Tlahui-Politic. No. 7, I/1999


Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN I/II

Información enviada al Director de Tlahui. Yugoeslavia, a 11 de Abril, 1999. Yug - Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN.

DECLARACIÓN DE ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA SITUACIÓN DE KOSOVO Y LA ACTUACIÓN DE LA OTAN
Primera Parte

Hechos:
PRIMERO:

Ante el deterioro de la situación en la región de Kosovo, territorio de la República Federal de Yugoslavia, el Secretario General de la OTAN, Sr. Javier Solana, en un comunicado de prensa de fecha 27 de marzo de 1977 [Otan 044(1999)] informaba del inicio de las operaciones aéreas con el apoyo de los gobiernos y con la finalidad de detener la violencia y la catástrofe humanitaria en Kosovo.

El recurso a la fuerza entendemos que supera el mandato del Secretario General, quien ha establecido, de hecho, una nueva doctrina para la OTAN que no ha sido aprobada por ningún parlamento nacional y que se ha realizado sin modificar el Estatuto de la Alianza.

En realidad la doctrina de Javier Solana se parece mucho a lo que la legislación de derecho internacional humanitario considera una agresión contra un país soberano y, en esos términos, equivale a una declaración de guerra sin el procedimiento diplomático y democráticas correspondientes y, con el agravante, de no tener en cuenta ningún sistema de justicia.

La aplicación de una doctrina militar de esta naturaleza por una organización militar del tamaño y poder militar de la OTAN, pone a todos los ciudadanos europeos en un estado de excepción encubierto, lo que es democráticamente inaceptable y violatorio de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de los propios estatutos de la Alianza y ,lo que es más grave aún, del sistema de Naciones Unidas creado a partir del final de la II Guerra Mundial.

El Tratado del Atlántico Norte en su artículo primero, segundo y tercero establece claramente que las finalidades de la OTAN son defensivas y subsidiarias del sistema de las Naciones Unidas y del derecho internacional humanitario. Ni las funciones del Secretario General, ni las de los representantes de los gobiernos ante la OTAN -los cuales ni siquiera tienen status diplomático de Embajada (v.g. NATO Hanbook, Bruselas, 1995. p.137)- otorgan a éstos la capacidad de decidir por su propia voluntad un ataque ofensivo, sea cual fuera el tipo de argumentos esgrimidos para ello.

La República Federal de Yugoslavia no representa un peligro mayor desde el punto de vista militar para los países integrados en la OTAN y, por supuesto, no resiste comparación alguna a los momentos críticos de la guerra fría en que existía un peligro real de confrontación militar global con uso de tácticas nucleares.

Para ello basta ver las siguientes declaraciones:

1) Resolución del Senado de los Estados Unidos 239, de 11 de junio de 1948, conocida como Resolución Vandenberg (U.S. Senate Resolution 239 - The Vandenberg Resolution).

2) Acuerdo SOFA sobre el estatutos de las fuerzas integrantes de la OTAN. Londres 19 de junio de 1951 (Agreement between the Parties to the North Atlantic Treaty regarding the Status of Their Forces - SOFA).

3) Acuerdo de Ottawa, sobre el status de la OTAN y de los representantes nacionales y del Staff Internacional (Agreement on the Status of the North Atlantic Treaty Organization, National Representatives and International Staff).

4) Protocolo sobre el Status de los cuarteles generales de la OTAN. París, 28 de agosto de 1952 (Protocol on the Status of International Military Headquarters set up Pursuant to the North Atlantic Treaty).

5) Protocolo de acceso al tratado de la República Federal de Alemania, 23 de octubre de 1954 (Protocol to the Treaty on the Accession of the Federal Republic of Germany).

6) Acuerdo sobre los Estados miembros del Partenariado por la Paz (que integra las consultas con Rusia); París, 19 de junio de 1995 y anexo de la misma fecha (Agreement among the States Parties to the North Atlantic Treaty and the other States participating in the Partnership for Peace regarding the status of their forces and Additional Protocol to the same).

SEGUNDO:

La gravedad de esta nueva doctrina militar encabezada por el Sr. Javier Solana desde un puesto que no tiene validación democrática alguna y que no representa a ningún país o partido político, tiene una de sus consecuencias directas en el desplazamiento masivo de población en el marco de lo era un conflicto interno cuya internacionalización se ha dado a través de la intervención de la Alianza, la cual, sin embargo, en ningún momento, fue capaz de prever esta situación a través de sus órganos funcionalmente dedicados a estas tareas, como son la División de Infraestructura, Logística y Planificación de Emergencias Civiles (Division of Infraestructure, Logistics and Civil Emergency Planning) y la Dirección de Planificación de Emergencias Civiles (Civil Emergency Planning Directorate).

Es inaceptable que no se haya previsto la asistencia a la población civil desplazada, principal afectada por la internacionalización del conflicto, y que tampoco se hayan realizado esfuerzos para aportar infraestructura humanitaria a los gobiernos de Macedonia y Albania, cuyas malas condiciones en infraestructura sanitaria y logística humanitaria son de sobra conocidas por cualquier observador imparcial. Esta falta de previsión demuestra la falta de previsión, buena fe o negligencia de la Secretaría General de la OTAN, cuyas responsabilidades deberán ser depuradas por un Tribunal Internacional.

Es inaceptable que sean organismos no gubernamentales los primeros en plantearse la asistencia humanitaria a un conflicto de esta naturaleza, cuando, sin embargo, no están mínimamente preparados para ello y cuando todos los Estados miembros de la Alianza cuentan con organismos especializados en este tipo de catástrofes. Sólo de negligencia puede tipificarse la muerte de personas por falta de alimentación, por frío o por falta de asistencia médica en una Europa que posee los medios materiales y humanos para hacer frente a una catástrofe humanitaria de estas dimensiones.

La Secretaría General de la OTAN no ha usado ninguno de los mecanismos que el derecho internacional le permite y que, sin ser taxativos, son: el Consejo de Seguridad de la ONU, el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, la Corte Internacional de Justicia de la Haya, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los tribunales nacionales de cualquiera de los países integrantes y, por supuesto, los parlamentos nacionales de cada uno de ellos. A ninguna de estas instancias se les ha consultado o pedido opinión oficial alguna a priori, a pesar de que la Secretaría General de la OTAN dispuso de tiempo suficiente para proceder conforme a derecho.

La OTAN utiliza la presentación de las consecuencias omitiendo sus causas. En eso consiste uno de los recursos del drama. Si se exhibieran los crímenes al mismo tiempo que los sufrimientos de los hombres y mujeres, como en este caso, el efecto escénico se destruiría fácilmente y difícilmente sería aprobada su conducta por un ciudadano libre. Es necesario destacar que este tipo de actuaciones no puede ser permitido en un estado libre y de derecho.

La comunidad internacional y el Sistema de las Naciones Unidas disponen de recursos para llevar ante los tribunales de justicia a cualquier responsable de crímenes graves contra la humanidad, incluido el genocidio, y es conocida la falta de voluntad política para utilizar la fuerza militar como poder de policía a fin de dar cumplimiento a los mandatos del Tribunal de la Ex Yugoslavia; se procede a bombardear objetivos militares indiscriminados, sin proceder en cambio a realizar ninguna denuncia formal de los hechos de que se acusa públicamente al Sr. Slobodan Milosevic y al Estado Yugoslavo.

No es aceptable que existiendo un Tribunal específico que tiene jurisdicción y competencia para estos hechos los Estados partes de la Alianza hagan caso omiso del mismo, poniendo en duda su propia legitimidad, finalidad y jurisdicción y, provocando la inestabilidad política internacional en grados no vistos ni siquiera en crisis graves durante la "guerra fría", en las que no se dejó de lado el sistema internacional de las Naciones Unidas.

Es por lo tanto necesario restablecer la confianza en los sistemas jurídicos internacionales por cuanto son la base del desarrollo democrático internacional.

Ilegalidad de la medidas desde el punto de vista del Sistema de las Naciones Unidas:

1) La Carta de las Naciones Unidas.

El art. 2 de la Carta establece: "(...) 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas".

(eng version:) 3. All Members shall settle their international disputes by peaceful means in such a manner that international peace and security, and justice, are not endangered.

4. All Members shall refrain in their international relations from the threat or use of force against the territorial integrity or polítical independence of any state, or in any other manner inconsistent with the Purposes of the United Nations.(end eng version)

El art. 51 de la Carta dispone: "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales".

[eng version: Article 51 Nothing in the present Charter shall impair the inherent right of individual or collective self-defense if an armed attack occurs against a Member of the United Nations, until the Security Council has taken measures necessary to maintain international peace and security. Measures taken by Members in the exercise of this right of self-defense shall be immediately reported to the Security Council and shall not in any way affect the authority and responsibility of the Security Council under the present Charter to take at any time such action as it deems necessary in order to maintain or restore international peace and security.]

Si bien la OTAN es compatible con el Sistema de las Naciones Unidas, el artículo 52 de la carta establece claramente que los Estados miembros de pactos regionales "...harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad".[eng version: "...every effort to achieve pacific settlement of local disputes through such regional arrangements or by such regional agencies before referring them to the Security Council.]

El artículo 53 se reserva el derecho del Consejo de Seguridad a aplicar medidas coercitivas a través de organismos regionales, cual es el caso de la OTAN, pero dice taxativamente que "...no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos..." [eng version: "But no enforcement action shall be taken under regional arrangements or by regional agencies without the authorization of the Security Council, with the exception of measures against any enemy state..."]

b) El Tratado del Atlántico Norte

El Tratado del Atlántico Norte, de 4 de abril de 1949, en cuanto documento constitutivo de la OTAN, consta de una introducción a su articulado en la que precisamente los miembros signatarios reafirman su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su voluntad de vivir en paz con todos los pueblos y gobiernos.

En su art. 1 se establece el compromiso, por parte de los signatarios, tal y como se establece en la Carta de las Naciones Unidas, de dirimir cualquier controversia internacional en la que pudieran verse involucrados por medios pacíficos, de manera que la paz, la seguridad y la justicia internacionales no se vean amenazadas, absteniéndose, en sus relaciones internacionales de la amenaza o del uso de la fuerza que fueren contrarios a los propósitos de las Naciones Unidas.

El art. 2 de este Tratado dice que los Estados partes contribuirán al reforzamiento de sus instituciones democráticas, promoviendo condiciones de estabilidad y bienestar.

En su art 3 habla del desarrollo de la capacidad defensiva de las partes. De hecho, es precisamente la naturaleza defensiva de la Alianza la que impregna el articulado de su tratado constitutivo. A los efectos que aquí interesan, resulta relevante el art. 7 del mismo: "Este Tratado no afecta, y no será interpretado de manera que afecte en medida alguna a los derechos y las obligaciones bajo la Carta de aquellas de las Partes que sean miembros de las Naciones Unidas, o a la primaria responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales".

[eng version: Article 7: This Treaty does not affect, and shall not be interpreted as affecting in any way the rights and obligations under the Charter of the Parties which are members of the United Nations, or the primary responsibility of the Security Council for the maintenance of international peace and security.]

c) Jurisdicción y competencia del Tribunal Internacional para la Ex- Yugoslavia.

Es necesario fortalecer el sistema jurídico internacional, de manera que el recurso a la fuerza no se convierta nunca en la vía de solución de los conflictos internos de los Estados, como ha sucedido en este caso; para ello es precisa la consolidación de la jurisdicción penal universal de los tribunales nacionales, como se ha visto en el caso Pinochet, y también de los tribunales "ad hoc", como en el caso que nos ocupa. En este sentido, los organismos de derechos humanos hemos realizado un esfuerzo a nivel internacional para poner en marcha el Tribunal Penal Internacional, en cuyo Estatuto está incluido específicamente el delito de agresión.

Es por eso que la actitud de la OTAN niega la existencia del derecho internacional y puede ser considerada, como se verá, una agresión en términos de Derecho Internacional. Pero de lo que no cabe duda es que en ningún momento se ha usado la jurisdicción de este tribunal ad-hoc para denunciar el delito de genocidio que, coforme al comunicado oficial de la Secretaría General de la OTAN, informa del comienzo de los ataques militares a objetivos militares indiscriminados. La fuerza del derecho ha sido reemplazada por la fuerza de las armas en lo que puede considerarse como la declaración de un estado de excepción encubierto en Europa.

En su Resolución 827, de 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad establece que el Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia se crea para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones al derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la Ex Yugoslavia a partir de 1991. Este Tribunal tiene competencia sobre los siguientes tipos de delitos: infracciones graves a la Convención de Ginebra de 1949 (art. 2); violaciones de las leyes o prácticas de la guerra (art. 3); genocidio (art.4); crímenes contra la humanidad (art. 5).

Estos tipos penales son suficientes para enjuiciar a los responsables serbios, croatas o kosovares por cualquier práctica violatoria del derecho internacional humanitario. También quedarían comprendidos los cómplices en la planificación y logística para la comisión de los delitos.

El art. 7 del estatuto de este tribunal, recogiendo el art. 7 de la Carta de Nuremberg, establece la responsabilidad penal individual de los responsables de estas infracciones:

"1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen.

2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena.

3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera a su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia."

(Termina Primera Parte...)

Algunas Adhesiones: Servicio de Paz y Justicia Europa () - - Asociación por Derechos Humanos de Andalucía (APDH-A) - Departamento de Derechos Humanos de OSPAAAL - Secretaría de Derechos Humanos de IU Federal.

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