Tlahui-Politic. No. 7, I/1999


Como jefe de una organización criminal, Pinochet debe ser extraditado

Información enviada al Director de Tlahui. Gran Bretaña a 24 de Enero, 1999. Gbr - Pinochet dirigió una organización criminal como Cdte en Jefe del ejército chileno.

HECHOS:

A pesar de que el Comité de apelaciones de la Cámara de los Lores emitiera el 25 de noviembre de 1998 un fallo por el que no se reconocía inmunidad alguna a Augusto Pinochet Ugarte, esta decisión sería revocada el 17 de diciembre de 1998 argumentando la vinculación personal de uno de los Lores que constituyeron el anterior panel, Lord Hoffman, con la organización de defensa de los derechos humanos Amnistía Internacional.

Esta resolución judicial de la Cámara de los Lores no fue comprendida por muchos activistas internacionales que consideran que no hay ninguna contradicción entre pertenecer a la judicatura y pertenecer a organismos de derechos humanos. Este derecho está reconocido en la Magistratura Europea, en general. Lo contrario sería asumir que un juez no es parte de la sociedad democrática. Esperamos que esta decisión no sea el anticipo de un resolución injusta por parte de la última institución medieval que aún existe en Europa.

Esta revocación abrió la posibilidad de celebrar un nuevo juicio acerca de la inmunidad, y así, el 18 de enero de 1999, la más alta instancia jurídica británica, conformada en esta ocasión por un panel de 7 Jueces Lores, retomó las sesiones de apelación para decidir nuevamente si el antiguo Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas constituido por su propia voluntad en dictador chileno y actual Senador Vitalicio tiene o carece de inmunidad frente a la solicitud de extradición emitida por España.

En este momento en que se siguen desarrollando las sesiones y ante del término de las mismas, nos parece oportuno incidir en los fundamentos que avalan el principio de responsabilidad individual de los autores de delitos graves contra los derechos humanos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Bajo el Derecho internacional vigente, los responsables de crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, pueden y deben ser procesados en relación a su pertenencia a una organización criminal y por el principio de responsabilidad de comandante.

A) Pertenencia a una organización criminal:

Una organización criminal es una figura análoga a la de la conspiración criminal ya que la esencia de ambas es la de cooperar para fines criminales. Debe pues haber un grupo unido y organizado para un propósito común, y ese grupo ha de haber sido formado o usado en relación con la comisión de los crímenes que se imputan al acusado, básicamente crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y la necesaria planificación sistemática de las operaciones ilegales y criminales.

Augusto Pinochet Ugarte es un Comandante que violó la órdenes de su Jefe legítimo cometiendo traición y para ello constituyó una organización criminal que comenzó a operar en 1972 y cuya única finalidad era la comisión de delitos civiles y militares. Para constituir esta organización criminal usó ilegítimamente los medios cuya protección le había sido encomendada por el Estado chileno, entre los cuales estaba nada menos que el de la garantía de la vida de todos los ciudadanos.

Para esta vesania contó con la colaboración de cientos de oficiales chilenos que están ciertamente identificados y que pertenecieron a la DINA. Pero es obvio que desde 1972 contó con el apoyo de la Marina Argentina, que le garantizó la ocultación de las operaciones criminales protegiendo sus comunicaciones, tal y como se hubo descubierto en la inspección financiera que realizara la Universidad Nacional del Sur en el Instituto Argentino de Oceanografía, hallando documentos que así lo probaban y que, en su momento, fueron puestos en manos del Ministerio de Asuntos Exteriores argentino.

La Operación Cóndor no es más que la constitución de una multinacional del terror o, lo que es lo mismo, de una organización criminal a nivel internacional cuya única finalidad era la cooperación criminal y la ejecución de operaciones criminales en el territorio de los países miembros, optimizando así los costos económicos y operacionales de las distintas organizaciones criminales que la integraban, entre ellas la DINA chilena; sus responsables actúan incluso en países extranjeros para proceder a exterminar opositores políticos o simples ciudadanos sospechosos. Basta recordar el caso de los 119 chilenos, la mayoría de origen judío, que fueron exterminados en Chile y cuyos cuerpos fueron suplantados por 119 cadáveres de otros tantos opositores políticos que aparecieron en Argentina; este hecho se inscribió dentro de una operación de imagen del ilegítimo Gobierno encabezado por Augusto Pinochet y que fue organizada por una agencia de publicidad internacional. Operación similar a la que ahora nos pretende convertir a Augusto Pinochet Ugarte en un anciano indefenso.

La legislación que penaliza la pertenencia a una organización criminal data de hace más de ciento cincuenta años. Como dejara claro el Juez Jackson hace más de medio siglo, en su exposición de 28 de febrero de 1946 ante el Tribunal de Nuremberg, constituido para juzgar a los mayores criminales nazis: "el derecho sustantivo que regula el carácter criminal de una determinada organización es, en sus líneas generales, añejo, y se halla bien establecido y con bastante uniformidad en todos los sistemas jurídicos".

En las mismas actas de los tribunales de Nuremberg se afirma que los precedentes en Derecho inglés por los que se declaran ilegales ciertas organizaciones y se castiga la pertenencia a las mismas son antiguos y coherentes con la propia Carta de Nuremberg. Así, en 1836, la India Británica promulgó una ley estatutaria destinada a erradicar el vandalismo y estableciendo la pena de cadena perpetua para quienes pertenecieran a cualquier grupo de bandoleros (British India Act No. 30, de 14nov1836). Otros precedentes en la legislación inglesa lo constituyen las siguientes normas: "Unlawful Societies Act" de 1799 ( 3 George III, Chapter 79); "Seditious Meeting Act" de 1817 (57 George III, Chapter 19); "Seditious Meeting Act" de 1846 (9 and 10 Victoria, Chapter 33); "Public Order Act" de 1936 y "Defense Regulation" 18 (b), ésta última llamada a proteger la integridad del Gobierno británico frente a las actividades de la quinta columna de la conspiración nazi.

En la misma línea, el artículo 265 del Código Penal Francés de 1863 criminaliza la formación de asociaciones que tengan por objetivo la preparación o comisión de crímenes contra la personas y la propiedad. También el Código Penal Alemán de 1871 establecía la ilegalidad de las organizaciones mantenidas en secreto al margen del Estado y en las que la obediencia debida a superiores, conocidos o no, se castigaba. Es más, el 30 de mayo de 1924, veintidós años antes de los procesos de Nuremberg, los tribunales alemanes sentenciaron que el partido nazi en su totalidad era una organización criminal. Para ello se basaron en la construcción de la teoría de que todos los miembros estaban ligados por un plan común del que todos participaron en distintos niveles. En 1940 los Estado Unidos promulgaron el "Smith Sedition Act", que criminalizaba la pertenencia a una organización que tuviera por objetivo derrocar el Gobierno de los Estados Unidos por medio de la fuerza o la violencia.

En el marco del Derecho internacional, tanto la Carta de Londres, constitutiva del Tribunal de Nuremberg, como la del "Far East", constitutiva del Tribunal de Tokio, establecen la posibilidad de procesar a individuos por su pertenencia a una organización criminal.

Las organizaciones con fines criminales encuentran su naturaleza en la conspiración criminal y su criminalidad se juzga a la luz de la aplicación de los principios de la conspiración. El art. 6 de la Carta de Londres establece: "Los líderes, organizadores, instigadores y cómplices que hayan participado en la formulación o en la ejecución de un plan o conspiración común para la comisión de cualquiera de los crímenes mencionados [entre ellos los crímenes contra la humanidad], son responsables de todos los actos llevados a cabo por cualquier persona en ejecución de ese plan.". Los responsabilidad por pertenencia a organización criminal se detalla en los artículos 9, 10 y 11 de la Carta. Así, el último de estos artículos viene a establecer que un mismo individuo puede ser castigado por su participación en una organización criminal y de manera independiente y adicional, como autor de determinados crímenes.

Una organización criminal desde el punto de vista de los delitos graves contra la humanidad no es cualquier banda armada, sino aquélla cuyos objetivos formales o secretos sean la planificación, organización y ejecución de operaciones violatorias del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho humanitario y usen para ello las instituciones del Estado y/o las Fuerzas Armadas.

En las propias actas del Tribunal se expresa que los criterios para determinar la culpabilidad colectiva de los que se adhirieron a un plan común, son los mismos que se usan para comprobar la legalidad de cualquier concierto o conspiración. ¿Comprendía métodos ilegales o fines ilegales?. De ser así, la responsabilidad de los miembros de estas organizaciones dirigidas al exterminio del oponente político, no difiere esencialmente de la responsabilidad por conspiración reconocida por los tribunales estadounidenses contra aquellos hombres de negocio que se conciertan para transgredir las leyes de defensa de la competencia, o de la de los acusados a tenor de la legislación antinarcóticos.

También el art. 5 , Secc. II de la Carta del Tribunal Militar para el Lejano Oriente, promulgada el 19 de enero de 1946, se expresa en los mismos términos que el art. 6 de la Carta de Londres. La Sentencia de Nuremberg incide también en que una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperar para fines criminales. Así, Nuremberg declaró criminales a cuatro organizaciones nazis. En el caso de la Gestapo y SD se especifica: "La Gestapo y SD se usaron para propósitos que eran criminales conforme a la Carta y que comprendían la persecución y exterminio de los judíos, brutalidades y asesinatos en campos de concentración, ... y malos tratos y asesinatos de prisioneros de guerra".

Del mismo modo, y como condición necesaria de este tipo de organizaciones, en Chile se llevó a cabo la organización sistemática de campos de detención ilegales, campos de exterminio adonde se enviaba a gente previamente selecciónada por los servicios de inteligencia. La DINA era la responsable funcional y jerárquica de este tipo de actividades instrumentales en la planificación del exterminio. No hay ningún tipo de aleatoriedad en este tipo de represión y exterminio.

También el Consejo de Control Aliado procesó a individuos por razón de su pertenencia a una organización criminal sobre la base del Artículo II de su Ley No. 10, dando así continuidad a la línea argumentativa y práctica que Nuremberg había puesto en marcha. De este modo, en el caso "United States v. Otto Ohlendorf" se declararía culpables a veintidós de los acusados en razón de su pertenencia a las SS a través de las Unidades de Exterminio.

Conviene recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró que los principios de Nuremberg son Derecho internacional, y por ende, declaró que la participación en un plan común o conspiración para cometer ilícitos como los que aquí se tratan es un delito de derecho internacional (Principios VI y VII).

El art. 3 b) de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, castiga también la conspiración para cometer genocidio. Entre los comentarios efectuados al borrador del Secretario General se afirma que "el genocidio necesita de algún tipo de acuerdo para poder ser cometido a gran escala. Por consiguiente, el mero hecho de la conspiración debe ser castigado aunque no hubiere mediado todavía 'acto perparatorio' alguno".

También en los Estatutos por los que se crean los Tribunales Penales Internacional para la Ex- Yugoslavia y Ruanda, se recoge como punible tanto la conspiración para cometer genocidio como la complicidad en el genocidio.

Así pues, en la medida en que el detenido, Augusto Pinochet Ugarte, no sólo fue miembro, sino que planificó, organizó y dirigió una organización criminal que tenía por finalidad el exterminio de ciudadanos por razones religiosas, sociales, étnicas y políticas, debe ser considerado responsable bajo los principios de la responsabilidad funcional correspondiente a su rango, Comandante en Jefe del Ejército chileno. A su vez, hay que subrayar que la propia Corte Suprema de Chile, al tratar el caso del asesinado Orlando Letelier, declaró a la DINA como organización criminal.

B) Responsabilidad criminal en base al principio de responsabilidad de comandante.

Este principio no es tampoco nuevo. Se encuentra ya recogido en una Ordenanza de 1439 de Carlos VII de Francia, que responsabiliza a los capitanes y tenientes de los abusos cometidos por los miembros de su compañía. También Gustavo Adolfo de Suecia, en 1621, promulgó legislación condenatoria de los coroneles y capitanes que dieran órdenes que implicaran la comisión de actos ilícitos por parte de sus soldados. En el mismo sentido cabe mencionar el Código de Lieber, que rige el comportamiento de las tropas americanas durante la Guerra Civil. Este principio se aplicó también contra Napoleón al haber violado el acuerdo por el que se le exiliaba y considerarse que hizo caso omiso de la ley humanitaria. La Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra e Imposición de Penas, establecida al término de la I Guerra Mundial, estableció la responsabilidad criminal, sin distinción de rango, incluyendo a los Jefes de Estado, de los culpables de violaciones a las leyes humanitarias.

La Convención de la Haya de 1907 es el primer tratado que recoge la responsabilidad del superior por violación del derecho humanitario en el marco de un conflicto bélico (art. 3). Previamente, en 1902, el Brigadier-General Jacob H. Smith había sido separado del servicio activo por el Presidente Roosevelt al considerar que, en el ejercicio de su mando, dio órdenes ilícitas a sus subordinados.

Los principios generales de la responsabilidad internacional del individuo en materia criminal, resultan del Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. La Carta de Londres dispone expresamente: "La posición oficial de los demandados, tanto si son Jefes de Estado o funcionarios responsables de Departamentos de Gobierno, no se considerará como que los libera de la responsabilidad o mitiga el castigo". En lo referido a la responsabilidad penal de agentes estatales, el núm. III de los principios de Nuremberg establece: "El hecho de que la persona que hubiere cometido un acto criminal conforme al Derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como gobernante, no lo exime de su responsabilidad en Derecho internacional". La Asamblea General de las Naciones Unidas asumió estos principios como principios de Derecho internacional mediante Resolución 95 (I) de 11 de diciembre, 1946.

Muchos oficiales del más alto rango, políticos y comandantes militares (posiciones en las que encaja la figura del Gral. Augusto Pinochet), se encontraron convictos de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, basados sobre la "evidencia de participación de los oficiales en conferencias en que las políticas de persecución o exterminio se acordaron", así como circunstancias en que se emitieron órdenes que quebrantaron el derecho internacional [Judgement of the Nuremberg Tribunal, 22, INTERNATIONAL MILITARY TRIBUNAL, TRIAL OF THE MAYOR WAR CRIMINALS 411 (1948)].

Este tipo de encuentros de conspiración para el delito, se produjo, como no podía ser de otra manera, entre los líderes de las dictaduras del Como Sur para la constitución y puesta en funcionamiento de lo que se dio en llamar Operación Cóndor, que tiene su punto de arranque en los contactos celebrados entre el General Contreras de la DINA, que recibía órdenes directas de Augusto Pinochet (las declaraciones del General Contreras en este sentido, forman parte tanto del sumario instruido por la Corte Suprema de Chile como del que se sigue en España), y el general paraguayo Guanes Serrano, de lo que da fe una carta que forma parte del archivo de Cóndor y que el primero dirige al segundo. En esa carta se denomina "Primer Encuentro de Trabajo de Inteligencia Nacional" a lo que se convertiría en Cóndor. Este encuentro tuvo lugar en el cuartel general de la DINA, en Santiago de Chile, en octubre de 1975.

La responsabilidad de comando y, en general, la responsabilidad de los superiores, es un principio reconocido.

El principio de responsabilidad aplicable tanto a superiores civiles como a comandantes militares incluye: a) el deber de ejercer autoridad sobre sus subordinados; b) la igualdad de responsabilidad con el subordinado; c) el conocimiento real de la conducción ilegal que planificó o efectuó el subordinado o información suficiente para permitir al superior concluir que la tal conducción se planificó o había ocurrido; d) el no tomar los pasos o procedimientos necesarios para prevenir los crímenes; e) la factibilidad de tales pasos y f) la prosecución y castigo del crimen [Amnesty International, THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT: MAKING THE RIGHT DECISIÓN, AI Index: IOR40/01/97 (January 1997)].

Hoy, el principio de la responsabilidad delictiva individual por la ordenación de la comisión de un crimen se recoge en el artículo 49 de la Primera Convención de Ginebra; en el artículo 50 de la Segunda Convención de Ginebra; en el artículo 129 de la Tercera Convención de Ginebra y en el artículo 146 de la Cuarta Convención de Ginebra. Pero además, tanto el Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en su artículo 7 (pár. 1 y 2), como el del Tribunal Internacional para Ruanda, en su artículo 6 (pár. 1 y 2), disponen: "Quien quiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 1 a 5 (que se refieren a los crímenes de genocidio y contra la humanidad) del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen", y "La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena".

Además, la responsabilidad del superior también lo es por los actos de sus subordinados: el caso Yamashita [In re Yamashita, 327 U.S. 1 (1946)], Comandante japonés de las fuerzas de ocupación y Gobernador interino de las Filipinas durante la II Guerra Mundial, sirvió para sentar dos requerimientos para imputar las actuaciones de los subordinados al superior: a) conocimiento real sobre la comisión del crimen, o conocimiento de hechos suficientes para concluir el crimen, y b) existencia de un deber obligado; los superiores, una vez conscientes de la comisión de tales crímenes, tienen que tomar las medidas necesarias, dentro de su poder, para impedir o reprimir el crimen. La sentencia Yamashita, entre otras, hace a cualquier oficial criminalmente responsable, simplemente en virtud de su condición y área geográfica de comando, si los que operan bajo su comando cometen los hechos delictivos. Si un comandante dicta órdenes que conducen directamente a la comisión de actos ilícitos, su responsabilidad criminal es definitiva.

La Corte Militar Canadiense que juzgó al General de Brigada Kurt Meyer (Caso Abbaye Ardenne) arroja mayor luz sobre el asunto. Desde el momento en que medie una indicación clara de un superior a un subordinado para la comisión de un acto ilícito, aunque tal orden no fuere formal, sobre ese superior pesa la carga de la prueba. Pero es más, el superior es responsable de no haber impedido que sus oficiales participaran en una ejecución extrajudicial, así como de no haberlos llevado a un tribunal militar.

En esta misma línea, el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en su art. 12, establece que el hecho de que un crimen contra la paz y seguridad de la humanidad sea cometido por un subordinado no libera a sus superiores de responsabilidad criminal si sabían o disponían de información que les permitiera concluir, en esas circunstancias y momento, que el subordinado lo estaba cometiendo o iba a cometer y si no tomaron todas las medidas a su alcance para prevenir o reprimir el crimen.

En el caso referido a la extradición del ex-General Carlos Guillermo Suárez-Mason, solicitada por el Estado Argentino a los Estados Unidos, la Corte del Distrito Norte de California argumentó en su sentencia que Suárez Mason, en cuanto Jefe del Primer Cuerpo del Ejército (de las cinco zonas militares en que dos Directivas de 1975 dividieron a Argentina), es personalmente responsable, por entrar en su capacidad de comando, entre otras, de la secreta Orden Operacional 9/77, que explicaba en detalle la manera cómo, y los medios con que, aquellos bajo su comando debían implementar las operaciones necesarias en la lucha contra la subversión. Se le acusa de haber cometido asesinatos y desapariciones no de manera personal, sino que a) en cuanto Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, b) las ofensas de que se le acusa fueron cometidas siguiendo un sistema de órdenes verbales secretas por el que se controlaba la conducta de los miembros del Primer Cuerpo y c) de donde se desprende que tales órdenes fueron dadas por Suárez Mason. El mero hecho de que tales ofensas fueran cometidas por sus subordinados y siguiendo las instrucciones del sistema por él establecido, basta, según el Tribunal estadounidense, para considerar que cometió los hechos de que se le acusa (sentencia de 27 de abril de 1988). El ex-General fue finalmente extraditado a Argentina fines de los ochenta.

Yendo a un precedente reciente, las imputaciones y órdenes de arresto formuladas y emitidas contra Radovan Karadzic y Ratko Mladic, líder putativo y General Comandante respectivamente de las fuerzas de ocupación Serbo-bosnias, indican que existen indicios racionales de que los acusados han cometido delitos en relación con su cargo. Se les acusa de haber cometido, entre 1992 y 1995 genocidio, en sentido amplio, crímenes contra la humanidad, violación de las leyes de la guerra....La conexión que liga a estos superiores con sus crímenes es el principio de responsabilidad de los oficiales superiores, sean civiles o militares.

El Gral. Augusto Pinochet ocupó la más alta posición como Comandante en Jefe del Ejército chileno y, ejerciendo como tal, cometió los crímenes que se le imputan (secuestros, desapariciones forzadas, torturas, en resumen, crímenes contra la humanidad, entre ellos genocidio, cometidos gracias a la conspiración de los militares que usurparon el poder democrático en Chile y que sirvió también para la creación de la organización terrorista internacional conocida como "Operación Cóndor").

El General Augusto Pinochet y otros altos oficiales, conocieron y usaron su poder para hacer posible la comisión de las atrocidades sobre las que las víctimas, supervivientes y familiares, demandan, aun hoy día, una salida del vicioso círculo de la impunidad.

Se ha puesto en duda el uso de las leyes humanitarias al pensar que ello equivaldría a reconocer la existencia de una guerra. Este principio es falso. Hay pruebas evidentes para demostrar que no existió tal guerra en ningún caso. Pero es totalmente cierto que el General Pinochet convirtió y creo una organización criminal usando las Fuerzas Armadas y que como tal él y sus subordinados están bajo los principios de los reglamentos militares y de las convenciones de Ginebra. Diseñaron las operaciones de exterminio en los Estados Mayores militares, dieron las ordenes a través de los sistemas de comunicaciones militares y usaron el sistema jerárquico militar para lograr sus fines, por lo tanto pueden ser juzgados a partir de estos principios, los cuales violaron voluntaria y conscientemente.

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