AUC asesina a campesinos y desplaza población en Antioquía
Tlahui-Politic 11 I/2001. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Colombia, a 8 de Febrero, 2001. Col - La organización criminal AUC asesina a 5
campesinos y provoca desplazamiento forzado de
población en Antioquía.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Solidaridad Urgente,
8feb01
LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL AUC SECUESTRA Y ASESINA A CINCO PERSONAS EN EL
MUNICIPIO DE HELICONIA, ANTIOQUIA.
El colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad CODEHSEL, se permite
denunciar a nivel nacional e internacional los últimos hechos de muerte y terror
cometidos por grupos paramilitares que vienen operando en la zona del Suroeste
Antioqueño:
HECHOS:
El día 05 de febrero un grupo de hombres fuertemente armados y vistiendo prendas
de uso privativo de las fuerzas militares con insignias alusivas a las A.U.C
quienes se movilizaban en una volqueta, ingresaron a eso de las 4:00p.m a la
vereda el Guamal del corregimiento de Pueblito municipio de Heliconia y
procedieron a sacar de las casa a los señores GERARDO TABORDA Y RAMÓN GARCÍA,
luego se dirigieron al corregimiento de Pueblito y procedieron a llevarse a los
señores JOSÉ TIBERIO MEJÍA, JUAN CARLOS ATEHORTUA que en el momento se
encontraba laborando en un negocio de su propiedad; 2 kilómetros más adelante,
en inmediaciones de la finca la Argentina procedieron a asesinarlos.
Además el
día anterior fue encontrado asesinado en el sector de Chuscal el joven de 19
años ALFREDO CELIS quien fue obligado a salir de su casa por este mismo grupo en
el corregimiento del Alto del Corral.
Es de anotar que este grupo de paramilitares ha venido operando en la zona del
sur oeste cercano desde finales del año 1997 sembrando el terror en la población
campesina, trayendo como consecuencia el desplazamiento de miles de pobladores
de la zona, Este grupo esta acantonado en los corregimientos alto del Corral Y
la Pava en inmediaciones del municipio de Heliconia de donde coordinan todas sus
acciones de muerte, sin que hasta el momento las autoridades hayan emprendido
alguna acción para combatirlos y perseguirlos. En varias ocasiones los han visto
en la cabecera municipal donde la gente los reconoce, y las autoridades civiles
y de policía no proceden en contra de ellos pese a los diversos hechos que han
cometido en contra de la población.
POR LO ANTERIOR EXIGIMOS:
1.Que se investigue y castigue a los responsables de esta nueva masacre que
nuevamente enluta al departamento de Antioquía.
2.Se combata a los grupos paramilitares que están operando en la zona y que
están acantonados en el corregimiento de la Pava y el Alto del Corral.
3. Las autoridades Municipales, departamentales y nacionales, emprendan una
acción decidida de persecución en contra de estos grupos.
4. Que las personas que han salido desplazadas se les brinde la atención acorde
con la Ley 387 de 1997.
5. Que se investigue la posible omisión y la participación de miembros de la
fuerza pública y
autoridades civiles, en estos hechos.
Atentamente,
Bogotá D,C Febrero 06 de 2001
COLECTIVO DE DERECHOS HUMANOS SEMILLAS DE LIBERTAD CODEHSEL.
FUNDAMENTACIÓN DEL EQUIPO NIZKOR
I) EN LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNOS EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN
CIVIL
PUEDE SER CONSIDERADO CRIMEN DE GUERRA.
El protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional, conocido por Protocolo II y
aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia
Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional
Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados
y que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, dice en su:
Artículo 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el articulo 3 común
a los Co venios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949, sin modificar sus actuales condición de aplicación, se aplicaría a
todos los conflictos armados que no estén cubiertos
por el articulo I del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 (
agosto de 1949 relativo a la protección de las
victimas de los conflictos armados, internacionales (Protocolo I) y que se
desarrollen en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos
armados organizados que, bajo la dirección de un
mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas
y de disturbios interiores, tales como los motines,
los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.
Y en su artículo 13 sobre PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general
contra los peligros procedentes de operaciones
militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas
civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Titulo, salvo
si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación.
En su artículo 17, sobre la PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS.
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a no que ser que así
lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se
tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio
por razones relacionadas con el conflicto.
II) LOS CRÍMENES SISTEMÁTICOS CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL SON CRÍMENES CONTRA LA
HUMANIDAD Y NO SOLO CRÍMENES DE GUERRA.
1) Según el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg y las sentencias
posteriores reafirmadas por el Tribunal ad doc
de la Ex Yugoslavia en julio de 1999 en el caso TADIC, la responsabilidad de los
comandantes militares y dirigentes civiles
que controlan la zona donde actuaron los paramilitares son responsables de no
impedir la actuación de los paramilitares con las
mismas responsabilidades penales individuales que si hubieran dirigido las
operaciones en la zona de su comando.
Los comandantes de la zonas militares que son responsables en la cadena de
mando de la que dependen los batallones y los
jefes de los batallones son responsables de no impedir la actuación de las
organizaciones criminales que componen los grupos
paramilitares, no es suficiente las alegaciones de subordinación territorial
ante la comisión de delitos de esta naturaleza. Estas
responsabilidades deben ser depuradas ante un tribunal bajo el criterio de que
"no sólo deben saber, sino que están obligados
a saber" lo que ocurre en sus zonas de comando, como ha reafirmado en sentencia
de 3 de marzo de 1999, en el caso
TIHOMIR BLASKIC, el Tribunal Penal Internacional de la Ex Yugoslavia.
2) La actuación de los paramilitares en Colombia recoge un patrón de
instrumentación de operaciones militares encubiertas que
hacen responsables a los cuerpos militares y al estado mayor del ejército de
Colombia de crímenes de guerra, secuestros,
desapariciones forzosas y demás delitos constituidos en la figura de crímenes
graves contra la humanidad. Estos delitos ni
prescriben, ni son amnistiables tal cual ha dictaminado la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en los informes que
afectan al Batallón Atlacatl en El Salvador. Lo mismo ocurriría si sus
responsabilidades fueran depuradas con los parámetros
utilizados por los Tribunales Penales Internacionales y la doctrina actual sobre
el Derecho Internacional Humanitario.
3) Los paramilitares deben saber que según los convenios de Ginebra los
mercenarios no tendrán derecho al estatuto de
combatiente o de prisionero de guerra y que además serán juzgados por ser
integrantes de una organización.
4) Es evidente que se están utilizando forma de exterminio de población civil
que siguen perfiles de modelos de análisis y
control social con la utilización de técnicas de simulación por ordenador que
determinan las listas de personas que son "nodos"
de activismo civil político, social y cultural y que son: a) son fijadas como
blanco; b) son amenazadas como forma de
Determinación del blanco a las unidades paramilitares; c) son despejadas las
áreas geográficas de actuación paramilitar en
zonas rurales o fijadas zonas de cobertura de seguridad en zonas urbanas; d) son
otorgadas facilidades de comunicaciones y
coordinación y finalmente se determina el momento de la ejecución. Estos hechos
son constitutivos de la figura de organización
criminal y planificación sistemática de exterminación de población civil.
5) El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra
Mundial, en la Declaración de Francia, Gran
Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde
entonces, el delito de asesinato ha sido
contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg,
artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo
Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el
Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI(c) de los
Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR,
artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de
Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, pár. 11 del proyecto de código de 1954.
En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional
explica que el asesinato "es un crimen
claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los
Estados". Las diferencias conceptuales en la
definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia
penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a
la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad. La
definición del asesinato como crimen contra la
humanidad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y
deliberadas, llevadas a cabo por orden de un
gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son
premeditados y constituyen violaciones de las
normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no
requiere que el acto sea premeditado e incluye la
creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte [Bassiouni, Cherif, Crimes Against
Humanity in International Criminal Law 291 (1992)].
El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el
Derecho Internacional. El exterminio es
reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de
Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm.
10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania,
ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c)
del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se
incluyó también en los estatutos de los tribunales
penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda
(artículo 3), así como en el Proyecto de Código de
Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2,
párr.11 y 1996: artículo 18(b)].
La Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos,
asesinato y exterminio, "consisten en una
conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que
supone privar de la vida a seres humanos
inocentes. El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige
contra un grupo de personas. Además, el acto
utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción
masiva que no se requiere para el asesinato.
A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de
genocidio, en el sentido de que ambos
crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. No obstante, el crimen de
exterminio se daría en casos que difieren de
los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en
que se mata a grupos de personas que no
comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a
algunos miembros de un grupo pero no a
otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional,
incluye en la definición de exterminio, en su
artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida ... encaminadas
a causar la destrucción de parte de una
población".
Los organismos de derechos humanos ya sean estos de víctimas, como en el
presente caso, o de otra naturaleza deben contar
con una protección especial por parte del Gobierno colombiano que es responsable
de garantizar la vida y la seguridad de
todos los colombianos y por supuestos sus derechos y libertades. Hasta la fecha
su negligencia su responsabilidad por omisión
del deber de asistencia es pública y notoria, pero estamos convencidos que estas
campañas sistemáticas obedecen a un plan
de los estados mayores en operaciones que consideran que estas organizaciones
son nocivas para el control social y político de
la guerra civil que vive Colombia.
Es por ello doblemente importante que los organismos de derechos humanos ya
activistas de todo el mundo hagan un presión
evidente por medio de los recursos públicos y de los confidenciales con la
finalidad de que el Gobierno del Sr. Pastrana reciba
el claro mensaje de que sus responsabilidades más temprano que tarde serán
llevadas a los tribunales si no es capaz de
garantizar estos estándares mínimos.
UE, 8 de febrero de 2001
From: Editor Equipo Nizkor mailto:nizkor@teleline.es
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