Tlahui-Politic. No. 7, I/1999
Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN I/II
Información enviada al Director de Tlahui. Yugoeslavia, a 11 de Abril, 1999.
Yug - Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN.
DECLARACIÓN DE ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA SITUACIÓN DE
KOSOVO Y LA ACTUACIÓN DE LA OTAN
Primera Parte
Hechos:
PRIMERO:
Ante el deterioro de la situación en la región de Kosovo, territorio de
la República Federal de Yugoslavia, el Secretario General de la OTAN,
Sr. Javier Solana, en un comunicado de prensa de fecha 27 de marzo de
1977 [Otan 044(1999)] informaba del inicio de las operaciones aéreas con
el apoyo de los gobiernos y con la finalidad de detener la violencia y
la catástrofe humanitaria en Kosovo.
El recurso a la fuerza entendemos que supera el mandato del Secretario
General, quien ha establecido, de hecho, una nueva doctrina para la OTAN
que no ha sido aprobada por ningún parlamento nacional y que se ha
realizado sin modificar el Estatuto de la Alianza.
En realidad la doctrina de Javier Solana se parece mucho a lo que la
legislación de derecho internacional humanitario considera una agresión
contra un país soberano y, en esos términos, equivale a una declaración
de guerra sin el procedimiento diplomático y democráticas
correspondientes y, con el agravante, de no tener en cuenta ningún
sistema de justicia.
La aplicación de una doctrina militar de esta naturaleza por una
organización militar del tamaño y poder militar de la OTAN, pone a todos
los ciudadanos europeos en un estado de excepción encubierto, lo que es
democráticamente inaceptable y violatorio de la Carta de las Naciones
Unidas, de la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU, del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, de los propios estatutos de la
Alianza y ,lo que es más grave aún, del sistema de Naciones Unidas
creado a partir del final de la II Guerra Mundial.
El Tratado del Atlántico Norte en su artículo primero, segundo y tercero
establece claramente que las finalidades de la OTAN son defensivas y
subsidiarias del sistema de las Naciones Unidas y del derecho
internacional humanitario. Ni las funciones del Secretario General, ni
las de los representantes de los gobiernos ante la OTAN -los cuales ni
siquiera tienen status diplomático de Embajada (v.g. NATO Hanbook,
Bruselas, 1995. p.137)- otorgan a éstos la capacidad de decidir por su
propia voluntad un ataque ofensivo, sea cual fuera el tipo de argumentos
esgrimidos para ello.
La República Federal de Yugoslavia no representa un peligro mayor desde
el punto de vista militar para los países integrados en la OTAN y, por
supuesto, no resiste comparación alguna a los momentos críticos de la
guerra fría en que existía un peligro real de confrontación militar
global con uso de tácticas nucleares.
Para ello basta ver las siguientes declaraciones:
1) Resolución del Senado de los Estados Unidos 239, de 11 de junio de
1948, conocida como Resolución Vandenberg (U.S. Senate Resolution 239 -
The Vandenberg Resolution).
2) Acuerdo SOFA sobre el estatutos de las fuerzas integrantes de la
OTAN. Londres 19 de junio de 1951 (Agreement between the Parties to the
North Atlantic Treaty regarding the Status of Their Forces - SOFA).
3) Acuerdo de Ottawa, sobre el status de la OTAN y de los representantes
nacionales y del Staff Internacional (Agreement on the Status of the
North Atlantic Treaty Organization, National Representatives and
International Staff).
4) Protocolo sobre el Status de los cuarteles generales de la OTAN.
París, 28 de agosto de 1952 (Protocol on the Status of International
Military Headquarters set up Pursuant to the North Atlantic Treaty).
5) Protocolo de acceso al tratado de la República Federal de Alemania,
23 de octubre de 1954 (Protocol to the Treaty on the Accession of the
Federal Republic of Germany).
6) Acuerdo sobre los Estados miembros del Partenariado por la Paz (que
integra las consultas con Rusia); París, 19 de junio de 1995 y anexo de
la misma fecha (Agreement among the States Parties to the North Atlantic
Treaty and the other States participating in the Partnership for Peace
regarding the status of their forces and Additional Protocol to the
same).
SEGUNDO:
La gravedad de esta nueva doctrina militar encabezada por el Sr. Javier
Solana desde un puesto que no tiene validación democrática alguna y que
no representa a ningún país o partido político, tiene una de sus
consecuencias directas en el desplazamiento masivo de población en el
marco de lo era un conflicto interno cuya internacionalización se ha
dado a través de la intervención de la Alianza, la cual, sin embargo, en
ningún momento, fue capaz de prever esta situación a través de sus
órganos funcionalmente dedicados a estas tareas, como son la División de
Infraestructura, Logística y Planificación de Emergencias Civiles
(Division of Infraestructure, Logistics and Civil Emergency Planning) y
la Dirección de Planificación de Emergencias Civiles (Civil Emergency
Planning Directorate).
Es inaceptable que no se haya previsto la asistencia a la población
civil desplazada, principal afectada por la internacionalización del
conflicto, y que tampoco se hayan realizado esfuerzos para aportar
infraestructura humanitaria a los gobiernos de Macedonia y Albania,
cuyas malas condiciones en infraestructura sanitaria y logística
humanitaria son de sobra conocidas por cualquier observador imparcial.
Esta falta de previsión demuestra la falta de previsión, buena fe o
negligencia de la Secretaría General de la OTAN, cuyas responsabilidades
deberán ser depuradas por un Tribunal Internacional.
Es inaceptable que sean organismos no gubernamentales los primeros en
plantearse la asistencia humanitaria a un conflicto de esta naturaleza,
cuando, sin embargo, no están mínimamente preparados para ello y cuando
todos los Estados miembros de la Alianza cuentan con organismos
especializados en este tipo de catástrofes. Sólo de negligencia puede
tipificarse la muerte de personas por falta de alimentación, por frío o
por falta de asistencia médica en una Europa que posee los medios
materiales y humanos para hacer frente a una catástrofe humanitaria de
estas dimensiones.
La Secretaría General de la OTAN no ha usado ninguno de los mecanismos
que el derecho internacional le permite y que, sin ser taxativos, son:
el Consejo de Seguridad de la ONU, el Tribunal Internacional para la Ex
Yugoslavia, la Corte Internacional de Justicia de la Haya, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, los tribunales nacionales de cualquiera de
los países integrantes y, por supuesto, los parlamentos nacionales de
cada uno de ellos. A ninguna de estas instancias se les ha consultado o
pedido opinión oficial alguna a priori, a pesar de que la Secretaría
General de la OTAN dispuso de tiempo suficiente para proceder conforme a
derecho.
La OTAN utiliza la presentación de las consecuencias omitiendo sus
causas. En eso consiste uno de los recursos del drama. Si se exhibieran
los crímenes al mismo tiempo que los sufrimientos de los hombres y
mujeres, como en este caso, el efecto escénico se destruiría fácilmente
y difícilmente sería aprobada su conducta por un ciudadano libre. Es
necesario destacar que este tipo de actuaciones no puede ser permitido
en un estado libre y de derecho.
La comunidad internacional y el Sistema de las Naciones Unidas disponen
de recursos para llevar ante los tribunales de justicia a cualquier
responsable de crímenes graves contra la humanidad, incluido el
genocidio, y es conocida la falta de voluntad política para utilizar la
fuerza militar como poder de policía a fin de dar cumplimiento a los
mandatos del Tribunal de la Ex Yugoslavia; se procede a bombardear
objetivos militares indiscriminados, sin proceder en cambio a realizar
ninguna denuncia formal de los hechos de que se acusa públicamente al
Sr. Slobodan Milosevic y al Estado Yugoslavo.
No es aceptable que existiendo un Tribunal específico que tiene
jurisdicción y competencia para estos hechos los Estados partes de la
Alianza hagan caso omiso del mismo, poniendo en duda su propia
legitimidad, finalidad y jurisdicción y, provocando la inestabilidad
política internacional en grados no vistos ni siquiera en crisis graves
durante la "guerra fría", en las que no se dejó de lado el sistema
internacional de las Naciones Unidas.
Es por lo tanto necesario restablecer la confianza en los sistemas
jurídicos internacionales por cuanto son la base del desarrollo
democrático internacional.
Ilegalidad de la medidas desde el punto de vista del
Sistema de las Naciones Unidas:
1) La Carta de las Naciones Unidas.
El art. 2 de la Carta establece:
"(...) 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias
internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en
peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales,
se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las
Naciones Unidas".
(eng version:)
3. All Members shall settle their international disputes by peaceful
means in such a manner that international peace and security, and
justice, are not endangered.
4. All Members shall refrain in their international relations from the
threat or use of force against the territorial integrity or polítical
independence of any state, or in any other manner inconsistent with the
Purposes of the United Nations.(end eng version)
El art. 51 de la Carta dispone: "Ninguna disposición de esta Carta
menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o
colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones
Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas
necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las
medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima
defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no
afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo
conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción
que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales".
[eng version: Article 51
Nothing in the present Charter shall impair the inherent right of
individual or collective self-defense if an armed attack occurs against
a Member of the United Nations, until the Security Council has taken
measures necessary to maintain international peace and security.
Measures taken by Members in the exercise of this right of self-defense
shall be immediately reported to the Security Council and shall not in
any way affect the authority and responsibility of the Security Council
under the present Charter to take at any time such action as it deems
necessary in order to maintain or restore international peace and
security.]
Si bien la OTAN es compatible con el Sistema de las Naciones Unidas, el
artículo 52 de la carta establece claramente que los Estados miembros de
pactos regionales "...harán todos los esfuerzos posibles para lograr el
arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de
tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de
Seguridad".[eng version: "...every effort to achieve pacific settlement
of local disputes through such regional arrangements or by such regional
agencies before referring them to the Security Council.]
El artículo 53 se reserva el derecho del Consejo de Seguridad a aplicar
medidas coercitivas a través de organismos regionales, cual es el caso
de la OTAN, pero dice taxativamente que "...no se aplicarán medidas
coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales
sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados
enemigos..." [eng version: "But no enforcement action shall be taken
under regional arrangements or by regional agencies without the
authorization of the Security Council, with the exception of measures
against any enemy state..."]
b) El Tratado del Atlántico Norte
El Tratado del Atlántico Norte, de 4 de abril de 1949, en cuanto
documento constitutivo de la OTAN, consta de una introducción a su
articulado en la que precisamente los miembros signatarios reafirman su
fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y
su voluntad de vivir en paz con todos los pueblos y gobiernos.
En su art. 1 se establece el compromiso, por parte de los signatarios,
tal y como se establece en la Carta de las Naciones Unidas, de dirimir
cualquier controversia internacional en la que pudieran verse
involucrados por medios pacíficos, de manera que la paz, la seguridad y
la justicia internacionales no se vean amenazadas, absteniéndose, en sus
relaciones internacionales de la amenaza o del uso de la fuerza que
fueren contrarios a los propósitos de las Naciones Unidas.
El art. 2 de este Tratado dice que los Estados partes contribuirán al
reforzamiento de sus instituciones democráticas, promoviendo condiciones
de estabilidad y bienestar.
En su art 3 habla del desarrollo de la capacidad defensiva de las
partes. De hecho, es precisamente la naturaleza defensiva de la Alianza
la que impregna el articulado de su tratado constitutivo. A los efectos
que aquí interesan, resulta relevante el art. 7 del mismo: "Este Tratado
no afecta, y no será interpretado de manera que afecte en medida alguna
a los derechos y las obligaciones bajo la Carta de aquellas de las
Partes que sean miembros de las Naciones Unidas, o a la primaria
responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales".
[eng version: Article 7:
This Treaty does not affect, and shall not be interpreted as affecting
in any way the rights and obligations under the Charter of the Parties
which are members of the United Nations, or the primary responsibility
of the Security Council for the maintenance of international peace and
security.]
c) Jurisdicción y competencia del Tribunal Internacional para la Ex-
Yugoslavia.
Es necesario fortalecer el sistema jurídico internacional, de manera que
el recurso a la fuerza no se convierta nunca en la vía de solución de
los conflictos internos de los Estados, como ha sucedido en este caso;
para ello es precisa la consolidación de la jurisdicción penal universal
de los tribunales nacionales, como se ha visto en el caso Pinochet, y
también de los tribunales "ad hoc", como en el caso que nos ocupa. En
este sentido, los organismos de derechos humanos hemos realizado un
esfuerzo a nivel internacional para poner en marcha el Tribunal Penal
Internacional, en cuyo Estatuto está incluido específicamente el delito
de agresión.
Es por eso que la actitud de la OTAN niega la existencia del derecho
internacional y puede ser considerada, como se verá, una agresión en
términos de Derecho Internacional. Pero de lo que no cabe duda es que en
ningún momento se ha usado la jurisdicción de este tribunal ad-hoc para
denunciar el delito de genocidio que, coforme al comunicado oficial de
la Secretaría General de la OTAN, informa del comienzo de los ataques
militares a objetivos militares indiscriminados. La fuerza del derecho
ha sido reemplazada por la fuerza de las armas en lo que puede
considerarse como la declaración de un estado de excepción encubierto en
Europa.
En su Resolución 827, de 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad
establece que el Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia se crea
para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones al
derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la Ex
Yugoslavia a partir de 1991. Este Tribunal tiene competencia sobre los
siguientes tipos de delitos: infracciones graves a la Convención de
Ginebra de 1949 (art. 2); violaciones de las leyes o prácticas de la
guerra (art. 3); genocidio (art.4); crímenes contra la humanidad (art.
5).
Estos tipos penales son suficientes para enjuiciar a los responsables
serbios, croatas o kosovares por cualquier práctica violatoria del
derecho internacional humanitario. También quedarían comprendidos los
cómplices en la planificación y logística para la comisión de los
delitos.
El art. 7 del estatuto de este tribunal, recogiendo el art. 7 de la
Carta de Nuremberg, establece la responsabilidad penal individual de los
responsables de estas infracciones:
"1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado,
cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar
o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del
presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen.
2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de
Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad
penal y no es motivo de disminución de la pena.
3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos
2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no
libera a su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía
razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o
ya lo hizo, y que el
superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que
dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.
4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de
un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal,
pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si
el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia."
(Termina Primera Parte...)
Algunas Adhesiones:
Servicio de Paz y Justicia Europa () - -
Asociación por Derechos Humanos de Andalucía (APDH-A) - Departamento de
Derechos Humanos de OSPAAAL - Secretaría de Derechos Humanos de IU
Federal.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
Más información - Further information - Plus d'information
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