en que los vencidos o los
perseguidos han buscado la defensa de su vida o de su libertad bajo el amparo de
una bandera extranjera.
En la actualidad, se sostiene de forma pacífica que toda persona tiene derecho a
buscar asilo (artículo 27 de la Declaración de los Derechos y Deberes del
Hombre, inciso 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y artículo 2 de la Convención sobre Asilo Diplomático), mientras que el
Estado tiene el derecho de concederlo, pero no está obligado a otorgarlo.
a) El asilo procede en los casos de persecución de carácter político
Si bien originariamente el asilo se gestó en favor de aquellos que eran objeto
de alguna acusación por la presunta comisión de un delito de naturaleza común,
la institución ha evolucionado de tal forma que, en la actualidad, sólo se
acepta en tanto protección de las personas perseguidas en virtud de hechos de
índole estrictamente política, pues en ellos íse presume que la....
imparcialidad de los jueces puede ser influida por circunstancias o presiones
imponderables de momento y de ambiente, o sustituida por tribunales de excepción
o por fueros especiales, sujetos, si no a influencias, a prejuicios
institucionales o jerárquicos.
En América Latina se reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea
objeto de persecución o se halle en peligro su vida, su integridad personal o su
libertad por motivos políticos. A este respecto, es unánime la legislación de
nuestros países (entre otros, artículo 36 de la Constitución de Perú, artículo
42 de la Constitución de Nicaragua, artículo 31 de la Constitución de Costa
Rica, artículo 43 de la Constitución de Paraguay, artículo 29 de la Constitución
de Ecuador, artículo 69 de la Constitución de Venezuela, artículo 13 de la
Constitución de Cuba, artículo 36 de la Constitución de Colombia).
Ello, en primer lugar, implica la existencia de una verdadera situación de
peligro, de un mal temido contra el cual se pretende la protección. Por lo
mismo, cabe preguntarse si en la presente solicitud de asilo territorial se ha
demostrado o, por lo menos, se ha evidenciado sospecha razonable de un peligro
cierto en contra de Vladimiro Montesinos.
Sostenemos de forma enfática, que no. Vladimiro Montesinos es intocable en el
Perú, goza de la protección del presidente de la República, los altos mandos
militares y los ministros de gobierno, incluyendo al ministro del Interior.
Asimismo, aún hoy sigue ejerciendo control de los aparatos de inteligencia
peruanos. No existe pues, peligro alguno en contra de Vladimiro Montesinos, por
lo que el asilo es ineficaz, no lo protege ni le alcanza.
En segundo lugar, el asilo supone persecución por motivos políticos. Y, que se
sepa, Vladimiro Montesinos no es objeto de acoso, medidas discriminatorias u
hostigamiento alguno por parte de la autoridad política. Por lo demás, el
peticionario en ningún momento ha alegado la denegación de sus derechos humanos
y libertades fundamentales que, precisamente, es la característica de todo acto
de persecución. Es más, ha sido el propio presidente Alberto Fujimori quien ha
gestionado la presente solicitud de asilo.
La persecución que requiere como elemento fáctico la institución del asilo es de
naturaleza política. Pues bien, Vladimiro Montesinos, como queda dicho, no es
objeto de persecución por la autoridad; y, en todo caso, es sólo un hombre
acusado de graves crímenes contra los derechos humanos, por lo mismo un
delincuente común, que viene siendo procesado ante las instancias del sistema
interamericano de protección. En su condición de autor de crímenes de
naturaleza común, el peticionario no califica ni se halla bajo la protección de
la figura del asilo.
b) Prohibición de asilo a violadores de derechos humanos
Según el Derecho Internacional no es posible conceder refugio o asilo a la
persona sobre quien recaiga la sospecha de estar involucrada en crímenes de lesa
humanidad.
De forma expresa, la prohibición se encuentra prevista en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre
el asilo territorial; los Principios de las Naciones Unidas de cooperación
internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los
culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad; y, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados.
El artículo 14.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A
(XXX), de 10 de diciembre de 1948, señala que el derecho de asilo no podrá ser
invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o
por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
El artículo 1.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el asilo
territorial, adoptada por la asamblea General en su resolución 2312 (XXII), de
14 de diciembre de 1967, estipula que No podrá invocar el derecho de buscar
asilo, o de disfrutar de éste, ninguna persona respecto de la cual existan
motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los
instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de
tales delitos.
El numeral 7 de los Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de
guerra o crímenes de lesa humanidad, aprobados por Resolución 3074 (XXVIII) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1973, refiere
que de conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre Asilo
Territorial, de 14 de noviembre de 1967, los Estados no concederán asilo a
ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que
ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa
humanidad.
El artículo 1.F.a) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28
de julio de 1951, estatuye que sus disposiciones no serán aplicables a persona
alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: a) que ha
cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para
adoptar disposiciones respecto de tales delitos.
2) Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Delitos de lesa humanidad
Conforme al Derecho Internacional constituyen delitos de lesa humanidad el
genocidio, el apartheid, la esclavitud, la práctica sistemática o a gran escala
del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria,
la reducción al estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones
por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras
formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con
carácter arbitrario.
Tortura. La tortura ha sido incluida como crimen contra la humanidad en los
Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y
Ruanda, artículo 3; en el Código de Crímenes, artículo 18, de la Comisión de
Derecho Internacional; en el Estatuto de Roma por el que se aprueba el
establecimiento de una Corte Penal Internacional, artículo 7.
La desaparición forzosa o involuntaria de una persona. La desaparición ha sido
calificada como crimen de lesa humanidad en la Declaración sobre la protección
de todas las personas contra las desapariciones forzadas; en el Estatuto de
Roma, artículo 7 (i); y en el proyecto del Código de Crímenes. Igualmente, la
OEA ha sostenido que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de
personas constituye un crimen contra la humanidad", en su adopción de la
Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró
en vigor el 29 de marzo de 1996.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del sistema
interamericano de protección de derechos humanos, entre otros, en el caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,
El Genocidio. El genocidio es un crimen de lesa humanidad según lo establecido
en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en la resolución 96 (I) de la
Asamblea General de Naciones Unidas.
Ejecuciones extrajudiciales. Las ejecuciones extrajudiciales constituyen un
crimen de lesa humanidad a tenor de los Principios Relativos a una Eficaz
Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o
Sumarias, de las Naciones Unidas, principio 18.
Conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de
las violaciones de derechos humanos cometidas en Perú desde 1990 las convierte
en crímenes de lesa humanidad.
Ahora bien, como hemos afirmado, ninguna persona acusada de haber intervenido en
estos crímenes -y Vladimiro Montesinos lo está- puede acogerse ni ser
beneficiado con el asilo.
Jurisdicción universal
En razón de la naturaleza de estos graves hechos, como ofensa a la dignidad
inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias
características específicas. Son imprescriptibles (Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, Tratado del
Consejo de Europa y Estatuto de la Corte Penal Internacional); son imputables
al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado; y no son
amnistiables.
Pero, además, como afrentan a todo miembro de la familia de naciones, la
comunidad ha acordado tratarlos como ataques contra el orden internacional y los
estados han decidido combatirlos, a los crímenes de lesa humanidad se les aplica
el principio de universalidad. Es decir, que el interés jurídico erga omnes
permite que cualquier Estado ejerza la jurisdicción universal sobre quienes se
supone que han cometido tales atrocidades.
Ciertamente, los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan
forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como anota un conocido
internacionalista, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan
ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los
efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto
al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la
conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y
otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens".
En consecuencia, la prohibición por el derecho internacional de actos de
tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, como los imputados
a Vladimiro Montesinos, es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen
un interés jurídico en velar por su cumplimiento. Esto significa que todos los
Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos
crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la
nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de
investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad
así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de
crímenes.
Sostenemos, pues, que esta clase de crímenes, que son precisamente los
atribuidos a Vladimiro Montesinos, están sujetos a jurisdicción penal
universal, tanto de los tribunales internacionales como de los tribunales
internos de los estados. Este principio de jurisdicción universal, ha quedado
reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de
lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los
principios articulados en el Estatuto (al que se adhirió tempranamente Panamá) y
la Sentencia de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho
internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95
(I)).
Cabe indicar, también, que Panamá ha ratificado la Convención de las Naciones
Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, así como la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
Tortura, y la Convención sobre Desapariciones Forzadas de Personas; las que
prevén la obligación de los estados de investigar y someter a proceso penal a
toda persona que se encuentre en su territorio y que sea sospechosa de haber
participado en actos de tortura y desaparición forzada, más allá de su
nacionalidad y la de la víctima, y del territorio donde el ilícito se haya
cometido.
Añadir que, conforme a la jurisprudencia internacional, caso Anto Furundzija, "a
efectos de responsabilidad penal individual, parece que una de las consecuencias
del carácter de ius cogens que la comunidad internacional otorga a la
prohibición de la tortura es que cada Estado está autorizado para investigar,
enjuiciar y castigar a aquellos individuos acusados de tortura que se hallen
presentes en territorio sometido a su jurisdicción" (sentencia emitida el 10 de
diciembre de 1998 por el Tribunal Internacional para el territorio de la antigua
Yugoslavia)
Y que, caso Demjanjuk V. Petrovsky, "La naturaleza de ius cogens del crimen
internacional de tortura justifica que los Estados ejerciten la jurisdicción
universal sobre tal crimen al margen de donde se hubiere cometido. El derecho
internacional establece que los delitos de ius cogens pueden ser castigados por
cualquier Estados ya que sus autores son "enemigos comunes de toda la humanidad
y todas las naciones tienen un mismo interés en su aprehensión y procesamiento í
(citado en la sentencia de los Lores de 24 de marzo de 1999, fallo "Regina v.
Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte
Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the
Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of
the Queen's Bench Division)".
La no existencia de legislación interna no exime de responsabilidad
Como se sostiene en el escrito de acusación popular solicitando la extradición
de Miguel Ángel Cavallo e imputándolo de 227 casos de detenciones ilegales,
torturas sistemáticas, desapariciones forzosas y asesinatos "La mera pertenencia
a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de
la misma, lleva insita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los
principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de
obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional. Resaltamos al
respecto los Principios I y II:
"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del
Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.
Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que
constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de
responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito."
Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las
condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional
con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los
Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no
imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no
exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.
Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por
"actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el
derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una
persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional".
En tal virtud, la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno de
Panamá para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de
estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo
para enjuiciar y sancionar a sus autores.
Recordando los principios que inspiraron el Fallo de Nuremberg y la proclamación
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura ha
considerado que, en lo que hace a la tortura, esta obligación impera con
independencia de si un Estado ha ratificado o no la Convención contra la
Tortura, ya que existe "una norma general de derecho internacional que obliga a
los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su
prácticas" (Comité contra la Tortura, decisión del 23 de noviembre de 1989,
Comunicaciones No l/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de
1989, párrafo 7.2).
POR TANTO:
A Ud. excelentísima señora presidenta de la República de Panamá, solicitamos
considerar los argumentos expuestos y en su oportunidad desestimar la petición
de asilo territorial planteado por Vladimiro Lenín Montesinos Torres; y, en
virtud a las obligaciones internacionales contraídas por su país, derivar todo
lo actuado al Ministerio Público a fin de iniciar el procesamiento del antes
citado por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados
en el Perú.
Lima, 4 de octubre del 2000
Carlos Basombrío Iglesias, Direcotr y Ronald Gamarra Herrera, Área Jurídica
[Fuente: Instituto de Defensa Legal, Lima, Perú, 4oct00]
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