Tlahui-Politic. No. 7, I/1999
Como jefe de una organización criminal, Pinochet debe ser extraditado
Información enviada al Director de Tlahui. Gran Bretaña a 24 de Enero, 1999.
Gbr - Pinochet dirigió una organización criminal como Cdte en Jefe del ejército chileno.
HECHOS:
A pesar de que el Comité de apelaciones de la Cámara de los Lores
emitiera el 25 de noviembre de 1998 un fallo por el que no se reconocía
inmunidad alguna a Augusto Pinochet Ugarte, esta decisión sería revocada
el 17 de diciembre de 1998 argumentando la vinculación personal de uno
de los Lores que constituyeron el anterior panel, Lord Hoffman, con la
organización de defensa de los derechos humanos Amnistía Internacional.
Esta resolución judicial de la Cámara de los Lores no fue comprendida
por muchos activistas internacionales que consideran que no hay ninguna
contradicción entre pertenecer a la judicatura y pertenecer a organismos
de derechos humanos. Este derecho está reconocido en la Magistratura
Europea, en general. Lo contrario sería asumir que un juez no es parte
de la sociedad democrática.
Esperamos que esta decisión no sea el anticipo de un resolución injusta
por parte de la última institución medieval que aún existe en Europa.
Esta revocación abrió la posibilidad de celebrar un nuevo juicio acerca
de la inmunidad, y así, el 18 de enero de 1999, la más alta instancia
jurídica británica, conformada en esta ocasión por un panel de 7 Jueces
Lores, retomó las sesiones de apelación para decidir nuevamente si el
antiguo Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas constituido por su
propia voluntad en dictador chileno y actual Senador Vitalicio tiene o
carece de inmunidad frente a la solicitud de extradición emitida por
España.
En este momento en que se siguen desarrollando las sesiones y ante del
término de las mismas, nos parece oportuno incidir en los fundamentos
que avalan el principio de responsabilidad individual de los autores de
delitos graves contra los derechos humanos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Bajo el Derecho internacional vigente, los responsables de crímenes
contra la humanidad, incluido el genocidio, pueden y deben ser
procesados en relación a su pertenencia a una organización criminal y
por el principio de responsabilidad de comandante.
A) Pertenencia a una organización criminal:
Una organización criminal es una figura análoga a la de la conspiración
criminal ya que la esencia de ambas es la de cooperar para fines
criminales. Debe pues haber un grupo unido y organizado para un
propósito común, y ese grupo ha de haber sido formado o usado en
relación con la comisión de los crímenes que se imputan al acusado,
básicamente crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y la
necesaria planificación sistemática de las operaciones ilegales y
criminales.
Augusto Pinochet Ugarte es un Comandante que violó la órdenes de su Jefe
legítimo cometiendo traición y para ello constituyó una organización
criminal que comenzó a operar en 1972 y cuya única finalidad era la
comisión de delitos civiles y militares. Para constituir esta
organización criminal usó ilegítimamente los medios cuya protección le
había sido encomendada por el Estado chileno, entre los cuales estaba
nada menos que el de la garantía de la vida de todos los ciudadanos.
Para esta vesania contó con la colaboración de cientos de oficiales
chilenos que están ciertamente identificados y que pertenecieron a la
DINA. Pero es obvio que desde 1972 contó con el apoyo de la Marina
Argentina, que le garantizó la ocultación de las operaciones criminales
protegiendo sus comunicaciones, tal y como se hubo descubierto en la
inspección financiera que realizara la Universidad Nacional del Sur en
el Instituto Argentino de Oceanografía, hallando documentos que así lo
probaban y que, en su momento, fueron puestos en manos del Ministerio de
Asuntos Exteriores argentino.
La Operación Cóndor no es más que la constitución de una multinacional
del terror o, lo que es lo mismo, de una organización criminal a nivel
internacional cuya única finalidad era la cooperación criminal y la
ejecución de operaciones criminales en el territorio de los países
miembros, optimizando así los costos económicos y operacionales de las
distintas organizaciones criminales que la integraban, entre ellas la
DINA chilena; sus responsables actúan incluso en países extranjeros para
proceder a exterminar opositores políticos o simples ciudadanos
sospechosos. Basta recordar el caso de los 119 chilenos, la mayoría de
origen judío, que fueron exterminados en Chile y cuyos cuerpos fueron
suplantados por 119 cadáveres de otros tantos opositores políticos que
aparecieron en Argentina; este hecho se inscribió dentro de una
operación de imagen del ilegítimo Gobierno encabezado por Augusto
Pinochet y que fue organizada por una agencia de publicidad
internacional. Operación similar a la que ahora nos pretende convertir a
Augusto Pinochet Ugarte en un anciano indefenso.
La legislación que penaliza la pertenencia a una organización criminal
data de hace más de ciento cincuenta años. Como dejara claro el Juez
Jackson hace más de medio siglo, en su exposición de 28 de febrero de
1946 ante el Tribunal de Nuremberg, constituido para juzgar a los
mayores criminales nazis: "el derecho sustantivo que regula el carácter
criminal de una determinada organización es, en sus líneas generales,
añejo, y se halla bien establecido y con bastante uniformidad en todos
los sistemas jurídicos".
En las mismas actas de los tribunales de Nuremberg se afirma que los
precedentes en Derecho inglés por los que se declaran ilegales ciertas
organizaciones y se castiga la pertenencia a las mismas son antiguos y
coherentes con la propia Carta de Nuremberg. Así, en 1836, la India
Británica promulgó una ley estatutaria destinada a erradicar el
vandalismo y estableciendo la pena de cadena perpetua para quienes
pertenecieran a cualquier grupo de bandoleros (British India Act No. 30,
de 14nov1836). Otros precedentes en la legislación inglesa lo
constituyen las siguientes normas: "Unlawful Societies Act" de 1799 ( 3
George III, Chapter 79); "Seditious Meeting Act" de 1817 (57 George
III, Chapter 19); "Seditious Meeting Act" de 1846 (9 and 10 Victoria,
Chapter 33); "Public Order Act" de 1936 y "Defense Regulation" 18 (b),
ésta última llamada a proteger la integridad del Gobierno británico
frente a las actividades de la quinta columna de la conspiración nazi.
En la misma línea, el artículo 265 del Código Penal Francés de 1863
criminaliza la formación de asociaciones que tengan por objetivo la
preparación o comisión de crímenes contra la personas y la propiedad.
También el Código Penal Alemán de 1871 establecía la ilegalidad de las
organizaciones mantenidas en secreto al margen del Estado y en las que
la obediencia debida a superiores, conocidos o no, se castigaba. Es más,
el 30 de mayo de 1924, veintidós años antes de los procesos de
Nuremberg, los tribunales alemanes sentenciaron que el partido nazi en
su totalidad era una organización criminal. Para ello se basaron en la
construcción de la teoría de que todos los miembros estaban ligados por
un plan común del que todos participaron en distintos niveles. En 1940
los Estado Unidos promulgaron el "Smith Sedition Act", que criminalizaba
la pertenencia a una organización que tuviera por objetivo derrocar el
Gobierno de los Estados Unidos por medio de la fuerza o la violencia.
En el marco del Derecho internacional, tanto la Carta de Londres,
constitutiva del Tribunal de Nuremberg, como la del "Far East",
constitutiva del Tribunal de Tokio, establecen la posibilidad de
procesar a individuos por su pertenencia a una organización criminal.
Las organizaciones con fines criminales encuentran su naturaleza en la
conspiración criminal y su criminalidad se juzga a la luz de la
aplicación de los principios de la conspiración. El art. 6 de la Carta
de Londres establece: "Los líderes, organizadores, instigadores y
cómplices que hayan participado en la formulación o en la ejecución de
un plan o conspiración común para la comisión de cualquiera de los
crímenes mencionados [entre ellos los crímenes contra la humanidad], son
responsables de todos los actos llevados a cabo por cualquier persona en
ejecución de ese plan.". Los responsabilidad por pertenencia a
organización criminal se detalla en los artículos 9, 10 y 11 de la
Carta. Así, el último de estos artículos viene a establecer que un mismo
individuo puede ser castigado por su participación en una organización
criminal y de manera independiente y adicional, como autor de
determinados crímenes.
Una organización criminal desde el punto de vista de los delitos graves
contra la humanidad no es cualquier banda armada, sino aquélla cuyos
objetivos formales o secretos sean la planificación, organización y
ejecución de operaciones violatorias del Derecho internacional de los
derechos humanos y del Derecho humanitario y usen para ello las
instituciones del Estado y/o las Fuerzas Armadas.
En las propias actas del Tribunal se expresa que los criterios para
determinar la culpabilidad colectiva de los que se adhirieron a un plan
común, son los mismos que se usan para comprobar la legalidad de
cualquier concierto o conspiración. ¿Comprendía métodos ilegales o fines
ilegales?. De ser así, la responsabilidad de los miembros de estas
organizaciones dirigidas al exterminio del oponente político, no difiere
esencialmente de la responsabilidad por conspiración reconocida por los
tribunales estadounidenses contra aquellos hombres de negocio que se
conciertan para transgredir las leyes de defensa de la competencia, o de
la de los acusados a tenor de la legislación antinarcóticos.
También el art. 5 , Secc. II de la Carta del Tribunal Militar para el
Lejano Oriente, promulgada el 19 de enero de 1946, se expresa en los
mismos términos que el art. 6 de la Carta de Londres.
La Sentencia de Nuremberg incide también en que una organización
criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de
ambas es la cooperar para fines criminales. Así, Nuremberg declaró
criminales a cuatro organizaciones nazis. En el caso de la Gestapo y SD
se especifica: "La Gestapo y SD se usaron para propósitos que eran
criminales conforme a la Carta y que comprendían la persecución y
exterminio de los judíos, brutalidades y asesinatos en campos de
concentración, ... y malos tratos y asesinatos de prisioneros de
guerra".
Del mismo modo, y como condición necesaria de este tipo de
organizaciones, en Chile se llevó a cabo la organización sistemática de
campos de detención ilegales, campos de exterminio adonde se enviaba a
gente previamente selecciónada por los servicios de inteligencia. La
DINA era la responsable funcional y jerárquica de este tipo de
actividades instrumentales en la planificación del exterminio. No hay
ningún tipo de aleatoriedad en este tipo de represión y exterminio.
También el Consejo de Control Aliado procesó a individuos por razón de
su pertenencia a una organización criminal sobre la base del Artículo II de su
Ley No. 10, dando así continuidad a la línea argumentativa y práctica
que Nuremberg había puesto en marcha. De este modo, en el caso "United
States v. Otto Ohlendorf" se declararía culpables a veintidós de los
acusados en razón de su pertenencia a las SS a través de las Unidades de
Exterminio.
Conviene recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró
que los principios de Nuremberg son Derecho internacional, y por ende,
declaró que la participación en un plan común o conspiración para
cometer ilícitos como los que aquí se tratan es un delito de derecho
internacional (Principios VI y VII).
El art. 3 b) de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, de 1948, castiga también la conspiración para cometer
genocidio. Entre los comentarios efectuados al borrador del Secretario
General se afirma que "el genocidio necesita de algún tipo de acuerdo
para poder ser cometido a gran escala. Por consiguiente, el mero hecho
de la conspiración debe ser castigado aunque no hubiere mediado todavía
'acto perparatorio' alguno".
También en los Estatutos por los que se crean los Tribunales Penales
Internacional para la Ex- Yugoslavia y Ruanda, se recoge como punible
tanto la conspiración para cometer genocidio como la complicidad en el
genocidio.
Así pues, en la medida en que el detenido, Augusto Pinochet Ugarte, no
sólo fue miembro, sino que planificó, organizó y dirigió una
organización criminal que tenía por finalidad el exterminio de
ciudadanos por razones religiosas, sociales, étnicas y políticas, debe
ser considerado responsable bajo los principios de la responsabilidad
funcional correspondiente a su rango, Comandante en Jefe del Ejército
chileno. A su vez, hay que subrayar que la propia Corte Suprema de
Chile, al tratar el caso del asesinado Orlando Letelier, declaró a la
DINA como organización criminal.
B) Responsabilidad criminal en base al principio de responsabilidad de
comandante.
Este principio no es tampoco nuevo. Se encuentra ya recogido en una
Ordenanza de 1439 de Carlos VII de Francia, que responsabiliza a los
capitanes y tenientes de los abusos cometidos por los miembros de su
compañía. También Gustavo Adolfo de Suecia, en 1621, promulgó
legislación condenatoria de los coroneles y capitanes que dieran órdenes
que implicaran la comisión de actos ilícitos por parte de sus soldados.
En el mismo sentido cabe mencionar el Código de Lieber, que rige el
comportamiento de las tropas americanas durante la Guerra Civil. Este
principio se aplicó también contra Napoleón al haber violado el acuerdo
por el que se le exiliaba y considerarse que hizo caso omiso de la ley
humanitaria. La Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la
Guerra e Imposición de Penas, establecida al término de la I Guerra
Mundial, estableció la responsabilidad criminal, sin distinción de
rango, incluyendo a los Jefes de Estado, de los culpables de violaciones
a las leyes humanitarias.
La Convención de la Haya de 1907 es el primer tratado que recoge la
responsabilidad del superior por violación del derecho humanitario en el
marco de un conflicto bélico (art. 3). Previamente, en 1902, el
Brigadier-General Jacob H. Smith había sido separado del servicio activo
por el Presidente Roosevelt al considerar que, en el ejercicio de su
mando, dio órdenes ilícitas a sus subordinados.
Los principios generales de la responsabilidad internacional del
individuo en materia criminal, resultan del Estatuto y la Sentencia del
Tribunal de Nuremberg. La Carta de Londres dispone expresamente: "La
posición oficial de los demandados, tanto si son Jefes de Estado o
funcionarios responsables de Departamentos de Gobierno, no se
considerará como que los libera de la responsabilidad o mitiga el
castigo". En lo referido a la responsabilidad penal de agentes
estatales, el núm. III de los principios de Nuremberg establece: "El
hecho de que la persona que hubiere cometido un acto criminal conforme
al Derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como
gobernante, no lo exime de su responsabilidad en Derecho internacional".
La Asamblea General de las Naciones Unidas asumió estos principios como
principios de Derecho internacional mediante Resolución 95 (I) de 11 de
diciembre, 1946.
Muchos oficiales del más alto rango, políticos y comandantes militares
(posiciones en las que encaja la figura del Gral. Augusto Pinochet), se
encontraron convictos de crímenes de guerra o crímenes contra la
humanidad, basados sobre la "evidencia de participación de los oficiales
en conferencias en que las políticas de persecución o exterminio se
acordaron", así como circunstancias en que se emitieron órdenes que
quebrantaron el derecho internacional [Judgement of the Nuremberg
Tribunal, 22, INTERNATIONAL MILITARY TRIBUNAL, TRIAL OF THE MAYOR WAR
CRIMINALS 411 (1948)].
Este tipo de encuentros de conspiración para el delito, se produjo, como
no podía ser de otra manera, entre los líderes de las dictaduras del
Como Sur para la constitución y puesta en funcionamiento de lo que se
dio en llamar Operación Cóndor, que tiene su punto de arranque en los
contactos celebrados entre el General Contreras de la DINA, que recibía
órdenes directas de Augusto Pinochet (las declaraciones del General
Contreras en este sentido, forman parte tanto del sumario instruido por
la Corte Suprema de Chile como del que se sigue en España), y el general
paraguayo Guanes Serrano, de lo que da fe una carta que forma parte del
archivo de Cóndor y que el primero dirige al segundo. En esa carta se
denomina "Primer Encuentro de Trabajo de Inteligencia Nacional" a lo que
se convertiría en Cóndor. Este encuentro tuvo lugar en el cuartel
general de la DINA, en Santiago de Chile, en octubre de 1975.
La responsabilidad de comando y, en general, la responsabilidad de los
superiores, es un principio reconocido.
El principio de responsabilidad aplicable tanto a superiores civiles
como a comandantes militares incluye: a) el deber de ejercer autoridad
sobre sus subordinados; b) la igualdad de responsabilidad con el
subordinado; c) el conocimiento real de la conducción ilegal que
planificó o efectuó el subordinado o información suficiente para
permitir al superior concluir que la tal conducción se planificó o había
ocurrido; d) el no tomar los pasos o procedimientos necesarios para
prevenir los crímenes; e) la factibilidad de tales pasos y f) la
prosecución y castigo del crimen [Amnesty International, THE
INTERNATIONAL CRIMINAL COURT: MAKING THE RIGHT DECISIÓN, AI Index:
IOR40/01/97 (January 1997)].
Hoy, el principio de la responsabilidad delictiva individual por la
ordenación de la comisión de un crimen se recoge en el artículo 49 de la
Primera Convención de Ginebra; en el artículo 50 de la Segunda
Convención de Ginebra; en el artículo 129 de la Tercera Convención de
Ginebra y en el artículo 146 de la Cuarta Convención de Ginebra. Pero
además, tanto el Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua
Yugoslavia, en su artículo 7 (pár. 1 y 2), como el del Tribunal
Internacional para Ruanda, en su artículo 6 (pár. 1 y 2), disponen:
"Quien quiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido,
o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o
ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 1 a 5 (que se
refieren a los crímenes de genocidio y contra la humanidad) del presente
Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen", y "La
categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de
Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad
penal y no es motivo de disminución de la pena".
Además, la responsabilidad del superior también lo es por los actos de
sus subordinados: el caso Yamashita [In re Yamashita, 327 U.S. 1
(1946)], Comandante japonés de las fuerzas de ocupación y Gobernador
interino de las Filipinas durante la II Guerra Mundial, sirvió para
sentar dos requerimientos para imputar las actuaciones de los
subordinados al superior: a) conocimiento real sobre la comisión del
crimen, o conocimiento de hechos suficientes para concluir el crimen, y
b) existencia de un deber obligado; los superiores, una vez conscientes
de la comisión de tales crímenes, tienen que tomar las medidas
necesarias, dentro de su poder, para impedir o reprimir el crimen. La
sentencia Yamashita, entre otras, hace a cualquier oficial criminalmente
responsable, simplemente en virtud de su condición y área geográfica de
comando, si los que operan bajo su comando cometen los hechos
delictivos. Si un comandante dicta órdenes que conducen directamente a
la comisión de actos ilícitos, su responsabilidad criminal es
definitiva.
La Corte Militar Canadiense que juzgó al General de Brigada Kurt Meyer
(Caso Abbaye Ardenne) arroja mayor luz sobre el asunto. Desde el momento
en que medie una indicación clara de un superior a un subordinado para
la comisión de un acto ilícito, aunque tal orden no fuere formal, sobre
ese superior pesa la carga de la prueba. Pero es más, el superior es
responsable de no haber impedido que sus oficiales participaran en una
ejecución extrajudicial, así como de no haberlos llevado a un tribunal
militar.
En esta misma línea, el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y
la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas, en su art. 12, establece que el
hecho de que un crimen contra la paz y seguridad de la humanidad sea
cometido por un subordinado no libera a sus superiores de
responsabilidad criminal si sabían o disponían de información que les
permitiera concluir, en esas circunstancias y momento, que el
subordinado lo estaba cometiendo o iba a cometer y si no tomaron todas
las medidas a su alcance para prevenir o reprimir el crimen.
En el caso referido a la extradición del ex-General Carlos Guillermo
Suárez-Mason, solicitada por el Estado Argentino a los Estados Unidos,
la Corte del Distrito Norte de California argumentó en su sentencia que
Suárez Mason, en cuanto Jefe del Primer Cuerpo del Ejército (de las
cinco zonas militares en que dos Directivas de 1975 dividieron a
Argentina), es personalmente responsable, por entrar en su capacidad de
comando, entre otras, de la secreta Orden Operacional 9/77, que
explicaba en detalle la manera cómo, y los medios con que, aquellos bajo
su comando debían implementar las operaciones necesarias en la lucha
contra la subversión. Se le acusa de haber cometido asesinatos y
desapariciones no de manera personal, sino que a) en cuanto Comandante
del Primer Cuerpo del Ejército, b) las ofensas de que se le acusa fueron
cometidas siguiendo un sistema de órdenes verbales secretas por el que
se controlaba la conducta de los miembros del Primer Cuerpo y c) de
donde se desprende que tales órdenes fueron dadas por Suárez Mason. El
mero hecho de que tales ofensas fueran cometidas por sus subordinados y
siguiendo las instrucciones del sistema por él establecido, basta, según
el Tribunal estadounidense, para considerar que cometió los hechos de
que se le acusa (sentencia de 27 de abril de 1988). El ex-General fue
finalmente extraditado a Argentina fines de los ochenta.
Yendo a un precedente reciente, las imputaciones y órdenes de arresto
formuladas y emitidas contra Radovan Karadzic y Ratko Mladic, líder
putativo y General Comandante respectivamente de las fuerzas de
ocupación Serbo-bosnias, indican que existen indicios racionales de que
los acusados han cometido delitos en relación con su cargo. Se les acusa
de haber cometido, entre 1992 y 1995 genocidio, en sentido amplio,
crímenes contra la humanidad, violación de las leyes de la guerra....La
conexión que liga a estos superiores con sus crímenes es el principio de
responsabilidad de los oficiales superiores, sean civiles o militares.
El Gral. Augusto Pinochet ocupó la más alta posición como Comandante en
Jefe del Ejército chileno y, ejerciendo como tal, cometió los crímenes
que se le imputan (secuestros, desapariciones forzadas, torturas, en
resumen, crímenes contra la humanidad, entre ellos genocidio, cometidos
gracias a la conspiración de los militares que usurparon el poder
democrático en Chile y que sirvió también para la creación de la
organización terrorista internacional conocida como "Operación Cóndor").
El General Augusto Pinochet y otros altos oficiales, conocieron y usaron
su poder para hacer posible la comisión de las atrocidades sobre las que
las víctimas, supervivientes y familiares, demandan, aun hoy día, una
salida del vicioso círculo de la impunidad.
Se ha puesto en duda el uso de las leyes humanitarias al pensar que ello
equivaldría a reconocer la existencia de una guerra. Este principio es
falso. Hay pruebas evidentes para demostrar que no existió tal guerra en
ningún caso. Pero es totalmente cierto que el General Pinochet convirtió
y creo una organización criminal usando las Fuerzas Armadas y que como
tal él y sus subordinados están bajo los principios de los reglamentos
militares y de las convenciones de Ginebra. Diseñaron las operaciones de
exterminio en los Estados Mayores militares, dieron las ordenes a través
de los sistemas de comunicaciones militares y usaron el sistema
jerárquico militar para lograr sus fines, por lo tanto pueden ser
juzgados a partir de estos principios, los cuales violaron voluntaria y
conscientemente.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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