Del Consejo de Defensa sobre el proceso de desafuero de Pinochet

Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Chile, a 6 de Abril, 2000. Chl - Texto del escrito de personación del Consejo de Defensa del Estado en el proceso de desafuero del Senador Vitalicio A. Pinochet. Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa. Información, 06abr00

TEXTO DEL ESCRITO QUE PRESENTÓ EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO A LA CORTE DE APELACIONES PERSONÁNDOSE EN LA CAUSA SOBRE EL DESAFUERO DEL SENADOR AUGUSTO PINOCHET.

TÉNGASE PRESENTE.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES

CLARA LEONORA SZCZARANSKI CERDA, Presidente del Consejo del Estado, por el Estado de Chile, en autos sobre desafuero del Senador Augusto Pinochet Ugarte, Ingreso Corte No. 136-2000, a US. Iltma. respetuosamente digo:

Se ha solicitado a esta Iltma. Corte, por la defensa del Senador Augusto Pinochet, que en uso de la facultad contemplada en el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal, se sirva ordenar al Sr. Ministro Instructor practicar exámenes médicos a fin de determinar las condiciones de salud mental del Senador cuyo desafuero se ha solicitado.

El Consejo de Defensa del Estado estima necesario y conveniente hacer presente a SS. Iltma. que por acuerdo fundado en la letra e) del artículo quinto del DFL N 1 del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de este Consejo, ha decidido hacerse parte en este procedimiento de desafuero en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad, con el fin de coadyuvar al éxito del proceso penal en que éste incide y al establecimiento de las responsabilidades penales que correspondan. Desde esta perspectiva es el interés de este Consejo instar ante los Tribunales por la plena vigencia de las instituciones jurídicas, como es el debido proceso, único fundante de sentencias (cual puede ser el sobreseimiento por razones de salud) Se trata pues, de la defensa de la institucionalidad del Estado de Derecho. El fin último de la administración de justicia es resolver en derecho los conflictos zanjandolos con autoridad de cosa juzgada evitando la autotutela y preservando así la convivencia social, el debido proceso, la igualdad de las partes. A este fin superior contribuyen la inexcusabilidad de los tribunales y la certeza y seguridad jurídicas que resultan de la acción jurisdiccional.

Es propio de los estados constitucionales, como el nuestro, no sólo la división de los poderes del Estado, sino la atribución de específicas competencias y responsabilidades- mediante normas de derecho público- que conllevan no sólo la definición del marco en que cada uno debe actuar y cumplir su deber, sino además, la identificación precisa de las responsabilidades que cada uno determina con su proceder.

La solicitud de realizar exámenes médicos al Senador Pinochet debe ser analizada sólo desde una perspectiva jurídica, de manera que ésta sea concedida o denegada, según sea conforme o no al ordenamiento vigente, sin importar el interés de distintos grupos sociales o políticos.

Dicho lo anterior es obligación de este Consejo hacer presente a SS. Iltma. la improcedencia de ordenar se practique tal actuación en el procedimiento de desafuero materia de estos autos, por ser contraria a derecho, e inútil procesalmente, según se concluye del siguiente análisis:

I.- COMPETENCIA DE ESTA ILUSTRÍSIMA CORTE AL CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO:

a) De acuerdo al art. 108 del Código Orgánico de Tribunales la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

b) Las fuentes que determinan la competencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, en el conocimiento de una petición de desafuero son las siguientes:

b. a) Lo que dispone el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política de la República: "Los honorables diputados y senadores no pueden ser privados de libertad o procesados sino en caso de delito flagrante o cuando así lo autorice previamente el Tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, .... declarando haber lugar a la formación de causa."

b. b) Los artículos 611, 612, 616 y 617 del Código de Procedimiento Penal establecen en su conjunto, que el negocio que la ley ha colocado dentro de la esfera de las atribuciones de la Corte de Apelaciones, es hallar o no mérito para la formación de causa en contra de una persona con fuero, tan pronto como aparezcan datos que podrían bastar para la detención de un inculpado.

b. c)Tal mérito debe consistir en la concurrencia de sospechas fundadas de ser partícipe a algún título, en la comisión de los delitos que se investigan.

c) La jurisprudencia de nuestros Tribunales en otros procesos por desafuero de Diputados y Senadores:

c. a) Las Cortes de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema han precisado, en recientes fallos, el sentido y alcance del significado de la declaración de "haber lugar o no a la formación de causa". Así, por ejemplo, resolvió: "... facultar al Juez de la instancia para proseguir el procedimiento en contra del querellado y decretar las diligencias y actuaciones que le estaban prohibidas, adoptando la resolución que en derecho corresponda, una vez cumplidas.... permite a las partes discutir en igualdad de condiciones los presupuestos procesales con que el querellante inculpa al querellado como las alegaciones de éste en relación a su participación en los hechos... "(Corte Apelaciones Rancagua, fallo que da lugar al desafuero del senador Errázuriz del 21 de Diciembre de 1998).

c. b) "... No importa, en caso alguno, un juzgamiento del parlamentario, el que deberá llevarse a efecto, si resultare procedente, por el tribunal de justicia que corresponda, de acuerdo a las normas generales,......... sólo se traduce en permitir que una investigación se dirija contra un parlamentario, en calidad de sujeto pasivo de la acción penal (Corte Suprema, confirmatoría desafuero de Errázuriz 26 de Enero de 1999).

c. c) " Haber lugar a formar causa significa: continuar todo procedimiento que al parlamentario se refiera (art. 615 del CPP); practicar las actuaciones que se refieran al Diputado o Senador a quien se impute el delito (art. 616 del CPP); y seguir adelante el procedimiento con relación al congresal inculpado (art. 618 del CPP). En consecuencia, el desafuero importa permitir que una investigación que se ha suspendido en espera de este pronunciamiento, se dirija contra el parlamentario inculpado en calidad de sujeto de la acción penal.......... sólo en el evento de hacerse lugar a la formación de causa, corresponderá a la señora juez de primer grado, juzgar, a la vez, si está justificada la existencia de un delito - no si está establecida la existencia de un hecho que tan sólo presente los caracteres de uno tal - y si aparecen presunciones fundadas para estimar que se ha participado responsablemente en él - no si se tienen fundadas sospechas para reputar a alguien como responsable " (Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de empate de desafuero del Diputado Nelson Ávila, del 26 de Octubre de 1998).

c. d) " En consecuencia, la valoración de los datos del proceso tiene que ver con la calidad de éstos para estimar si la acción tiene fundamentos fáctico-jurídicos, en el contexto de la norma antes citada (art. 612 del CPP), y si se justifica, en razón de ello, que se haga lugar a la substanciación de la causa, o si por el contrario, los datos analizados carecen de dicha entidad, evento en el que, en definitiva procederá dictar sobreseimiento definitivo, como lo preceptúa el art. 617 del Código citado.... solo tiene el alcance de permitir que se substancie un proceso en el que los afectados puedan hacer valer sus derechos y en el que el Juez de la causa, habiendo llevado a cabo la investigación y el procedimiento que corresponda, resuelva conforme al mérito de todos los antecedentes reunidos". (Fallo de primera instancia que dio lugar al desafuero del diputado Nelson Ávila, Corte de Apelaciones de San Miguel, 17 de Mayo de 1999)

d) Precisiones jurisprudenciales acerca de los datos que bastan para la detención de un inculpado: (art. 255 No. 1 en relación al art. 252 del CPP)

d. a) "... Si el hecho investigado reviste los caracteres de un delito y el Juez tiene fundadas sospechas para reputar autor al denunciado o querellado que inviste la calidad de Diputado o senador... (Corte de Apelaciones de Rancagua, fallo citado).

d. b) "....... Estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de un delito se tengan fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordena. " (CS, fallo citado desafuero del Senador Errázuriz,).

e) Precisiones jurisprudenciales acerca del objeto de las actuaciones que la Corte puede ordenar se practiquen por el Ministro instructor respecto del diputado o senador.

Fallo de la Excma. Suprema de 15 de Mayo del año 1959 deja sin efecto un fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, que había denegado dar lugar al desafuero "por ahora" y había ordenado decretar diligencias. La C. S. anuló el fallo en uso de sus facultades disciplinarias por estimar que las diligencias debían ser decretadas antes del desafuero y que éstas entre las que se encontraba un informe del propio diputado cuyo desafuero se solicitaba tenían por objeto precisamente que la Corte resuelva con mejor conocimiento de causa el desafuero, es decir si existe un hecho que reviste caracteres de delito y fundadas sospechas de participación del diputado o senador en éste. Señala el fallo: " Por su naturaleza y efectos, las referidas resoluciones deben ser categóricas en el sentido de decidir si ha o no lugar a la formación de causa, y por lo mismo, no pueden tener carácter provisional o transitorio. Si es necesario acumular mayores datos o practicar actuaciones que se refieran la parlamentario, las diligencias respectivas sólo pueden decretarse para el mejor acierto del fallo y, con este objeto, el tribunal tiene que conferir expreso encargo al juez instructor".

II. PRÁCTICA DE EXÁMENES MÉDICOS A FIN DE ESTABLECER LA ENAJENACIÓN MENTAL DEL IMPUTADO: a) El artículo 349 del CPP dispone la obligación de someter a examen mental al mayor de setenta años.

b) El artículo 408 del mismo Código dispone el sobreseimiento definitivo por las causales que en el se indican y dentro de las cuales se comprende la enajenación mental.

c) El art. 384 del mismo Código señala que si el juez advirtiere en el inculpado o procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales si está en libertad. Además el juez recibirá información acerca del estado mental del procesado, oyendo a las personas que puedan deponer con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de las relaciones que hallan tenido con el inculpado o procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho.

d) El art. 684 del CPP dispone, en el título tercero del Libro Cuarto del CPP lo siguiente:.... " 2.- Del procesado que cae en enajenación. Art. 684. Si después de cometido el delito cayere el imputado en enajenación mental, se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación; y si no procediere sobreseimiento en la causa o en su favor, el juez decidirá si continúa o no el procedimiento, teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y la de la enfermedad. Para este efecto el Tribunal podrá pedir informe al médico legista.

El mismo procedimiento se aplicará cuando la enajenación mental sobrevenga en cualquier momento antes de dictarse la sentencia de término."

e) El artículo 686 del mismo Código dispone que si se resuelve que no se continúe el procedimiento contra un enfermo mental incurable se dictará en su favor sobreseimiento definitivo, poniéndole a disposición de la autoridad sanitaria si su libertad constituye un peligro, y en caso contrario se ordenará su libertad.

f) El artículo 688 expone que para estos fines se entenderá por enajenado mental cuya libertad constituye peligro, aquel que como consecuencia de su enfermedad puede atentar contra si mismo o contra otras personas, según prognósis médico legal.

g) El artículo 689 señala que todo informe psiquiátrico decretado en la causa, además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del reo deberá indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si su libertad representa un peligro según lo dicho en el artículo precedente y, en general, las modalidades del tratamiento a que debe ser sometido.

h) El artículo 221 del CPP dispone que el juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley. Este es precisamente uno de los casos en que el juez debe solicitarlo.

i) El artículo 224 del mismo Código señala que cada parte puede nombrar a su costa, un perito que se asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto del tribunal, la intervención de estos peritos pudiere perjudicar al éxito de las investigaciones.

j. El artículo 225 dispone que el juez resolverá sobre la admisión de estos peritos breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las recusaciones.

k) El artículo 231 indica que los peritos nombrados por el tribunal podrán ser recusados por las partes en virtud de una causa legal y el artículo 233 señala que la parte al recusar un perito deberá hacerlo por escrito, acompañando la prueba documental, o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición. Por su parte el artículo 234 dispone que en el trámite de la recusación, si la parte ha acompañado lista de testigos, el tribunal mandará que comparezcan estos y serán examinados en forma legal. Con el mérito de estas declaraciones o el de la prueba instrumental se pronunciará sobre la recusación y si da lugar a ella nombrará a un nuevo perito, el que a su vez puede ser también recusado.

l)El artículo 239 dispone que las partes pueden asistir a los reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la presencia de ellas es ofensiva a la moral o perjudicial a la investigación.

m) El artículo 241 señala que si las opiniones de los peritos nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará uno o mas para que procedan a practicar de nuevo la operación y a emitir otro informe.

n) El artículo 472 del mismo Código preceptúa que el dictamen de dos peritos perfectamente acordes, podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos. El artículo 473 dispone que fuera de este caso la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción mas o menos fundada, de acuerdo a su mérito, y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.

o) El artículo 279 bis señala que: podrá el juez no someter a proceso al inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando al tiempo de cumplirse el plazo de detención judicial o al pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentran establecidos algunos de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4 a 7 del artículo 408 sin perjuicio de continuar con las indagaciones del sumario hasta agotarlas.

III. -EXÁMENES MÉDICOS PARA ESTABLECER LA ENAJENACIÓN MENTAL DEL IMPUTADO Y NECESIDAD DE DESAFUERO PREVIO PARA SU PRÁCTICA:

De la sola lectura del articulo 58 de la Constitución Política de la República podría desprenderse que no es necesario desaforar a un senador para practicarle exámenes médicos, a fin de establecer su condición de enajenado mental, toda vez que está no dice relación con la eventual privación de libertad o procesamiento del senador; considerando entonces esta Iltma. Corte que tal diligencia puede ser decretada actualmente.

Ello no es así SS. y derechamente hay que hacer presente que esta Iltma. Corte no puede aceptar tal razonamiento toda vez que como consta de la resolución del Sr. Ministro Instructor que ha conferido competencia a esta Corte éste ha considerado expresamente que se dan en la especie los requisitos del artículo 612 del CPP, esto es, aparecer en el proceso datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado.

En consecuencia, el Sr. Ministro Instructor ha considerado que existen en el proceso datos suficientes para decretar la detención del senador Augusto Pinochet y en consideración a la norma citada corresponde exclusivamente a esta Corte examinar si el razonamiento del Sr. Ministro es o no compartido por esta Corte.

Si SS. Iltma. se abocara al conocimiento de otras materias ajenas a esta revisión, u ordenare al Sr. Ministro hacerlo estaría actuando fuera de su competencia, y si la Corte estima que puede decretar diligencia de esta naturaleza, bien podrían las partes en el proceso solicitarle otras, tan o mas relevantes que los exámenes médicos, como por ejemplo, ordenar al Sr. Ministro que tome declaración indagatoria al senador Pinochet; careos de éste con quienes lo inculpan o con cualesquiera de los procesados; y en fin, una infinidad de diligencias tan ajenas al objeto del procedimiento de desafuero como el examen de su salud.

Todo ello SS. Iltma. sin perjuicio de que, como se señalará a continuación, la competencia que la ley le confiere a esta Corte es para declarar si existe o no mérito para dar lugar a la formación de causa, y no para examinar las existencia de causales de inimputabilidad, excusas legales absolutorias o faltas de capacidad de ejercicio procesal que pongan fin a la responsabilidad penal o la posibilidad de procesamiento o de recibir sanción, respectivamente.

IV.- IMPROCEDENCIA E INUTILIDAD DE SOLICITAR EXÁMENES MÉDICOS PARA DETERMINAR LA ENAJENACIÓN MENTAL DE UN IMPUTADO, EN ATENCIÓN A LA COMPETENCIA QUE POSEE ESTA ILTMA. CORTE AL CONOCER DEL PRESENTE DESAFUERO:

a. Solo la declaración de haber lugar a la formación de causa le otorga calidad de sujeto pasivo de la acción penal a quien antes gozaba de fuero. Esta calidad es la que permite al tribunal del fondo desarrollar un procedimiento respecto del senador, en el cual se pueden practicar las actuaciones que se refieren a éste. (arts. 615 y 616 del CPP. Corte de Apelaciones de Stgo. Fallo desafuero de Nelson Ávila año 1998) Estas actuaciones son tanto aquellas que buscan establecer la convicción del tribunal respecto de la inexistencia del hecho punible o la falta de participación en el mismo al senador, como lo contrario, y especialmente aquellas circunstancias que son constitutivas de eximentes de responsabilidad, de excusa legal absolutoria o de falta de capacidad procesal para ser sujeto de un proceso o, a la postre, de una sanción. Es un hecho evidente que solo se puede sobreseer a quien tiene la calidad de sujeto pasivo del proceso.

En consecuencia, las actuaciones que esta Iltma. Corte puede decretar deben decir relación con el negocio que la ley ha colocado en esta precisa instancia, completamente diferente a la del fondo, dentro de la esfera de sus atribuciones, es decir, hallar o no mérito para considerar establecido la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito y la existencia de sospechas fundadas de participación en el mismo.

b. Implícitamente relacionado con lo anterior se encuentra la igualdad de las partes en el proceso pues solo la calidad de sujeto pasivo del imputado es la que permite a los querellantes participar en las actuaciones a su respecto, y mal podría aceptarse que esta Iltma. Corte decretara actuaciones que no dieran derecho a participar en ellas a éstos. Por ejemplo: objetar el peritaje, designar peritos adjuntos, recusarlos, etc.

De contrario, si esta Iltma. Corte decreta los peritajes médicos y concede a su vez estos derechos a los querellantes en pro de la igualdad de las partes, se estará transformando el procedimiento de desafuero en un juicio de fondo, lo que es propio del sumario, que en relación al senador, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, se debe entender suspendido hasta que no se conceda el desafuero.

Aceptar la discusión de las partes respecto de los exámenes médicos en un procedimiento de desafuero cualquiera sería análogo, por ejemplo, a decretar diligencias para probar una legítima defensa (408 del CPP en relación al 10 n 4 del CP) aceptando pruebas, actuaciones todas que son propias de un juicio penal.

c. Tampoco es posible aceptar en forma implícita una razón de economía procesal, no sólo porque este principio se encuentra recogido en las normas ya referidas sino porque, aún en el caso más claro de aplicación de este principio, como es el señalado en el art. 107 del CPP, esto es, la aplicación de la prescripción, con la sola lectura de la querella o antecedentes indiciarios o preliminares del proceso podría negarse a dar curso al juicio, sin embargo, en esta hipótesis la Excma. Corte Suprema ha señalado que para aplicar la prescripción debe agotarse el sumario y determinarse exactamente el hecho que se declara prescrito.

V.- CONCLUSIONES:

La determinación de la naturaleza de la enfermedad mental, como causa de enajenación total, y causal de sobreseimiento definitivo, sólo puede ser resuelta por el juez del fondo cuando el procesado esté exento de responsabilidad penal por ser loco o demente, o encontrarse totalmente privado de razón por otra causa. Tal mandato legal obliga a sobreseer sólo al loco o demente completamente enajenado, en estado de salud mental equivalente al sujeto totalmente privado de razón por otra causa, pues es con una persona totalmente incapaz para ser sujeto procesal con quien no puede seguir el proceso adelante.

Vale decir, es el juez del fondo, quien con conocimiento profundizado y convicción propia, debe resolver si puede proseguir respecto a una persona el procedimiento, decidiendo si el enfermo mental tiene o no capacidad procesal de ejercicio o de obrar suficiente para mantener la condición de sujeto pasivo del proceso penal. Esta capacidad, como es obvio, puede subsistir independientemente de la demencia senil u otras perturbaciones mentales relativas.

De no darse el supuesto de la total privación de razón el órgano jurisdiccional debe proseguir la causa pues, como dispone por exclusión el artículo 93 del C. P., la responsabilidad penal no se extingue por la locura sobreviniente del encausado que perpetrare los delitos que se le imputan en condiciones lúcidas.

Así, la salud mental del imputado es entonces propia del fondo del conocimiento procesal, tanto para efectos de su capacidad procesal cuanto para efectos de su inimputabilidad, y del todo ajena, no pertinente, a la instancia de desafuero, la que institucional y legalmente sólo está llamada a verificar la concurrencia de los elementos antes reseñados (fundadas sospechas de participación y hechos con caracteres de delito). Sería completamente inconducente agregar a los requisitos legales del desafuero el oficioso arbitrio de conocer previamente la salud mental del imputado, información a la cual la Iltma. Corte no podría dar utilidad alguna, salvo ordenar al juez de la causa sobreseer, es decir, dictar sentencia interlocutoria que pone fin al juicio sin proceso previo legalmente tramitado, transformándose así, a este órgano de la justicia, en mero receptor de instrucciones, privándolo del deber de verificar la ausencia total de razón y privando, también a las partes, de sus derechos procesales frente al informe pericial.

Más arbitrario aún, hipótesis más impensable que la anterior, sería rebajar además el umbral de la perturbación mental relevante para fines de capacidad procesal a cualesquier deterioro psíquico o de salud, dejando subrogado, además, al juez por el perito médico.

De ser posible que instancias médicas permitan soslayar la convicción del juez sobre si el imputado es apto para enfrentar el proceso se estaría dando a los peritos atribuciones que jamás han tenido en el orden institucional vigente. En efecto, de acuerdo a la ley (arts. 425 del C. P. C., 472 y 473 del C. P. P.) el informe pericial es para el juez sólo base de una presunción más o menos fundada, siendo de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional resolver al respecto de conformidad con las reglas de la sana crítica.

De operar por otra parte los informes periciales al margen de un proceso, sin una causa legalmente abierta, además de anticiparse el perito al juez y subrogarlo, se privaría a las partes (como se anticipaba) en el proceso del derecho legal que les garantizan los artículos 233 y 239 del C. P. P., entre otros, para recusar peritos, solicitar aclaraciones, otros peritajes, etc. Y como dispone la propia Constitución Política (art. 19 No. 3) " toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción (y el sobreseimiento lo es) debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, ese proceso, ciertamente, no es la instancia de desafuero.

La causal de enajenación mental, sea como eximente de responsabilidad sea como causal de incapacidad procesal de ejercicio sobreviniente (después de cometido el delito) requieren de la convicción personal del juez para dar lugar a una resolución jurisdiccional, no solo de que su existencia como tal, sino de estar además acreditado un hecho punible y de que existen presunciones fundadas de participación, pues la enajenación mental que permite el sobreseimiento solo puede ser aplicada en relación a un hecho típico y antijurídico y es por ello que la ley ordena al juez, en todas las hipótesis legales posibles (art. 279 bis y 684 del CPP) agotar las actuaciones del sumario. El sobreseimiento solo es procedente cuando esta determinado el hecho punible, por ejemplo homicidio o secuestro e individualizados todos los partícipes, pues podría ocurrir que el enajenado mental fuese autor mediato, cómplice, encubridor, podría formar parte de una asociación ilícita, etc.

En suma SS. Iltma. es de toda lógica y el derecho es ante todo lógico que solo se puede concluir por sobreseimiento un sumario que antes ha sido iniciado y, la única excepción a lo señalado es el artículo 617 del CPP, que permite sobreseer definitivamente respecto del senador solo una vez que la Corte ha determinado que de los antecedentes de fondo del proceso no se desprende la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito o bien no existen fundadas sospechas de participación. Y, en esta hipótesis, es previa obligatoriamente la vista de los antecedentes de fondo por el tribunal pleno conociendo formalmente del desafuero.

En el caso de autos es aun más improcedente pronunciarse requiriendo en forma previa exámenes de salud del senador Pinochet cuando:

a. Los hechos, de acuerdo al mérito, de autos revisten el carácter de delito y así ha sido establecido por nuestra Excma. Corte Suprema al rechazar en forma unánime todos los recursos de amparo presentados por los procesados en esta causa; y

b. Existen fundadas sospechas de la participación don Augusto Pinochet Ugarte:

b)1. Tanto al designar como Oficial Delegado al entonces General Arellano, para el cumplimiento de una misión oficialmente relacionada con la administración de justicia en tiempo de guerra, pero que de acuerdo a los autos de procesamiento a firme en la causa, se tradujo en la desaparición y ejecución de más de setenta personas al margen de toda norma jurídica incluso aquellas de tiempo de guerra.

b). 2 Cuanto al tomar conocimiento de las ejecuciones y desaparecimientos efectuados en Calama y Antofagasta mediante la denuncia hecha en forma personal por el General Joaquín Lagos, el entonces Comandante en Jefe Augusto Pinochet Ugarte faltó a sus deberes militares al no poner estos antecedentes a disposición de las autoridades judiciales militares a fin de que se establecieran los hechos y responsabilidades penales correspondientes.

En consecuencia, del análisis somero de estos antecedentes se puede establecer desde ya una hipótesis mínima de participación del senador Pinochet en la comisión de delitos en calidad de encubridor, sin perjuicio de la que realmente le corresponde según demostraremos en la vista del desafuero, que no puede ser impedido so pretexto de estos exámenes médicos.

Destacamos que nos hemos hecho parte en estos autos, en defensa del interés de la sociedad y del Estado, precisamente en base a lo antes señalado: es nuestro objeto jurídico e interés particular, la defensa del Estado de Derecho y de sus mecanismos constitucionales, la defensa del pacto jurídico que rige a la nación chilena y determina, entre otras materias, la específica forma de resolver los conflictos de relevancia penal entre los miembros de nuestra sociedad. Es asimismo nuestro interés velar por los más altos intereses de la sociedad chilena y, entre ellos, sin duda, la paz social, hoy perturbada, por este conflicto pendiente que radicaliza sectores y enfrenta en diversos campos a amplios grupos de ciudadanos.

Es nuestra pretensión jurídica que se ponga fin jurisdiccionalmente, mediante un debido proceso, a este conflicto de relevancia penal objetivo contra el que atenta la pretensión dilatoria y obstruccionista de la defensa del senador vitalicio.

POR TANTO:

A US. ILTMA. RESPETUOSAMENTE PIDO tener presente las consideraciones expuestas y en su mérito y de las normas citadas negar lugar a la solicitud de los exámenes médicos en forma previa al desafuero.

From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
Más información - Further information - Plus d'information