Texto del fallo por el que se declaró reo al Gral. Agusto Pinochet Ugarte
Tlahui-Politic 11 I/2001. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Chile, a 4 de Febrero, 2001. Chl - Texto del fallo por el que se declaró reo al
Gral Agusto Pinochet Ugarte.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Información,
4feb01
TEXTO COMPLETO DEL FALLO POR EL QUE SE DECLARÓ REO AL GENERAL (R) AUGUSTO
PINOCHET UGARTE.
CORTE DE APELACIONES
SANTIAGO
Psd
SANTIAGO, veintinueve de enero del año dos mil uno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que a fojas 5842, don José Galiano Haensch y doña Graciela Álvarez Rojas, en
representación de la Asociación Americana de Juristas y, además, el primero de
los comparecientes, en representación también de Patricia Verdugo Aguirre y
otros y de Víctor Ramón Castro Prado y otros; y a fojas 5878, los señores
abogados Hugo Gutiérrez Gálvez, Eduardo Contreras Mella, Juan Bustos Ramírez,
Carmen Hertz Cádiz, Boris Paredes Bustos, Alfonso Insunza Bascuñán e Hiram
Villagra Castro, por las partes que representan, solicitaron se procesara al
general y senador vitalicio desaforado, Augusto Pinochet Ugarte, como autor y/o
como encubridor en los delitos de homicidios calificados, aplicación de
tormentos, lesiones graves, secuestro con desaparecimiento, inhumaciones y
exhumaciones ilegales y asociación ilícita para cometer los crímenes y simples
delitos establecidos en esta causa.
Por no reunirse, por ahora, los requisitos que contempla el artículo 274 del
Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los delitos de aplicación de
tormentos y lesiones graves, inhumaciones y exhumaciones ilegales y asociación
ilícita, procede el rechazo de dicha petición en lo referente a estos delitos.
2°) Que los abogados señores Pablo Rodríguez Grez y Gustavo Collao Mira, en
representación del senador Augusto Pinochet Ugarte, solicitan la dictación de un
auto de sobreseimiento temporal a favor de su representado o, en subsidio, la
suspensión del procedimiento mientras subsistan las condiciones de salud que lo
afectan.
Invocando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la
vida e integridad física y síquica del nombrado senador, que prevalecen sobre
toda otra disposición legal o reglamentaria, en virtud del principio de la
supremacía constitucional consagrado respecto de las garantías mencionadas en el
artículo 5° de la Constitución Política de la República y normativa que fluye de
tratados internacionales vigentes en Chile, como también las disposiciones
contenidas en el Código
Procesal Penal que rige en las regiones cuarta y novena de la República y
artículo 42 bis de nuestro aun vigente Código de Procedimiento Penal, sostienen
que dadas las condiciones de salud de su representado y, también, conforme al
principio de la igualdad ante la ley, no pueden beneficiarse personas que son
juzgadas en algunas regiones con mayores beneficios que aquéllas que lo son en
otras, siendo aplicables las normas del mencionado Código Procesal vigente en
las regiones señaladas que contemplan que el procedimiento penal debe
suspenderse, en los términos del artículo 10 del señalado cuerpo legal, cuando
las condiciones de salud de una persona no le permiten intervenir en el proceso
y, que disponer lo contrario, simplemente relegaría al inculpado a la
indefensión absoluta.
Subsidiariamente, como se explicó, solicitan el sobreseimiento temporal de esta
causa en relación al nombrado senador en virtud del artículo 409 No. 3° del
Código de Procedimiento Penal, que dispone que ello procede: "Cuando el
procesado caiga en demencia o locura, y mientras ésta dure".
3°) Que con respecto a la petición de suspensión del procedimiento, resulta del
caso desecharla, toda vez que la normativa actualmente vigente, fuera de las
regiones señaladas, no contempla la suspensión invocada, norma que rige para
todos quienes resulten enjuiciados dentro del territorio jurisdiccional
indicado, por lo cual no se puede aducir que haya una aplicación diversa de la
ley para unos en relación a otros. Distinto sería aplicar disposiciones
contenidas en el nuevo procedimiento, fuera de las regiones donde aun no rigen
para unos y no para otros; en este caso se atentaría contra el mencionado
principio de igualdad.
4°) Que, en lo atinente al sobreseimiento temporal solicitado subsidiariamente,
resulta menester tener presente las siguientes consideraciones:
a) el senador Pinochet ha sido examinado por un equipo de siquiatras, neurólogos
y una sicóloga perteneciente al Servicio Médico Legal de Chile y al Departamento
de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile y,
además, por peritos adjuntos propuestos por las partes. Con fecha 15 del mes en
curso, este tribunal se reunió con el nombrado cuerpo de profesionales que
explicó en su preinforme sobre las facultades mentales del examinado, que éste
presenta una demencia subcortical de origen vascular de leve a moderada y que en
el informe final se hará mención a una escala de daños. Todos coinciden al
señalar que el periciado tiene memoria remota. Acto seguido, expresan que éste
"fábula" rellenado, al no recordar exactamente fechas o situaciones; hace un
gran esfuerzo al contestar cuando se le interroga, sin embargo sus respuestas no
son confiables y no se sabe, en un memento determinado, si lo que señala
corresponde a la realidad.
A continuación frente a preguntas individuales formuladas por el tribunal tanto
a peritos del Servicio Médico Legal como los especialistas del Departamento de
Medicina Legal de la Universidad de Chile y los peritos adjuntos, concuerdan al
referir que se advierten en sus respuestas algunas divergencias mínimas. La
médico siquiatra Inge Onetto indica podría ser interrogado el examinado siempre
que se efectúe en un ambiente tranquilo, dentro de su entorno habitual y sin
alteraciones,
sin embargo, nuevamente se recalca, por los restantes peritos, que las
respuestas no serían confiables, no obstante, sostener que el paciente no está
absolutamente demente, pero que presenta una apatía que lo desajusta de la
realidad y lo mantiene casi indiferente, no alcanzado a comprender lo que está
sucediendo y la trascendencia que ello significa, pudiendo en definitiva, según
señaló el perito adjunto doctor Ferrer, presentar un cuadro vascular al momento
de prestar declaración indagatoria. El doctor Aguirre, manifiesta que no está de
acuerdo en algunos aspectos con la conclusión de la doctora Onetto, porque en su
concepto el examinado no estaría en condiciones de declarar ya que habría un
grado de inimputabilidad, es decir, que no estaría ni física ni neurológicamente
en condiciones de prestar declaración; agrega que el individuo, en general, no
es pura memoria, es decir, el periciado conserva su memoria remota, pero
nuevamente indica, "no hay confiabilidad en lo que declara" y no tendría una
capacidad de abstracción y raciocinio suficiente, sacando sólo de su archivo
anterior datos, que muchas veces no tienen relación con la realidad.
El perito adjunto doctor Fornazzari, hace presente que todo el procedimiento
médico y psicológico se realizó conforme a criterios internacionales, cuyos
resultados son perfectamente comparables con otros realizados fuera del país e
incluso con los verificados en Inglaterra; señalando que las conclusiones a que
se ha arribado y que se expresan verbalmente en este acto, son mucho más firmes
que aquéllas realizadas en el extranjero, siendo los exámenes aplicados al
periciado del primer nivel. El doctor Ferrer, por su parte, manifestó que si
bien es cierto, el primer día el examinado apareció dando respuestas certeras,
poco a poco, a medida que los exámenes avanzaban, éste "edificio", expresa para
referirse al senador Pinochet, se fue desmoronando para llegar en definitiva a
las conclusiones a que se ha llegado, las que comparten el resto de los peritos;
b) el perito, Dr. Fornazzari, presentó, voluntariamente un preinforme
concordante, en términos generales, con el anterior de fojas 546, concluyendo
que el examinado presenta una demencia subcortical de origen vascular de grado
leve a moderado.
c) en el informe definitivo suscrito por los peritos que efectuaron una gama
amplia de exámenes en relación al nombrado paciente, a excepción del Dr.
Fornazzari, concluyeron respecto a sus facultades mentales, que "de la
evaluación neurológica, psiquiátrica y neuropsicológica, se permite sustentar la
existencia de una demencia subcortical de origen vascular, de grado moderado,
acorde con las clasificaciones internacionales vigentes (DSM - IV, ICD - 10,
NINDS -AIREN).
Añaden los nombrados peritos:
"Este diagnóstico se fundamenta en":
1. Daño neurológico multifocal.
2. Estudio tomográfico seriado que demuestra infartos lacunares múltiples,
subcorticales y de ganglios basales.
3. Estudios neuropsicológicos, memoria (en especial de retención y corto plazo),
aprendizaje, función ejecutiva y procesos intelectuales complejos".
Finalizada dicha pericia señalando: "El resultado de las pruebas no fue
interferido por la acción de fármaco (certificado por los exámenes químico
toxicológicos).
d) al ser el nombrado senador interrogado por el tribunal, éste pudo constar
como aparece en fojas 5791 del tomo XVII, del episodio "A" de la avanzada edad,
y su dificultad de desplazamiento, entiende con normalidad las preguntas previas
que se le formular y se expresa con claridad.
5°) Que, como lo preceptúa el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal:
"El dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirman con seguridad la
existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios
de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como prueba
suficiente de aquel hecho, si no estuviere contradicho por el de otro u otros
peritos".
Este tribunal, teniendo en consideración lo concluido en el preinforme de fs.
546 del Cuaderno de Exámenes Médicos, en la declaración del Dr. Fornazzari y en
el informe final de fs. 550 y 563, respectivamente, del mismo cuaderno, y en sus
propias observaciones que constan a fs. 5.791 de esta causa, ha llegado a la
apreciación de que el ciudadano cuyas facultades mentales han sido examinadas
presentaría en la actualidad, su imputabilidad disminuida, aunque no extinguida.
Esta situación le impide, por ahora, sobreseer respecto del nombrado senador en
los términos del artículo 408 No. 4 del estatuto procesal vigente. Por otro lado,
su actual estado no le impide hacer valer sus derechos y defensa de la manera
como lo dispone los artículos 322 y 329 del indicado cuerpo legal, o poder
ejercer los derechos que enumera el artículo 67 del referido código.
Tampoco se infringiría, de enjuiciársele, la disposición del artículo 42 bis del
mismo texto. Y, en lo que dice relación a las normas del debido proceso
contempladas en nuestra Carta Fundamental y en los tratados internacionales
invocados por la señalada defensa, se ha dado y se está dando cumplimiento cabal
a ellas y, de ser enjuiciado el senador Pinochet, se le brindarán, además todas
las posibilidades, medios, etapas e instancias que franquea la ley a los
encausados para probar, en
forma lata, si ello fuere del caso, su inocencia en la relación a la
participación que en esta fase se le presume en los hechos que se investigan.
6°) Que, a diferencia de lo que entiende la mayoría de nuestra gente, el hecho
de procesar a alguien no constituye un vejamen, un hostigamiento o su
desprestigio; se procesa a una persona cuando, con respecto a ella, se reúnen
los siguientes requisitos, como lo establece el artículo 274 del Código de
Procedimiento Penal: a) habérsele interrogado; b) que estén justificados el
hecho o los hechos punibles que se investigan; y c) que existan presunciones
fundadas para estimar que esa persona haya tenido participación en él o en los
delitos investigados como autor cómplice o encubridor.
En consecuencia, someter a proceso, encausar o enjuiciar a nuestro prójimo lejos
de importar una mácula o un deshonor, implica hacer efectiva la vía
jurisdiccional prescrita por la ley para que pueda hacer uso de la totalidad de
los medios, períodos y grados que le proporciona el debido proceso, dentro del
cual puede establecer su inocencia, al concluir con una resolución que así lo
declare, a menos que en un sobreseimiento temporal que siempre dejará latente la
duda acerca de la inocencia o no de esa persona. Ahora bien, de no establecerse
dicha inocencia, al menos habrá contado el enjuiciamiento con el derecho al
debido proceso apara intentar probar su exculpación. En ambos casos, en
definitiva, se cumple con el imperativo de justicia que garantiza nuestra ley
para el logro del bien común y la paz social.
7°) Que los jueces, como es bien sabido, deben atenerse al mérito de los
antecedentes y, conforme a nuestro sistema legal imperante, a la ley escrita.
Los fundamentos de hecho invocados por la defensa del senador, conforme se ha
explicado, no se apoyan en una ley vigente para acceder a la suspensión del
procedimiento solicitada y, tampoco procede el sobreseimiento temporal en los
términos pedidos, conforme se ha razonado precedentemente.
8°) Que a lo anterior resulta útil agregar, que mediante la labor
jurisdiccional, la ley no se puede amoldar a situaciones que ella misma no
contempla, pues ésta perdería su potestad, cualidad fundamental para consolidar
los principios en que se funda, entre los cuales se destacada en de la igualdad
de su aplicación a todos.
9°) Que con el mérito del oficio No. 72/99 de fecha 1° de abril de 1999, del
Ministerio del Interior de fojas 1545; oficio No. 11.900/127 de enero de 1991 de
la Comandancia en Jefe del Ejército de Chile de fojas 1055; croquis de la
inspección ocular de calabozos No. 1, 2 y 3 de la Comisaría Judicial de Cauquenes
de 1259; querellas de Lily Mariana Lavín Loyola y de Rosa Luisa Vera Torres de
fojas 1710 y 5730; informes de pesquisas de la Policía de Investigaciones de
Chile de fojas 1139 a 1154, de fojas 1155 a fojas 1168, y de fojas 2013; oficio
No. 545 de la Policía de Investigaciones de Cauquenes de fojas 2222; informe del
Servicio Médico Legal de fojas 2343 y 2350 a 2412 y protocolo N ° 2377/99 de
fojas 4574 a fojas 4604, emanado del Servicio Médico Legal, conteniendo diversos
exámenes de reconocimiento relacionados con las osamentas de Pablo Renán Vera
Torres, informes policiales planimétricos de la Policía de Investigaciones de
fojas 2977 a 3083; y de las declaraciones de Gloria Helena Benavente Zanzani de
fojas 1245; de Sebastián del Carmen Plaza Arellano de fojas 1250; de Patricia
Viviana Vera Torres de fojas 1251; de Marina del Carmen Muñoz Flores de fojas
1257; de Juan Adolfo León Casas-Cordero de fojas 1266; de Marcial Antonio
Salazar Hormazával de fojas 1269; de Claudio del Tránsito Moraga Sandoval de
fojas 1271; de Rubén Crisóstomo Castillo White de fojas 758 vuelta; de Daniel
Antonio Yáñez Arellano de fojas 2223 y de fojas 2226 a fojas 2229; de Laura
Isabel Lavín de fojas 2324; de Lily Mariana Lavín Loyola de fojas 2328; de
Clodomiro del Tránsito Garrido Vásquez de fojas 2725; de Excequiel (sic) Edgardo Jara
Rodríguez de fojas 2727; de Domingo Antonio Palma Luna de fojas 2729; se
encuentra legalmente justificado que el día 4 de octubre de 1973, llegó a la
ciudad de Cauquenes, en un helicóptero "Puma" del Ejército de Chile, un grupo de
personas comandando por el delegado del a la sazón Comandante en jefe del
Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces general de Ejército Sergio
Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la cárcel pública de esa ciudad a
Claudio Arturo Lavín Loyola y a Pablo Renán Vera Torres, como asimismo a Miguel
Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano, conduciéndolos hasta el
predio "El Oriente", lugar donde se fusiló a los dos primeros con fusiles y
balas de guerra, para luego trasladarlos desde el nombrado predio a la morgue de
esa ciudad, quedando de este modo configurado los delitos de secuestro y
homicidio calificado, en las personas de Arturo Lavín Loyola y Pablo Renán Vera
Torres, previstos y sancionados en los artículos 141, inciso 1° y artículo 391
numeral 1°, respectivamente, del Código Penal; en cambio, en la relación a
Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano, hasta la fecha se
ignora fehacientemente su destino, hecho este que configura el delito de
secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1° del
Código penal, con respecto a los nombrados Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel
Benito Plaza Arellano.
10°) Que con el mérito de la querella de fojas 4974; del certificado de
defunción de fojas 4972; del informe de pesquisas de la Policía de
Investigaciones de fojas 1130; certificados de defunción de Oscar Armando Cortés
Cortés; José Eduardo Araya González; Carlos Enrique Alcayaga Varela; Víctor
Fernando Escobar Astudillo; Hipólito Pedro Cortés Álvarez; Jorge Abel Contreras
Godoy; Jorge Osorio Zamora; Jorge Peña Hen; Jorge Jordán Domic; Manuel Marcarian
Jamett; Roberto
Guzmán Santa Cruz; Mario Ramírez Sepúlveda; Hipólito Cortés Álvarez; Víctor
Escobar Astudillo y de Oscar Aedo Herrera; de fojas 5396 a 5401, 5525, 5526,
5527, 5535, 5536, 5537, 5542, 5543, 5550, 5564, 5566, 5568 y 5574; copias
fotostáticas de los informes de autopsia de Oscar Gastón Aedo Herrera; Marcos
Enrique Barrantes Alcayaga; Mario Alberto Ramírez Sepúlveda; Hipólito Pedro
Cortés Álvarez; Jorge Abel Contreras Godoy; Roberto Guzmán Santa Cruz; Jorge
Mario Jordán Domic; Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz; Carlos Enrique Alcayaga
Varela; Jorge Ovidio Osorio Zamora; José Eduardo Araya González; Oscar Armando
Cortés Cortés; Manuel Jachadur Marcarian Jamett; Víctor Fernando Escobar
Astudillo y de Jorge Washington Peña Hen, agregados desde fojas 5402 a fojas a
fojas 5490 de estos autos; y de las declaraciones de Ariosto Alberto Lapostol
Orrego de fojas 900, 2961 y en la diligencia de careo de fojas 2967; se
encuentra plenamente justificado que el día 16 de octubre de 1973, llegó al
Regimiento Arica, con asiento en la ciudad de La Serena en un helicóptero "Puma"
del Ejército de Chile, un grupo de personas comandado por el delegado de la
sazón Comandante en Jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces
General de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la Cárcel
Pública de la ciudad a Oscar Gastón Aedo Herrera; Marcos Enrique Barrantes
Alcayaga; Mario Alberto Ramírez Sepúlveda; Hipólito Pedro Cortés Álvarez; Jorge
Abel Contreras Godoy; Roberto Guzmán Santa Cruz; Jorge Mario Jordán Domic;
Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz; Carlos Enrique Alcayaga Varela; Jorge Ovidio
Osorio Zamora; José Eduardo Araya González; Oscar Armando Cortés Cortés; Manuel
Jachadur Marcarian Jamett; Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington
Peña Hen, personas que se encontraban privadas de libertad y a disposición de la
autoridad jurisdiccional militar, quiénes fueron conducidos al citado
regimiento, recinto dentro del cual se procedió a su fusilamiento, con fusiles y
balas de guerra; hecho éste que configura los delitos de secuestro y homicidio
calificado previstos y sancionados en los artículos 141 inciso 1° y 391 No. 1,
respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas antes
mencionadas.
11°) Que con el mérito de las querellas de fojas 559 y 970; del oficio
Ministerio del Interior de la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación de fojas 982; acta de inspección ocular en el Cementerio de
Copiapó de fojas 676; actas de constitución del tribunal en el Cementerio de
Copiapó de fojas 5034, 5046, 5053, 5060, 5062, 5063, 5068, 5073, 5074, 5075 y
5076; oficios del Administrador del Cementerio Municipal de Copiapó de fojas
5036 y 5127; oficio del Centro de Reparación Social del Copiapó de fojas 2231
oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación de Copiapó de fojas 2570;
acta de inspección personal del tribunal de fojas 4366 y 4379; copias
fotostáticas autorizadas de las inscripciones de la sepultación del Servicio de
Registro Civil e Identificación de Copiapó de fojas 4381 a 4396; constitución
del tribunal en el sector denominado Cuesta Cardoen de fojas 5048; constitución
del tribunal en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó de fojas
5050; oficio del Servicio Médico Legal de Copiapó de fojas 5149; informes de
pesquisas de la Policía de Investigaciones de fojas 1139, 2238, 4669, 474, 4775,
5016, 5318, 5620 y 5706; informe pericial planimétrico de fojas 5655, informe
pericial fotográfico de fojas 5666; constitución del tribunal en la ciudad del
Copiapó de fojas 5516 y 5717; certificados de defunciones de Winston Cabello
Bravo; Fernando Carvajal González; Agapito Carvajal González; Manuel Cortázar
Hernández; Pedro Pérez Flores; Raúl Larravide López; Edwin Mancilla Hess; Raúl
Guradi Olivares; Jaime Sierra Castillo; Atilio Ugarte Gutiérrez Y Alfonso Gamboa
Farías de fojas 5525, 5531, 5532, 5533, 5537, 5542, 5543, 5547, 5551, 5553 y
5557; y las declaraciones de Rolly Baltiansky Grinstein de fojas 548; de Eduardo
patricio García Abramovic
de fojas 549 vta.; de Iván Patricio Murúa Chevesich de fojas 2441; de Jessica
Marlene Tapia Carvajal de fojas 1305; de Aureana Honores Honores de fojas 1299 y
1304; de Maritza Castillo Honores de fojas 1302; de Enrique Alfonso Vidal Haller
de fojas 686; de Osmán Funes Carrizo de fojas 683; de Juan de Dios Morales
Alcota de fojas 686; de Osmán Wildo Cortés Argandoña de fojas 690; de Leonardo
Meza Meza de fojas 693; de Arturo Antonio Araya Nieto de fojas 698; de
José Miguel Escudero Valdés de fojas 701; de Ramiro Arcadio Alday de fojas 703;
de Oscar Ernesto Haag Blaschke 906, 3004 y en diligencia de careo de fojas 3006;
de Sigifredo Hermógenes Vieria Escudero de fojas 4397; de Ramiro del Rosario
Rojas Navarro de fojas 4398; de Joaquín Lagos Osorio de fojas 743, y 4677; de
René Segundo Marré Caballero de fojas 5065; de Víctor Francisco Bravo Monroy de
fojas 2522 y en diligencia de careo de fojas 2537; de Dinko Edgardo
Carmona Ramírez de fojas 2527 y en diligencia de careo de fojas 2539; de Waldo
Antonio Ojeda Torrent de fojas 4037; de Ricardo Fernando Yáñez Mora de fojas
4041; de Marcelo Arnaldo Marambio Molina de fojas 4046; de Fernando Raúl de
Fátima Castillo Cruz de fojas 4325; de Elicer Antonio Contreras de fojas 4363;
de Jorge Benjamín Alcayaga Aliaga de fojas 4364; de Juan Carlos paredes Canelo
de fojas 4365 y copia autorizada del oficio No. 2425/376, fechado en Antofagasta,
el 31 de octubre de 1973, agregado a f. 5792 (cuyo original está siendo
periciado); se encuentra plenamente justificado que el día 16 de octubre de
1973, aterrizó en el interior del Regimiento Atacama con asiento en la ciudad de
Copiapó, un helicóptero "Puma" del Ejército de chile, que trasladaba a un grupos
de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en Jefe fel
Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, el entonces General de Ejército Sergio
Arellano Stark, quien ordenó sustraer, en horas de la noche, desde la Cárcel
Pública de la ciudad a Alfonso Ambrosio Gamboa Farías; Atilio Ernesto Ugarte
Gutiérrez; Fernando del Carmen Carvajal González; Agapito del Carmen Carvajal
González; Winston Dwight Cabello Bravo; Manuel Roberto Cortázar Hernández; Raúl
del Carmen Guardia Olivares; Raúl Leopoldo De Jesús Larravide López; Edwin
Ricardo Mansilla Hess; Adolfo Mario Palleras Sanhuezas: Héctor Leonelo Viventini
Cartagena; Pedro Emilio Pérez Flores; Jaime Iván Sierra Castillo; Benito de los
Santos Tapia Tapia; Manguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García
Posada; personas que se encontraban privadas de libertad, a disposición de la
autoridad jurisdiccional militar, quienes fueron conducidas los trece
prisioneros a las afuera de la ciudad de Copiapó, en el sector de la Cuesta
Cardone; lugar donde fueron fusilados; hechos éstos que configuran los delitos
de secuestro y homicidio calificado previsto y sancionado en los artículos 141
inciso 1° y 391 No. 1°, respectivamente del Código Penal, perpetrados en las
personas antes mencionadas. En cuanto a los otros tres (los tres últimos
nombrados), ellos habrían sido llevados posiblemente, el mismo sitio en las
afueras de Copiapó, pero hasta la fecha se ignora fehacientemente su paradero,
hechos éstos que permiten al tribunal dar por configurado únicamente el delito
de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1° del
Código Penal, cometido en perjuicio de Benito de los Santos Tapia Tapia,
Maguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García Posada.
12°-) Que con el mérito de las querellas de fojas 281, 593 y 1207; de los
informes médico legal de fojas 1429, 1468, 1448, 1503, 1487, 1418, 1455, 1407,
1438, 1462, 1477, 1481 y 1507; los certificados de defunción Mario Argüelles
Toro; Gerónimo Carpanchay Choque; Fernando Roberto Ramírez Sánchez; Rolando
Hoyos Salazar; Roberto Segundo Rojas Alcayaga; José Gregorio Saavedra González;
Carlos Alfredo Escobedo Cariz; Luis Alberto Gaona Ochoa; Hernán Elizardo
Moreno Villarroel; Milton Alfredo Muñoz Muñoz de fojas 257, 258, 259, 260, 261,
262, 263, 256, 5528, 5530, 5538, 5545, 5548, 5550, 5554, 5556, 5563 y 5565;
fotocopia del libro "Los Zarpazos del Puma" de fojas 316; informe peritaje
arqueológico de fojas 509; informe Servicio Médico Legal de fojas 1330; oficio
del Ministerio de Relaciones Exteriores de fojas 3067; acta de constitución del
tribunal en la ciudad de Calama, de fojas 5519; informe de pesquisas de la
Policía de Investigaciones de fojas 200, 219, 1139 y 5015; informe pericial
planimétrico de fojas 5655; informe pericial fotográfico de fojas 5666; las
declaraciones de Violeta del Rosario Berríos Aguila de fojas 135; de Victoria
Eugenia Saavedra González de fojas 136 vta. 174 y 591; de Nora Patricia
Hernández Mellado de fojas 1532; de Victoria Eugenia Saavedra González de fs.
136 vta. y 174; de David Valeriano Miranda Michea de fojas 1645; de Grimilda
Hortensia Sánchez Gómez de fojas
1631; de Victoria Eugenia Saavedra González de fojas 591; de Graciela Nancy
Pérez Saavedra de fojas 1644; de Brunilda del tránsito Rodríguez de fojas 1169;
de Carmen Adelaida Hertz Cádiz de fojas 1173 y 1221; de Luis Alfonso Moreno
Durán de fojas 1272; de María Cristina Rita Cabrera Abarzúa de fojas 1312; de
Luis Eduardo Cabrera Abarzúa de fojas 1315; de Amelia Valerie Pineda Ibacache de
fojas 1320; de Eloísa Armella Muñoz de fojas 1643; de Soledad del Carmen Mamani
Armella de fojas 1647; de Alicia América Mamani Burgos de fojas 1649; de Isabel
Margarita Reveco Bastías de fojas 142 vta.; de Luis Mercedes Valderrama Castillo
de fojas 177; de Patricia del Carmen Verdugo Aguirre de fojas 313; de Claudio
Mesina Schultz de fojas 463; de Luis Concha Cid de fojas 515; de patricio
Francisco Andrés Lapostol Amo de fojas 542; de Luis Antonio Ravest San Martín de
fojas 920; de Oscar Figueroa Márquez de fojas 921; de Víctor Ramón Santander
Véliz de fojas 923; de Osvaldo Arriagada Pazmiño de fojas 967; de Fernando
Dionisio Reveco Valenzuela de fojas 1242 y 1274; de Rodrigo Hernán Asenjo Zegers
de fojas 1286; de Eugenio Rivera Desgroux de fojas 1598 y 2713; de Hernán Rómulo
Núñez Manríquez de fojas 2925 y de Juan Miguel Fuentealba Poblete de fojas 2698
y copia autorizada del oficio No. 2425/376, fechado en Antofagasta, el 31 de
octubre de 1973, agregado a fs. 5792 (cuyo original esta siendo periciado), se
encuentra plenamente justificado que el día 19 de octubre de 1973, aterrizó en
el interior del Regimiento de Infantería No. 15, con asiento en la ciudad de
Calama, en un helicóptero "Puma" del ejército de Chile, el que llevaba a esa
localidad a un grupo de personas, comandado por el delegado del a la sazón
Comandante en Jefe del ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces General de
Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la Cárcel Pública de
Calama a Mario Argüelle Toro; José Rolando Hoyos Salazar; Milton Alfredo Muñoz
Muñoz; Carlos Alfonso Piñero Lucero; Fernando Roberto Ramírez Sánchez; José
Gregorio Saavedra González; Hernán Alizardo Moreno Villarroel; Roberto Segundo
Rojas Alcayaga; Alejandro Rodríguez Rodríguez; Luis Alberto Hernández Neira;
Carlos Alfredo Escobedo Cariz; Luis Alberto Gaona Ochoa; Jorge Arpanchay Choque;
Calos Berger Guralnik; Daniel Jacinto Garrido Muñoz; Luis Alfonso Moreno
Villarroel; Rafael Enrique Pineda Ibacache; Sergio Moisés Ramírez Espinoza;
Domingo Mamani López; David Ernesto Miranda Luna; Rosario Agrid Muñoz Castillo;
Jorge Rubén Yueng Rojas; Manuel Segundo Hidalgo Rivas; Bernardino Cayo Cayo;
Víctor Alfredo Ortega Cuevas y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa; quienes se
encontraban privados de libertad, a disposición de la autoridad jurisdiccional
militar, para ser conducidos los primeros trece a las afueras de la ciudad de
Calama, en el sector denominado Topater, lugar donde fueron fusilados; hechos
éstos que configuran los delitos de secuestro y homicidio calificado, previstos
y sancionados en los artículos 141 inciso 1° y 391 No. 1°, respectivamente, del
Código Penal, perpetrado con respecto de las personas antes mencionadas.
Con
respecto a los otros trece (los últimos nombrados), estos habrían sido conducido
al mismo lugar, posiblemente, pero hasta la fecha se ignora su paradero, hechos
éstos que permiten dar por configurado solamente el delito de secuestro
calificado contemplado en el artículo 141 inciso 1° del Código Penal, cometido
en perjuicio de las personas antes mencionadas.
13°-) Que con el mérito de las querellas de fojas 61, 581 y 4335; de los
certificado de defunción de Luis Eduardo Alaniz Álvarez; José Boeslindo García
Berríos; Miguel Hernán Manríquez Díaz; Eugenio Ruiz-Tagle Orrego; Hernán Mario
Silva Iriarte; Segundo Norton Flores Antivilo; Guillermo Nelson Cuello Álvarez y
Washington Redomil Muñoz Donoso, de fojas 59, 150, 148, 149, 151, 152, 154, 153,
155, 156, 157, 158, 159, 4334, 5525, 5539, 5544, 5549, 5552, 5555, 5561 y 5564;
acta de constitución del Tribunal en la ciudad de Antofagasta de fojas 5522;
informes de pesquisas de la Policía de Investigaciones de fojas 1139, 3080 y
3086; informe de pericial planimétrico de fojas 5655; informe pericial
fotográfico de fojas 5666; declaraciones de Eugenio Rivera Desgroux de fojas
115; de Hugo Raúl Saavedra Escobar de fojas 165; de Blas Enrique Espinoza
Sepúlveda de fojas 168; de José Jerardo de los Sagrados Corazones Phillips de
fojas 170 vta.; de Iván Rabindranatti Gordillo Hitschafeld de fojas 250; de
Víctor Mario Moreno Olmos de fojas 252; de Tomas Oscar Muller Salomón de fojas
253 vta.; de Marcos José Herrera Aracena de fojas 193 vta. y 1289; de Juan
Emilio Zanzani tapia de fojas 195 y 2714; de Adrián Ricardo Ortíz Gutmann de
fojas 911; de Enrique Arturo Valdés Puga de fojas 912; de Victorino Francisco
Gallegos Borie de fojas 913; de Oscar René Lagos Fortín de fojas 914 y copia
autorizada del oficio No. 2425/376, fechado en Antofagasta, el 31 de octubre de
1973, agregado a fs. 5792 (cuyo original esta siendo periciado), se encuentra
plenamente justificado que el día 19 de octubre de 1973, llegó al Regimiento
Esmeralda, con asiento en la ciudad de Antofagasta, en un helicóptero "Puma" del
Ejército de Chile, un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón
Comandante en Jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces General de
Ejército Sergio Arellano Stark,
quien ordenó sacar desde la Cárcel Pública de la ciudad en las horas de la
noche, a Héctor Mario Silva Iriarte; Mario Armando Godoy Mansilla; Alexis
Alberto Valenzuela Flores; Danilo Alberto Moreno Acevedo; Washington Redomil
Muñoz Donoso; Miguel Hernán Manríquez Díaz; Segundo Norton Flores Antivilo;
Guillermo Nelson Cuello Álvarez; Dinator Segundo Ávila Rocco; Luis Eduardo
Alaniz Álvarez; José Boeslindo García Berríos; Marco Felipe de la Vega Rivera;
Mario
del Carmen Arqueros Silva y Eugenio Ruiz-Tagle Orrego; personas que se
encontraban privadas de libertad a disposición de la autoridad jurisdiccional
militar, que fueron conducidas a las afueras de la ciudad de Antofagasta, en el
sector de la Quebrada El Way, lugar donde se les dio muerte, disparando sobre
ellas con fusiles y balas de guerra; hecho éste que figuran en los delitos de
secuestro y homicidio calificado, previsto y sancionados en los artículos 141
inciso 1° y 391 No. 1,
respectivamente del Código Penal, ilícito perpetrado en perjuicio de las
personas antes mencionadas.
14°.-) Que de estos mismos antecedentes, más la propia declaración indagatoria
del inculpado Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, prestada a fojas 5.797, fluyen
en su contra presunciones suficientes que hacen al tribunal estimar que le cupo
una participación en grado de autor en los delitos de secuestro y homicidio
calificado referido en los numerales 9°, 10°, 11°, 12° y 13 de esta resolución.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 6, 19 del
Código Civil, 11 No. 1° en relación al No. 1° del Código Penal, 274 y 276 del
Código de Procesamiento Penal, se declara que:
I.- Que se rechaza la solicitud de sobreseimiento temporal a favor del Senador
AUGUSTO JOSÉ RAMÓN PINOCHET UGARTE, hecha valer por su defensa.
II.- Que tampoco e acoge la suspención del procesamiento por la misma.
III.- Que se desecha la petición del procesamiento del Senador AUGUSTO JOSÉ
RAMÓN PINOCHET UGARTE, como autor o encubridor de los delitos de aplicación de
tormentos y lesiones graves, inhumaciones y exhumaciones ilegales y asociación
ilícita.
IV.- Que, accediéndose a las presentaciones de don José Galiano Haensch y doña
Graciela Álvarez Rojas, en representación de la Asociación Americana de Juristas
y, además, el primero de los comparecientes, en representación también de
Patricia Verdugo Aguirre y otros y de Víctor Ramón Castro Prado y otros; y de
los señores Abogados Hugo Gutiérrez Gálvez, Eduardo Contreras Mella, Juan Bustos
Ramírez, Carmen Hertz Cádiz, Boris Paredes Bustos, Alfonso Insunza Bascuñán e
Hiram Villagra Castro, se SOMETE A PROCESO a AUGUSTO JOSÉ RAMÓN PINOCHET UGARTE
en su calidad de AUTOR de los delitos de secuestro y homicidio calificado
cometidos en perjuicios de Claudio Arturo Lavín Loyola; Pablo Renán Vera Torres;
Oscar Gastón Aedo Herrera; Marcos Enrique Barrantes Alcayaga; Mario Alberto
Ramírez Sepúlveda; Hipólito Pedro Cortés Álvarez; Oscar Armando Cortés Cortés;
Manuel Jachadur Marcarian Jamett; Víctor Fernando Escobar Astudillo; Jorge
Washington Peña Hen; Alfonso Ambrosio Gamboa Farías; Atilio Ernesto
Ugarte Gutiérrez; Fernando del Carmen Carvajal González; Agapito del Carmen
Carvajal González; Winston Dwight Cabello Bravo; Manuel Roberto Cortázar
Hernández; Raúl del Carmen Guardia Olivares; Raúl Leopoldo de Jesús Larravide
López; Edwin Mansilla Hes; Adolfo Mario Palleras Sanhueza; Héctor Leonelo
Vincenti Cartagena; Pedro Emilio Pérez Flores; Jaime Iván Sierra Castillo; Mario
Argüelles Toro; José Rolando Jorge Hoyos Salazar; Milton Alfredo Muñoz Muñoz;
Carlos Alfonso Piñero Lucero; Fernando Roberto Ramírez Sánchez; Sosé Gregorio
Saavedra González; Hernán Elizardo Moreno Villarroel; Roberto Segundo Rojas
Alcayaga; Alejandro Rodríguez Rodríguez; Luis Alberto Hernández Neira; Carlos
Alfredo Escobedo Cariz; Luis Alberto Gaona Ochoa; Jorge Carpanchay Choque;
Héctor Mario Silva Iriarte; Mario Armando Godoy Mansilla; Alexis Alberto
Valenzuela Flores; Danilo Alberto Moreno Acevedo; Washington Redomil Muñoz
Donoso; Miguel Hernán Manríquez Díaz; Segundo Norton Flores Antivilo; Guillermo
Nelson Cuello Álvarez; Dinator Segundo Avila Rocco; Luis Eduardo Alaniz Álvarez;
José Boeslindo García Berríos; Marco Felipe de la Vega Rivera; Mario del Carmen
Arqueros Silva y Eugenio Ruiz-Tagle Orrego.
V.- Que, asimismo, se SOMETE A PROCESO a AUGUSTO JOSÉ RAMÓN PINOCHET UGARTE, en
su calidad de AUTOR de los delitos de secuestro calificado cometidos en
perjuicio de Miguel Enríquez Muñoz Flores; Manuel Benito Plaza Arellano; Benito
de los Santos Tapia Tapia; Maguindo Antonio Castillo Andrade; Ricardo Hugo
García Posada; Carlos Berger Guralnik; Daniel Jacinto Garrido Muñoz; Luis
Alfonso Moreno Villarroel; Rafael Enrique Pineda Ibacache;
Sergio Moisés Ramírez Espinoza; Domingo Mamani López; David Ernesto Miranda
Luna; Rosario Agrid Muñoz Castillo; Jorge Rubén Yueng Rojas; Manuel Segundo
Hidalgo Rivas; Bernardino Cayo Cayo; Víctor Alfredo Ortega Cuevas y Haroldo
Ruperto Cabrera Abarzúa.
Notifíquese la presente resolución personalmente al enjuiciado y, en su
oportunidad, solicítese su extracto de filiación y antecedentes.
No se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 380 inciso 1° del Código de
Procedimiento Penal, por no haberle interrogado al encausado sobre bienes que
pudiera señalar para los efectos previstos en esta norma, sin perjuicio de
ampliarse su declaración sobre la materia o de señalarse éstos por sus
apoderados.
Dispóngase la prisión preventiva del procesado en su propio domicilio, ubicado
en calle Pedro Lira Urquieta N° 11.280, La Dehesa, con la debida custodia a
cargo del oficial de Ejército que corresponda, oficiándose al efecto.
Rol No. 2.182-98 "A"
PRONUNCIADA POR DON JUAN GUZMÁN TAPIA, MINISTRO DE FUERO
From: Editor Equipo Nizkor mailto:nizkor@teleline.es
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