Tlahui-Politic. No. 7, I/1999
Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN II/II
Información enviada al Director de Tlahui. Yugoeslavia, a 11 de Abril, 1999.
Yug - Declaración sobre la guerra de Kosovo y el comportamiento de la OTAN.
DECLARACIÓN DE ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA SITUACIÓN DE
KOSOVO Y LA ACTUACIÓN DE LA OTAN
Segunda Parte
d) Violación de las leyes humanitarias y, en particular, de las
Convenciones de Ginebra de 1949 y de sus protocolos adicionales de 1977.
Como ya se ha mencionado, ante el deterioro de la situación en la región
de Kosovo, territorio de la República Federal de Yugoslavia, la
Secretaría General de la OTAN en un comunicado de prensa de fecha 27 de
marzo de 1977 [Otan 044(1999)], informaba del inicio de las operaciones
aéreas con el apoyo de los gobiernos de la OTAN y con la finalidad de
detener la violencia y la catástrofe humanitaria en Kosovo. Es decir, la
justificación esgrimida por la secretaria OTAN ha sido en todo momento
la necesidad de proteger a la población civil Kosovar.
Dado que la intervención de la Alianza ha provocado, independientemente
de su legalidad o no, la internacionalización de un conflicto armado,
obliga a sus Estados miembros a prever un dispositivo de ayuda
humanitaria a la población civil que no participa directamente en las
hostilidades, máxime cuando el flujo de refugiados y su escalada eran
totalmente previsibles.
A estos efectos es de clara aplicación el Protocolo Adicional I referido
a la Protección de las Víctimas de Conflictos Armados Internacionales,
aprobado el 8 de junio de 1977, por la Conferencia Diplomática sobre la
Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los
Conflictos Armados, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978 y del
que son signatarios todos los Estados integrantes de la OTAN y la
República Federal de Yugoslavia.
La Secretaría General de la OTAN y los países miembros del Pacto
tendrían que haber procedido de acuerdo a lo previsto en el art. 5 de
este protocolo que obliga a las Partes en conflicto, desde el comienzo
de éste, a "asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y
del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias
protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la
aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos
siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar
los intereses de las parten en conflicto". Esto, según el artículo 4,
"no afectará al estatuto jurídico del mismo".
[eng version art 5: "to secure the supervision and implementation of the
Conventions and of this Protocol by the application of the system of
Protecting Powers, including inter alia the designation and acceptance
of those Powers, in accordance with the following paragraphs.
Protecting Powers shall have the duty of safeguarding the interests of
the Parties to the conflict. Art 4: "Neither the occupation of a
territory nor the application of the Conventions and this Protocol shall
affect the legal status of the territory in question."]
Es obvio que en ningún momento se procedió a tomar los recaudos que el
Derecho Humanitario prevé. Es más, la planificación previa de las
operaciones militares, la determinación del momento del comienzo de las
mismas, la falta de un peligro militar real, la realización de las
operaciones en forma pública y la disparidad de las relaciones de fuerza
entre las fuerzas militares de la OTAN y las de la República Federal de
la Ex Yugoslavia, permitieron en todo momento la planificación del
cumplimiento de estos convenios y no existe atenuante posible para su
incumplimiento.
En este sentido, entendemos que es aplicable al Secretario General de la
OTAN, la responsabilidad del Comandante según la entiende la
jurisdicción penal militar y humanitaria; lo mismo ocurre con los
funcionarios que tienen la obligación de prever las acciones
humanitarias y la legalidad de las mismas, no pudiendo éstas estar
garantizadas, en ningún caso, por la acción de ningún tipo de
Organizaciones No Gubernamentales, que no sólo carecen de formación y
estructura al respecto, sino que además no están reconocidas para actuar
legalmente en este tipo de conflictos.
Es obvio que se podría haber establecido un sistema de asistencia en los
territorios limítrofes capaz de hacer frente al previsible
desplazamiento de población civil no beligerante hacia zonas libres de
conflictos, como ha ocurrido en todo conflicto armado de cualquier tipo
desde la Primera Guerra Mundial, e incluso en conflictos armados no
generalizados, como Vietnam, Nicaragua, Guatemala, los Grandes Lagos,
Ruanda, antiguo Zaire, Colombia, etc.
Es necesario por lo tanto, depurar las responsabilidades políticas,
militares y jurídicas por la inobservancia de estos Convenios y por las
muertes que esta conducta ha provocado y provocará, tanto por acción
como por omisión.
Como se indica en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la
Seguridad de la Humanidad (Informe de la Comisión de Derecho
Internacional. 48º período de sesiones. p. 85), "La necesidad o la
conveniencia militares no justifican la infracción de normas positivas.
El derecho internacional es un derecho prohibitivo. Los artículos 46, 47
y 50 de los Reglamentos de la Haya de 1907 no establecen esas
excepciones a su aplicación. Los derechos de la población inocente que
en ellos se establecen, deben respetarse aunque la necesidad o la
conveniencia militares exijan otra cosa".
e) La agresión en el sistema jurídico internacional.
Según la Resolución 3314/XXIX, aprobada por la Asamblea General el 14 de
diciembre de 1974, la agresión consiste en "el uso de la fuerza armada
por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en
la presente definición". El término "Estado" en esta definición incluye
el concepto de un "grupo de Estados" cuando proceda.
La primera convención sobre la definición de agresión fue elaborada el
24 de abril de 1933, sobre la base de un anteproyecto del Comité de
Seguridad de la Conferencia del Desarme. En la Convención fueron
declarados como actos de agresión: a) la declaración de guerra; b) la
invasión; c) el ataque armado d) el bloqueo naval y e) la prestación de
apoyo a bandas armadas.
En 1945 el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg
declaró como "crímenes contra la Paz" en el art. 6, p.2 "la
planificación, preparación e iniciación de una guerra agresiva (war of
aggression)". Esta definición fue agregada por la Comisión de Derecho
Internacional de la ONU a los Principios de Nuremberg, el 29 de julio de
1950, e incorporada al proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la
Seguridad de la Humanidad en su art. 16 (Informe de la Comisión de
Derecho Internacional en su 48º período de sesiones). Asimismo, en el
proyecto de tal Código correspondiente al año 1950, se llegó a una
determinación de los actos que constituyen delitos contra la paz y la
seguridad de la humanidad: "1.º Cualquier acto de agresión, incluyendo
el empleo, por las autoridades de un Estado, de fuerzas armadas contra
otro Estado, con cualquier propósito que no sea nacional o de propia
defensa colectiva o en ejecución de una decisión o recomendación de un
órgano competente de las Naciones Unidas. 2.º Cualquier amenaza de las
autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro
Estado."
El 18 de diciembre de 1967 la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprueba la Resolución 2330/XXII y crea un Comité Especial sobre la
Cuestión de la Definición de la Agresión. Tras siete años de trabajos,
el proyecto de este Comité fue finalmente aprobado por la Asamblea
General en su Resolución 3314/XXIX, de 14 de diciembre de 1974.
Además de la definición ya mencionada de "agresión" que se recoge en el
art 1, en su preámbulo se reafirma el hecho de que "el territorio de un
Estado es inviolable y no podrá ser objeto, ni siquiera
transitoriamente, de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza
tomadas por otro Estado en contravención de la Carta....", contravención
que se ha producido en este caso por lo expuesto más arriba.
En el artículo 3 se establece:
"Con sujeción a las disposiciones del art. 2 y de conformidad con ellas,
cualesquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o
no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) la
invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, del
territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que
resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de
la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El
bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro
Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el
territorio de otro Estado; c) El bloqueo de lo puertos o de las costas
por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas
armadas de un Estado contra la fuerzas armadas terrestres, navales o
aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La
utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el
territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en
violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, o toda
prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el
acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha
puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado
para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío
por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o
mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado,
de tal gravedad, que sean equiparables a los actos antes enumerados, o
su sustancial participación en dichos actos".
El artículo 5, agrega:
"Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica,
militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a un agresión.
La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La
agresión origina responsabilidad internacional. Ninguna adquisición
territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni
será reconocida como tal.
Por todo ello declaramos la necesidad de:
1) Que cesen los ataques militares contra la República Federal de
Yugoslavia.
2) Que sea el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el que, de
acuerdo con la Carta, determine el tipo de violaciones cometidas por la
República Federal de Yugoslavia.
3) Que el Consejo de Seguridad efectúe la consulta jurídica vinculante a
la Corte Internacional de Justicia a efectos de determinar la legalidad
de la acción de la OTAN y, en todo caso, determinar las
responsabilidades individuales que correspondan.
4) Que se dote de medios logísticos y financieros suficientes al Comité
Internacional de la Cruz Roja- CICR con vistas a garantizar la
asistencia a los desplazados y refugiados por el conflicto en los países
limítrofes con la República Federal de Yugoslavia, cumpliendo así con lo
establecido en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.
5) Que los Estados integrantes de la OTAN, a través de sus Gobiernos,
denuncien formalmente todos los actos ilícitos, ilegales o violatorios
del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que
hayan sido cometidos por autoridades Yugoslavas o de cualquiera de los
países implicados en estos crímenes.
En estas denuncias se debe exigir la investigación de los instigadores
en los procesos abiertos en la región y especialmente la determinación
de las organizaciones criminales que hayan provisto armamento en forma
ilegal y tengan relación, además, con el mercado del narcotráfico en la
región.
6) Que se provean los recursos financieros necesarios para dotar a los
países de acogida de estructuras asistenciales, sanitarias y de
comunicaciones, incluida la dotación y formación de recursos humanos,
con cargo a los presupuestos militares de la OTAN y a los presupuesto
regulares de los Estados. Dichas inversiones se considerarán donaciones
a efectos de la contabilidad nacional de los Estados afectados y serán
controladas por el Parlamento Europeo.
7) Que todos los Estados integrantes de la OTAN provean de medios
financieros, logísticos y de recursos humanos suficientes al Tribunal
Internacional para la Ex Yugoslavia, especialmente aquellos Estados que
nunca han provisto de medios al mismo. Que estas obligaciones sean
controladas por el Parlamento Europeo y ejecutadas por la Comisión
Europea, con efectos vinculantes sobre los presupuestos comunitarios.
8) Que los gobiernos ordenen a las fuerzas armadas sobre el terreno, en
la Ex Yugoslavia, el desarrollo de las operaciones de Policía
Internacional que garanticen la presencia ante el Alto Tribunal de todos
los imputados en los procedimientos.
9) Que se utilicen idénticos criterios de legislación internacional de
Derechos Humanos y proporcionalidad con aquellos Estados miembros de la
Alianza Atlántica que violan sistemáticamente los derechos humanos, como
es el caso de Turquía, y que se activen de este modo los procedimientos
jurídicos necesarios, ante un tribunal nacional ordinario, por las
violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que, en el caso
concreto de Turquía han sido además denunciadas por los propios
organismos europeos, tales como el Parlamento Europeo; a su vez, han de
tomarse las medidas jurídicas necesarias para que se suspenda su
pertenencia a los organismos Europeos mientras duren estos hechos.
A estos efectos, y dada la importancia que reviste para la paz y la
estabilidad en la zona, el Parlamento Europeo debiera vigilar
especialmente la Política Exterior de la UE para con aquellos países de
la cuenca mediterránea que violan sistemáticamente los derechos humanos,
tales como Marruecos, Argelia, Libia, Israel y Turquía.
10) Que se proceda por partes de los Estados miembros de la OTAN a
ratificar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y promover las
medidas diplomáticas necesarias para conseguir que otros Estados
procedan de igual forma, con lo que se contribuiría a garantizar la
legislación internacional humanitaria y de derechos humanos, incluido el
delito de agresión.
Unión Europea a 4 de abril de 1999.
(Termina el Documento...)
Algunas Adhesiones:
Servicio de Paz y Justicia Europa () - -
Asociación por Derechos Humanos de Andalucía (APDH-A) - Departamento de
Derechos Humanos de OSPAAAL - Secretaría de Derechos Humanos de IU
Federal.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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