Militares Presentan Escrito Contra Las Solicitudes De Extradición

Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Argentina, a 28 de Febrero, 2000. Arg - Algunos altos militares recurren las órdenes de extradición por genocidio y torturas. Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa. Información.

DOS GENERALES, UN VICEALMIRANTE Y UN CAPITÁN DE NAVÍO PRESENTAN ESCRITO ANTE EL JUEZ LITERAS CONTRA LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN DEL JUZGADO NUMERO CINCO DE INSTRUCCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL ESPAÑOLA.

Nota del Editor: El escrito de los militares argentinos, que ahora presentamos, no viene sino a demostrar que por primera vez sienten que hay alguna posibilidad de que sus vidas cambien, simplemente con que la justicia no sufra interferencias. Pueden pasar de vivir en la más absoluta impunidad a sentir que el largo brazo de la justicia puede alcanzarlos y que como mínimo la pretendida legitimidad de sus crímenes ha finalizado; ya no podrán pasar a la historia más que como lo que son: criminales organizados en contra de su propio pueblo.

En los próximos días el Equipo Nizkor expondrá los argumentos jurídicos que pueden permitir la extradición de los autores de estos crímenes contrarios a la conciencia común de la humanidad; para ello nos basaremos, primordialmente, en la aplicación de la Convención contra la Tortura. La misma que aplicó el Juez británico Bartle contra el Senador Vitalicio A. Pinochet Ugarte. La base de su jurisdicción está en la nacionalidad de las más de 600 víctimas españolas y en que ambos países, Argentina y España, ratificaron dicha Convención. Es más, uno de los actuales ministros del Gobierno argentino fue uno de los 10 miembros del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas en su primera constitución conforme al art. 17 de esta Convención. Esta Convención permite que el principio de doble incriminación sea respetado y garantizado.

En cuanto al argumento por ellos esgrimido de que ya fueron juzgados por los mismos delitos, se trata de una pura falsedad: las figuras penales por las que se los acusa en España no fueron utilizadas nunca en su contra en Argentina. Además, desconocen que la CIDH ha dictaminado que los juicios como los realizados en Argentina son nulos de pleno derecho y sólo han servido para ocultar a los propios asesinos en un sistema intencional de impunidad. Así lo ha determinado en el caso de los jesuitas asesinados en El Salvador hace poco más de un mes.

Por último, ellos saben, como es el caso del Contralmirante Mendía, que la imprescriptibilidad de este tipo de crímenes viene garantizada por los propios estatutos de los Tribunales de Nuremberg y que éstos fueron subrogados por la República Argentina en el mismo momento en que firmó la adhesión a Naciones Unidas. Según estos principios, ellos formaron parte de una organización criminal y su pertenencia a la misma difícilmente les permite eludir la justicia.

Creyeron que el desfile triunfal del Almirante Massera en la Avenida Alem de Bahía Blanca les otorgaba el control de la historia para siempre que les garantizaba la familia Julio a través de "La Nueva Provincia". Se equivocaron, sus crímenes no sólo no prescriben, sino que los perseguirán para siempre.

Ya en una ocasión Mendía perdió la oportunidad de presentarse a responder por sus crímenes en España. Le faltó el valor que en cambio sí tuvo para arengar, en 1975, a los marinos en el Cine de Puerto Belgrano para organizar los Grupos de Tareas de la marina de guerra que actuaron como integrantes de esa organización criminal y que produjeron un sistema de terror con actuación en Europa y América Latina, convertidos en auténticos grupos de exterminio, saqueo y violación de todo tipo de derechos sólo comparables a la actuación de las SS-Werwolf.

Pero esa falta de valor, es una característica que une a los cuatro militares que han presentado este escrito que ahora difundimos y al resto de los imputados. La justicia es un límite a su propia racionalidad y su propia legitimidad como seres humanos. Editor Equipo Nizkor.

SE PRESENTAN - CONSTITUYEN DOMICILIO LEGAL - DESIGNAN ABOGADOS DEFENSORES - SOLICITAN EL RECHAZO DE LAS EXTRADICIONES REQUERIDAS POR LA JUSTICIA ESPAÑOLA

Señor Juez:

RAMÓN GENARO DÍAZ BESSONE, General de División retirado, con domicilio real en la Av. Santa Fe 750 de la Capital Federal, LUIS MARIA MENDIA, Vicealmirante retirado, con domicilio real en la calle Florida 801 de la Capital Federal, JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE, General de Brigada retirado, con domicilio real en la Av. Santa Fe 750 de la Capital Federal y JORGE ENRIQUE PERREN, Capitán de Navío retirado, con domicilio real en la calle Florida 801 de la Capital Federal, constituyendo todos domicilio legal en la Av. Paseo Colón 470 Piso 1º "B", con la asistencia letrada de los DRES. FLORENCIO VARELA, T.29, F.891 y JUAN ABERG COBO, T.4º, F. 231, nos presentamos en los autos originados en el pedido de extradición enviado por el Juez español BALTASAR GARZÓN REAL y a V.S. decimos:

I) ANTECEDENTES

En el Reino de España el Juez BALTASAR GARZÓN REAL lleva adelante el procedimiento sumario 19/97-L "Terrorismo y Genocidio" en el Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional en Madrid en el cual se consideró competente para conocer sobre hechos ocurridos en la República Argentina durante la guerra contra la subversión entre 1975 y 1982 en los que habrían estado involucrados personas de nacionalidad española, imputando por ellos a 152 personas que salvo 9 de nacionalidad uruguaya y uno boliviana, son ciudadanos argentinos, prácticamente en su totalidad militares, de los cuales a 11 libró orden de búsqueda y captura internacional por intermedio de INTERPOL.-

El detalle de lo manifestado y la nómina de los imputados por el Juez español se encuentra en el auto fechado en Madrid el 16 de octubre de 1998 cuya copia acompañamos al presente bajo letra "A", donde consta que en el juzgado del Juez BALTASAR GARZÓN REAL se continúa el procedimiento desde abril de 1996 por los presuntos delitos de genocidio, terrorismo y tortura detallándose a continuación la lista de los querellados imputados entre los cuales nosotros nos encontramos y a quienes ordenó embargar todos sus bienes muebles e inmuebles que sean de nuestra propiedad.- Tal circunstancia apareció publicada en el diario La Nación en su edición del día Domingo 18 de octubre de 1998 en su pagina 9 que también se acompaña bajo letra "B".-

II) LA EXTRADICIÓN

Como es de conocimiento público V.S. conoce en el pedido de extradición formulado por el Juez BALTASAR GARZÓN REAL de las personas mencionadas en el capítulo anterior entre las cuales nos encontramos.-

El Tratado de extradición con el Reino de España fue ratificado por la ley 23.708.- En su artículo 8º establece que no se concederá la extradición cuando.......c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición y d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.- Más adelante el art.11º dice que la extradición podrá ser denegada: a) Cuando fueran competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.-

Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.-

La extradición requerida es improcedente y debe ser rechazada por tres causas: 1) Por estar extinguida la acción penal.- 2) Por haber cosa juzgada.- 3) Por que en los hechos atribuidos a las personas cuya extradición se solicita es competente la justicia de la República Argentina.-

A) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COSA JUZGADA

La Excma. Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al resolver en C. Nro.1/94 "Exhorto del Tribunal en lo Criminal de Roma, Italia" con fecha 11 de marzo de 1994 en sus considerandos dijo:

"III)..........pues aún soslayando el aspecto formal y suponiendo por un instante que los tribunales italianos estuvieran habilitados según su propia ley para seguir un proceso contra personas que cometieron hechos en la Argentina, tampoco cabría acceder a la colaboración internacional que se peticiona.- Ello así, ya que los hechos que son objeto de juzgamiento en el Estado Italiano y que motivan la rogatoria de asistencia - de cuyos términos este Tribunal no puede apartarse - resultan aquellos por los que diversos tribunales de nuestro país, incluida esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, substanciaron gran cantidad de causas en las que recayeron resoluciones definitivas, o casos respecto de los cuales se extinguió la acción penal por imperio de la ley 23.942, o recayó la presunción legal de no punibilidad que -sin admitir prueba en contrario- estableció la ley 23.521.

Por tales motivos este Tribunal rechazó una petición de asistencia de características análogas a la presente rogatoria (conf. expediente 1192, caratulados "Exhorto Tribunal Penal de Roma (Italia) solicita asistencia judicial del Procedimiento contra Videla Jorge Rafael y otros", rta. el 8 de octubre de 1990)............ Por lo demás, acceder al auxilio requerido sería violatorio del principio del "non bis in ídem", de raigambre constitucional. Ello así, pues más allá de lo que disponga el estado italiano, la Argentina no puede prestar colaboración en un nuevo proceso respecto de hechos sobre los que sus tribunales ya se han pronunciado, pues ello implicaría realizar actos que posibilitan una nueva persecución penal, en clara transgresión al citado principio, que nuestra carta magna consagra con carácter amplio.-

Cabe añadir que recientemente, conforme se acredita con la publicación del diario "EL PAÍS" de Madrid, España, que también se acompaña bajo letra "C" al presente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Madrid en el caso del terrorista etarra JOSU TERNERA que había sido condenado en Francia a 10 años de prisión, en el proceso abierto en España contra él resolvió que por tener por objeto los mismos hechos y un mismo sujeto, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.-

Como puede apreciarse es la propia justicia española la que le niega competencia al Juez GARZÓN para juzgar los mismos hechos a las mismas personas que se encuentran a derecho por ellos en nuestro país.-

El rechazo de la extradición solicitada en base a lo establecido en el art.9º incs. c) y d) es de rigor e indiscutible.-

B) INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA ESPAÑOLA

El Juez español BALTASAR GARZÓN REAL abrió un proceso a ciudadanos argentinos a quienes les imputó la comisión de los delitos de GENOCIDIO, TERRORISMO Y TORTURA sosteniendo que tiene competencia para ello y que dichos delitos son imprescriptibles.-

1) EL DELITO DE GENOCIDIO

La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio del 9 de diciembre de 1948 en su art.6º ordena "que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte internacional que sea competente respecto de aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".-

Como puede advertirse, la Convención consagró el principio de la "territorialidad" para determinar la competencia de los jueces que deben conocer en el delito de genocidio con excepción de la Corte Internacional de Justicia que, conforme al art.9, puede intervenir a petición de una de las partes en la controversia, pero aún en este caso la Argentina al ratificarla hizo expresa reserva de no reconocer la competencia de dicho Tribunal en los casos de controversias extendidas a territorios en los cuales ejerce su soberanía.-

Ni la Convención ni la República Argentina le reconocieron competencia a la justicia española para actuar como lo viene haciendo el Juez BALTASAR GARZÓN REAL.-

La Convención atribuyó el poder de juzgar esos hechos al Estado donde los mismos ocurrieron o a una Corte Internacional que las partes hayan reconocido, competencia que la Argentina no confirió a ningún país o Tribunal de ese tipo, habiendo hecho además como fuera dicho, reserva de la territorialidad de la jurisdicción Argentina.-

De todo ello surge claramente que la justicia española carece de competencia para juzgar el genocidio dentro del marco de la Convención citada.-

Además la Convención en su art.2º definió al delito de "genocidio" como la destrucción total o parcial de un grupo étnico, racial o religioso como tal, que es algo totalmente diferente a lo que fueron los hechos ocurridos durante la guerra contra la guerrilla en el país que, aunque atroces, no implicaron ninguna persecución racial, étnica o religiosa como tal.-

2) LOS DELITOS DE TORTURA Y TERRORISMO

La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes nació el 10 de diciembre de 1984 y fue ratificada por la Argentina por ley 23.338.-

Si bien la Convención en su art.5º faculta a los Estados a ejercer su jurisdicción fuera de su territorio "cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado", es obvio que a la luz de aquellos principios universales reconocidos por las Convenciones anteriormente citadas, las disposiciones de la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles solo pueden aplicarse para los hechos cometidos a partir de la fecha de su ratificación por los Estados, pues de lo contrario, su aplicación retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad viola normas expresas del Derecho Penal Internacional, habiendo sido esto ignorado por el Juez BALTASAR GARZÓN REAL quien, igualmente, ignoró el principio del Juez Natural, pues a la fecha de comisión de los hechos imputados ningún Tribunal Internacional o Estado extranjero tenía competencia para juzgarlos.-

3) IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES LESA HUMANIDAD

La imprescriptibilidad alegada en relación a los delitos imputados se basa en la CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD que si bien es de fecha 26 de noviembre de 1968, la República Argentina recién la aprobó por ley 24.584 del 23 de noviembre de 1996 y lo que es más grave, nunca dio cumplimiento al depósito del instrumento de ratificación que es la condición para que entre en vigencia.-

Esa Convención no está vigente que es lo mismo que decir que no existe como derecho positivo para la Argentina.-

El Juez español se arrogó el derecho de reconocerle vigencia a una Convención que la República Argentina todavía no ha ratificado, lo cual importa una inadmisible violación a nuestra soberanía.-

El Juez madrileño dentro de las fronteras de su país pero con efectos limitados a su territorio, tiene derecho a aplicar leyes españolas que adopten el principio de extraterritorialidad, que no respeten la cosa juzgada, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, que no observen el principio del juez natural o que definan al delito de genocidio en forma distinta a lo que es internacionalmente, pero lo que no puede hacer es extender los efectos del ejercicio de ese poder jurisdiccional interno ordenando capturas de personas en el ámbito internacional imponiéndose de hecho a la legislación soberana de otro Estado con el cual no existe ningún Tratado que lo autorice a ello y en el cual para colmo conforme a sus leyes, esas personas están a derecho por haberse extinguido respecto a ellas las acciones que permiten perseguir esos delitos.-

Esa violación de la soberanía arrogándose la potestad de sancionar extraterritorialmente está fuera del derecho internacional y compromete al Estado Español por ser responsable por los actos de cualquiera de sus Poderes.-

En el fallo de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, citado en el Capítulo II, A), en los considerandos dijo:...IV.- "Desde otro punto de vista, y siempre en la hipótesis de que los tribunales italianos tuvieran jurisdicción según sus leyes, no existe ninguna obligación de parte de nuestro estado de resignar la jurisdicción propia en favor de una extranjera".

El rechazo de la extradición por aplicación del art. 11º inc.a) del Tratado ratificado por ley 23.708 no admite dudas.-

III) NUESTRAS DEFENSAS

Proveemos a nuestras defensas designando a los DRES. FLORENCIO VARELA y JUAN ABERG COBO que nos asisten en esta presentación.-

Por todo lo expuesto solicitamos a V.S. tenernos por presentados, parte y domicilio legal constituido, por acompañada la documentación citada en el escrito, designados nuestros defensores y en base a todo ello, rechazar sin más trámite la extradición requerida por el Juez Español BALTASAR GARZÓN REAL.-

Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

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