Tlahui-Politic. No. 7, I/1999


Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN II/II

Información enviada al Director de Tlahui. Yugoeslavia, a 11 de Abril, 1999. Yug - Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN.

DECLARACIÓN DE ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA SITUACIÓN DE KOSOVO Y LA ACTUACIÓN DE LA OTAN
Segunda Parte

d) Violación de las leyes humanitarias y, en particular, de las Convenciones de Ginebra de 1949 y de sus protocolos adicionales de 1977.

Como ya se ha mencionado, ante el deterioro de la situación en la región de Kosovo, territorio de la República Federal de Yugoslavia, la Secretaría General de la OTAN en un comunicado de prensa de fecha 27 de marzo de 1977 [Otan 044(1999)], informaba del inicio de las operaciones aéreas con el apoyo de los gobiernos de la OTAN y con la finalidad de detener la violencia y la catástrofe humanitaria en Kosovo. Es decir, la justificación esgrimida por la secretaria OTAN ha sido en todo momento la necesidad de proteger a la población civil Kosovar.

Dado que la intervención de la Alianza ha provocado, independientemente de su legalidad o no, la internacionalización de un conflicto armado, obliga a sus Estados miembros a prever un dispositivo de ayuda humanitaria a la población civil que no participa directamente en las hostilidades, máxime cuando el flujo de refugiados y su escalada eran totalmente previsibles.

A estos efectos es de clara aplicación el Protocolo Adicional I referido a la Protección de las Víctimas de Conflictos Armados Internacionales, aprobado el 8 de junio de 1977, por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978 y del que son signatarios todos los Estados integrantes de la OTAN y la República Federal de Yugoslavia.

La Secretaría General de la OTAN y los países miembros del Pacto tendrían que haber procedido de acuerdo a lo previsto en el art. 5 de este protocolo que obliga a las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, a "asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las parten en conflicto". Esto, según el artículo 4, "no afectará al estatuto jurídico del mismo".

[eng version art 5: "to secure the supervision and implementation of the Conventions and of this Protocol by the application of the system of Protecting Powers, including inter alia the designation and acceptance of those Powers, in accordance with the following paragraphs. Protecting Powers shall have the duty of safeguarding the interests of the Parties to the conflict. Art 4: "Neither the occupation of a territory nor the application of the Conventions and this Protocol shall affect the legal status of the territory in question."]

Es obvio que en ningún momento se procedió a tomar los recaudos que el Derecho Humanitario prevé. Es más, la planificación previa de las operaciones militares, la determinación del momento del comienzo de las mismas, la falta de un peligro militar real, la realización de las operaciones en forma pública y la disparidad de las relaciones de fuerza entre las fuerzas militares de la OTAN y las de la República Federal de la Ex Yugoslavia, permitieron en todo momento la planificación del cumplimiento de estos convenios y no existe atenuante posible para su incumplimiento.

En este sentido, entendemos que es aplicable al Secretario General de la OTAN, la responsabilidad del Comandante según la entiende la jurisdicción penal militar y humanitaria; lo mismo ocurre con los funcionarios que tienen la obligación de prever las acciones humanitarias y la legalidad de las mismas, no pudiendo éstas estar garantizadas, en ningún caso, por la acción de ningún tipo de Organizaciones No Gubernamentales, que no sólo carecen de formación y estructura al respecto, sino que además no están reconocidas para actuar legalmente en este tipo de conflictos.

Es obvio que se podría haber establecido un sistema de asistencia en los territorios limítrofes capaz de hacer frente al previsible desplazamiento de población civil no beligerante hacia zonas libres de conflictos, como ha ocurrido en todo conflicto armado de cualquier tipo desde la Primera Guerra Mundial, e incluso en conflictos armados no generalizados, como Vietnam, Nicaragua, Guatemala, los Grandes Lagos, Ruanda, antiguo Zaire, Colombia, etc.

Es necesario por lo tanto, depurar las responsabilidades políticas, militares y jurídicas por la inobservancia de estos Convenios y por las muertes que esta conducta ha provocado y provocará, tanto por acción como por omisión.

Como se indica en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (Informe de la Comisión de Derecho Internacional. 48º período de sesiones. p. 85), "La necesidad o la conveniencia militares no justifican la infracción de normas positivas. El derecho internacional es un derecho prohibitivo. Los artículos 46, 47 y 50 de los Reglamentos de la Haya de 1907 no establecen esas excepciones a su aplicación. Los derechos de la población inocente que en ellos se establecen, deben respetarse aunque la necesidad o la conveniencia militares exijan otra cosa".

e) La agresión en el sistema jurídico internacional.

Según la Resolución 3314/XXIX, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1974, la agresión consiste en "el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición". El término "Estado" en esta definición incluye el concepto de un "grupo de Estados" cuando proceda.

La primera convención sobre la definición de agresión fue elaborada el 24 de abril de 1933, sobre la base de un anteproyecto del Comité de Seguridad de la Conferencia del Desarme. En la Convención fueron declarados como actos de agresión: a) la declaración de guerra; b) la invasión; c) el ataque armado d) el bloqueo naval y e) la prestación de apoyo a bandas armadas.

En 1945 el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró como "crímenes contra la Paz" en el art. 6, p.2 "la planificación, preparación e iniciación de una guerra agresiva (war of aggression)". Esta definición fue agregada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU a los Principios de Nuremberg, el 29 de julio de 1950, e incorporada al proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su art. 16 (Informe de la Comisión de Derecho Internacional en su 48º período de sesiones). Asimismo, en el proyecto de tal Código correspondiente al año 1950, se llegó a una determinación de los actos que constituyen delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad: "1.º Cualquier acto de agresión, incluyendo el empleo, por las autoridades de un Estado, de fuerzas armadas contra otro Estado, con cualquier propósito que no sea nacional o de propia defensa colectiva o en ejecución de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 2.º Cualquier amenaza de las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado."

El 18 de diciembre de 1967 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Resolución 2330/XXII y crea un Comité Especial sobre la Cuestión de la Definición de la Agresión. Tras siete años de trabajos, el proyecto de este Comité fue finalmente aprobado por la Asamblea General en su Resolución 3314/XXIX, de 14 de diciembre de 1974.

Además de la definición ya mencionada de "agresión" que se recoge en el art 1, en su preámbulo se reafirma el hecho de que "el territorio de un Estado es inviolable y no podrá ser objeto, ni siquiera transitoriamente, de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado en contravención de la Carta....", contravención que se ha producido en este caso por lo expuesto más arriba.

En el artículo 3 se establece: "Con sujeción a las disposiciones del art. 2 y de conformidad con ellas, cualesquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de lo puertos o de las costas por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra la fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad, que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos".

El artículo 5, agrega:

"Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a un agresión. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal.

Por todo ello declaramos la necesidad de:

1) Que cesen los ataques militares contra la República Federal de Yugoslavia.

2) Que sea el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el que, de acuerdo con la Carta, determine el tipo de violaciones cometidas por la República Federal de Yugoslavia.

3) Que el Consejo de Seguridad efectúe la consulta jurídica vinculante a la Corte Internacional de Justicia a efectos de determinar la legalidad de la acción de la OTAN y, en todo caso, determinar las responsabilidades individuales que correspondan.

4) Que se dote de medios logísticos y financieros suficientes al Comité Internacional de la Cruz Roja- CICR con vistas a garantizar la asistencia a los desplazados y refugiados por el conflicto en los países limítrofes con la República Federal de Yugoslavia, cumpliendo así con lo establecido en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.

5) Que los Estados integrantes de la OTAN, a través de sus Gobiernos, denuncien formalmente todos los actos ilícitos, ilegales o violatorios del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que hayan sido cometidos por autoridades Yugoslavas o de cualquiera de los países implicados en estos crímenes.

En estas denuncias se debe exigir la investigación de los instigadores en los procesos abiertos en la región y especialmente la determinación de las organizaciones criminales que hayan provisto armamento en forma ilegal y tengan relación, además, con el mercado del narcotráfico en la región.

6) Que se provean los recursos financieros necesarios para dotar a los países de acogida de estructuras asistenciales, sanitarias y de comunicaciones, incluida la dotación y formación de recursos humanos, con cargo a los presupuestos militares de la OTAN y a los presupuesto regulares de los Estados. Dichas inversiones se considerarán donaciones a efectos de la contabilidad nacional de los Estados afectados y serán controladas por el Parlamento Europeo.

7) Que todos los Estados integrantes de la OTAN provean de medios financieros, logísticos y de recursos humanos suficientes al Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, especialmente aquellos Estados que nunca han provisto de medios al mismo. Que estas obligaciones sean controladas por el Parlamento Europeo y ejecutadas por la Comisión Europea, con efectos vinculantes sobre los presupuestos comunitarios.

8) Que los gobiernos ordenen a las fuerzas armadas sobre el terreno, en la Ex Yugoslavia, el desarrollo de las operaciones de Policía Internacional que garanticen la presencia ante el Alto Tribunal de todos los imputados en los procedimientos.

9) Que se utilicen idénticos criterios de legislación internacional de Derechos Humanos y proporcionalidad con aquellos Estados miembros de la Alianza Atlántica que violan sistemáticamente los derechos humanos, como es el caso de Turquía, y que se activen de este modo los procedimientos jurídicos necesarios, ante un tribunal nacional ordinario, por las violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que, en el caso concreto de Turquía han sido además denunciadas por los propios organismos europeos, tales como el Parlamento Europeo; a su vez, han de tomarse las medidas jurídicas necesarias para que se suspenda su pertenencia a los organismos Europeos mientras duren estos hechos.

A estos efectos, y dada la importancia que reviste para la paz y la estabilidad en la zona, el Parlamento Europeo debiera vigilar especialmente la Política Exterior de la UE para con aquellos países de la cuenca mediterránea que violan sistemáticamente los derechos humanos, tales como Marruecos, Argelia, Libia, Israel y Turquía.

10) Que se proceda por partes de los Estados miembros de la OTAN a ratificar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y promover las medidas diplomáticas necesarias para conseguir que otros Estados procedan de igual forma, con lo que se contribuiría a garantizar la legislación internacional humanitaria y de derechos humanos, incluido el delito de agresión. Unión Europea a 4 de abril de 1999.

(Termina el Documento...)

Algunas Adhesiones: Servicio de Paz y Justicia Europa () - - Asociación por Derechos Humanos de Andalucía (APDH-A) - Departamento de Derechos Humanos de OSPAAAL - Secretaría de Derechos Humanos de IU Federal.

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