Tlahui-Politic. No. 8, II/1999
CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1857 Febrero 12 de 1857.- Constitución política de la República. Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la Republica Mexicana,
á los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso extraordinario constituyente ha
decretado lo que sigue: En el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano. Los representantes de los diferentes Estados, del Distrito y
Territorios que componen la Republica de México, llamados por el plan
proclamado en Ayutla el 1° de Marzo de 1854, reformado en Acapulco el día 11
del mismo mes y año, y por la convocatoria expedida el 17 de Octubre de 1855,
para constituir á la Nación bajo la forma de republica democrática,
representativa, popular7 poniendo en ejercicio los poderes con que están
investidos, cumplen con su alto encargo decretando la siguiente: CONSTITUCIÓN Política de la República Mexicana, sobre la indestructible base de
su legitima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada
el 27 de septiembre de 1821. TÍTULO I SECCIÓN I De los derechos del hombre Art. 1. El
pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto
de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y
todas las autoridades del país, deben respetar y sostener 1as garantías que
otorga la presente Constitución. Art. 2. En la
Republica todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional
recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho á la protección de
las leyes. Art. 3. La
enseñanza es libre. La ley determinara que profesiones necesitan titulo para su
ejercicio, y con que requisitos se deben expedir. Art. 4. Todo
hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode,
siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se
le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de
tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando ofenda los de la sociedad. Art. 5. Nadie
puede ser obligado á prestar trabajos personales, sin la justa retribución y
sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningún contrato que
tenga por objeto la perdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del
hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación, ó de voto religioso. Tampoco
puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro. Art. 6. La manifestación de las ideas no puede ser objeto
de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque
la moral, los derechos de tercero, provoque á algún crimen ó delito, ó perturbe
el orden público. Art. 7. Es inviolable la libertad de escribir y
publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni
coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto á la
vida privada, á la moral, y á paz publica. Los delitos de imprenta serán
juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y
designe la pena. Art. 8. Es
inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacifica
y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos
de la Republica. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad
á quien se haya dirigido, y esta tiene obligación de hacer conocer el resultado
al peticionario. Art. 9. A nadie se le puede coartar el derecho de
asociarse ó de reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero
solamente los ciudadanos de la Republica pueden hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. Art. 10. Todo
hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legitima
defensa. La ley señalará cuales son las prohibidas y la pena en que incurren
los que las portaren. Art. 11. Todo
hombre tiene derecho para entrar y salir de la Republica, viajar por su
territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvo-conducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este
derecho no perjudica las legitimas facultades de la autoridad judicial ó
administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil. Art. 12. No
hay, ni se reconocen en la Republica, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni
honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente representado, puede
decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios
eminentes á la patria ó á la humanidad. Art. 13. En la
Republica mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por
tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni
gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén
fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y
faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijara con
toda claridad los casos de esta excepción. Art. 14. No se
podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado,
sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á el,
por el tribunal que previamente haya establecido la ley. Art. 15. Nunca
se celebraran tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de
aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde
cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios ó tratados en
virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución
otorga al hombre y al ciudadano. Art. 16. Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda
persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos sin
demora á disposición de la autoridad inmediata. Art. 17. Nadie
puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer
violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos
para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia
abolidas las costas judiciales. Art. 18. Solo
habrá lugar á prisión por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado
del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se
pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso podrá prolongarse la prisión
ó detención por falta de pago de honorarios ó de cualquier otra ministraron de
dinero. Art. 19.
Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique
con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley.
El solo lapso de este termino, constituye responsables á la autoridad que la
ordena ó consiente y á los agentes, ministros, alcaides ó carceleros que la
ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión ó en las prisiones, toda
molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela ó contribución en las
cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las
autoridades. Art. 20. En
todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías: I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre
del acusador, si lo hubiere. II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta
y ocho horas, contadas desde que este á disposición de su juez. III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra. IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el
proceso, para preparar sus descargos. V. Que se le oiga en defensa por si ó por persona de su confianza,
ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le
presentara lista de los defensores de oficio, para que elija el que, ó los que
le convengan. Art. 21. La
aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad
judicial. La política ó administrativa solo podrá imponer, como corrección,
hasta quinientos pesos de multa, ó hasta un mes de reclusión, en los casos y
modo que expresamente determine la ley. Art. 22. Quedan
para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas ó trascendentales.
Art. 23. Para
la abolición de la pena de muerte, queda á cargo del poder administrativo el
establecer, á la mayor brevedad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda
abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse á otros casos mas que
al traidor á la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al
incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á
los delitos graves del orden militar y á los de piratería que definiere la ley.
Art. 24. Ningún
juicio criminal puede tener mas de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva ó se le
condene. Queda abolida la practica de absolver de la instancia. Art. 25. La
correspondencia, que bajo cubierta circule por las estafetas, esta libre de
todo registro. La violación de esta garantía es un atentado que la ley
castigara severamente. Art. 26. En
tiempo de paz ningún militar puede exigir alojamiento, bagaje, ni otro servicio
real ó personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo de guerra
solo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley. Art. 27. La
propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su con. sentimiento, sino
por causa de utilidad publica y previa indemnización. La ley determinara la
autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que esta haya de
verificarse. Ninguna corporación civil ó eclesiástica cualquiera que sea su
carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en
propiedad ó administrar por si bienes raíces, con la única excepción de los
edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la
institución. Art. 28. No
habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á titulo de
protección á la industria. Exceptúanse únicamente, los relativos á la acuñación
de moneda, á los correos y á los privilegios que, por tiempo limitado, conceda
la ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora. Art. 29. En los
casos de invasión, perturbación grave de la paz publica, ó cualesquiera otros
que pongan á la sociedad en grande peligro ó conflicto, solamente el presidente
de la Republica, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del
congreso de la Unión, y, en los recesos de este, de la diputación permanente,
puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de
las que aseguran la vida del hombre, pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda
contraerse á determinado individuo. Si la suspensión tuviere lugar hallándose
el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias
para que el ejecutivo haga frente á a situación. Si la suspensión se verificare
en tiempo de receso, la diputación permanente convocara sin demora al congreso
para que las acuerde. SECCIÓN II De los Mexicanos Art. 30. Son
mexicanos: I. Todos los nacidos dentro ó fuera del territorio de la Republica,
de padres mexicanos. II. Los extranjeros que se naturalicen conforme á las leyes de la
federación. III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la Republica ó
tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar
su nacionalidad. Art. 31. Es
obligación de todo mexicano: I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los
derechos e intereses de su patria. II. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como
del Estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes. Art. 32. Los
mexicanos serán preferidos á los extranjeros, en igualdad de circunstancias,
para todos los empleos, cargos ó comisiones de nombramiento de las autoridades,
en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes para
mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se
distingan en cualquier ciencia ó arte, estimulando al trabajo y fundando
colegios y escuelas practicas de artes y oficios. . SECCIÓN III De los extranjeros Art. 33. Son
extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el art. 30. Tienen
derecho á las garantías otorgadas en la sección la, titulo l° de la presente
Constitución, salva en todo caso la facultad que el gobierno tiene para expeler
al extranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos
públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las
instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias
de los tribunales, sin poder intentar otros recursos, que 1os que las leyes
conceden á los mexicanos. SECCIÓN IV De los ciudadanos mexicanos Art. 34. Son
ciudadanos de la Republica todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan
además las siguientes: I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si
no lo son. II. Tener un modo honesto de vivir. Art. 35. Son
prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares. II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y
nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la
ley establezca. III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país. IV. Tomar las armas en el ejercito ó en la guardia nacional, para
la defensa de la Republica y de sus instituciones. V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Art. 36. Son
obligaciones del ciudadano de la Republica: I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la
propiedad que tiene, ó la industria, profesión ó trabajo de que subsiste. II. Alistarse en la guardia nacional. III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le
corresponda. IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación,
que en ningún caso serán gratuitos. Art. 37. La
calidad de ciudadano se pierde: I. Por naturalización en país extranjero. II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país, ó admitir de
el condecoraciones, títulos ó funciones, sin previa licencia del congreso
federal. Exceptuándose los títulos literarios, científicos y humanitarios, que
pueden aceptarse libremente. Art. 38. La ley
fijara los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano,
y la manera de hacer la rehabilitación. TÍTULO II SECCIÓN I De la soberanía nacional y de la forma de
gobierno Art. 39. La
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder
público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en
todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su
gobierno. Art. 40. Es
voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa,
democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo
concerniente á su régimen interior; pero unidos en una federación establecida
según los principios de esta ley fundamental. Art. 41. El
pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de
su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen
interior, en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución
federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán
contravenir á las estipulaciones del pacto federal. SECCIÓN II De las partes integrantes de la federación
y del territorio nacional Art. 42. El
territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, y
además el de las islas adyacentes en ambos mares. Art. 43. Las partes
integrantes de la federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán,
Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán,
Zacatecas y el Territorio de la Baja California. Art. 44. Los
Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México,
Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja
California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art. 45. Los
Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo carácter de Estados, los
limites que han tenido como territorios de la federación. Art. 46. El
Estado del Valle de México se formara del humanitarios, que pueden aceptarse
libremente. Art. 38. La ley
fijara los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de
ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. TÍTULO II SECCIÓN I De la soberanía nacional y de la forma de
gobierno Art. 39. La
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder
público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en
todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su
gobierno. Art. 40. Es
voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa,
democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo
concerniente á su régimen interior; pero unidos en una federación establecida
según los principios de esta ley fundamental. Art. 41. El
pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de
su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen
interior, en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución
federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán
contravenir á las estipulaciones del pacto federal. SECCIÓN II De las partes integrantes de la federación
y del territorio nacional Art. 42. El
territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, y
además el de las islas adyacentes en ambos mares. Art. 43. Las
partes integrantes de la federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán,
Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán,
Zacatecas y el Territorio de la Baja California. Art. 44. Los
Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México,
Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja
California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art. 45. Los
Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo carácter de Estados, los
limites que han tenido como territorios de la federación. Art. 46. El
Estado del Valle de México se formara del territorio que en la actualidad comprende
el Distrito federal, pero la erección solo tendrá efecto, cuando los supremos
poderes federales se trasladen á otro lugar. Art. 47. El
Estado de Nuevo-León y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido á
los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la
hacienda de Bonanza, que se reincorporara á Zacatecas, en los mismos términos
en que estaba antes de su incorporación á Coahuila. Art. 48. Los
Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco,
Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobraran la extensión y limites que tenían en
31 de Diciembre de 18S2, con las alteraciones que establece el articulo
siguiente. Art. 49. El
pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guanajuato, se -incorporara á Michoacán.
La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporara á
San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo-Caliente y San Francisco de los
Adames, que han pertenecido á San Luis, así como los pueblos de Nueva- Tlaxcala
y San Andrés del Teul, que han pertenecido á Jalisco, se incorporaran á
Zacatecas. El departamento de Tuxpan continuara formando parte de Veracruz. El
cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido á Veracruz, se incorporara á
Tabasco. TÍTULO III De la división de poderes Art. 50. El
Supremo poder de la federación se divide para su ejercicio' en legislativo,
ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse
dos ó mas de estos poderes en una persona ó corporación, ni depositarse
el legislativo en un individuo. SECCIÓN I Del poder legislativo Art. 51. Se
deposita el ejercicio del Supremo poder legislativo en una asamblea, que se
denominara Congreso de la Union. PÁRRAFO I De la elección e instalación del Congreso Art. 52. El
Congreso de la Unión se compondrá de representantes, elegidos en su totalidad
cada dos años por los ciudadanos mexicanos. Art. 53. Se
nombrara un diputado por cada cuarenta mil habitantes, ó por una fracción que
pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la que se
fija en este articulo, nombrara sin embargo un diputado. Art. 54. Por
cada diputado propietario se nombrara un suplente. Art. 55. La
elección para diputados sera indirecta en primer grado, y en escrutinio
secreto, en los términos que disponga la ley electoral. Art. 56. Para
ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
tener veinte y cinco anos cumplidos el día de la apertura de las sesiones; ser
vecino del Estado ó Territorio que hace la elección; y no pertenecer al estado
eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de cargo
público de elección popular. Art. 57. El
cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión ó destino de la Unión
en que se disfrute sueldo. Art. 58. Los
diputados propietarios desde el día de su elección, hasta el día en que
concluyan su encargo, no pueden aceptar ningún empleo de nombramiento del
Ejecutivo de la Unión por el que se disfrute sueldo, sin previa licencia del
Congreso. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes, que
estén en ejercicio de sus funciones. Art. 59. Los
diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su
encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Art. 60. El Congreso
califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre
ellas. Art. 61. El
Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la
concurrencia de mas de la mitad del numero total de sus miembros; pero los presentes
deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler á los ausentes, bajo las
penas que ella designe. Art. 62. El
Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el primero
comenzara el 16 de Septiembre y terminará el 15 de diciembre; y el segundo,
improrrogables comenzara el 1° de Abril y terminara el ultimo de Mayo. Art. 63. A la
apertura de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la Unión, y
pronunciara un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso
contestara en términos generales. Art. 64. Toda
resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley ó acuerdo
económico. Las leyes se comunicaran al Ejecutivo firmadas por el Presidente y
dos Secretarios, y los acuerdos económicos por solo dos Secretarios. PÁRRAFO III De la iniciativa y formación de las leyes Art. 65. El
derecho de iniciar leyes compete: I. Al Presidente de la Unión. II. A los Diputados al Congreso Federal. III. A las Legislaturas de los Estados. Art. 66. Las
iniciativas presentadas por el Presidente de la Republica, las legislaturas de
los Estados ó las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego á comisión.
Las que presentaren los diputados, se sujetaran á los tramites que designe el
reglamento de debates. Art. 67. Todo
proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver á
presentarse en las sesiones del año. Art. 68. El
segundo periodo de sesiones se destinara, de toda preferencia, al dictamen y
votación de los presupuestos del año fiscal siguiente; á decretar las
contribuciones para cubrirlos y á la revisión de la cuenta del año anterior,
que presente el Ejecutivo. Art. 69. El día
penúltimo del primer periodo de sesiones, presentara el Ejecutivo al Congreso
el proyecto de presupuesto del año próximo venidero y la cuenta del año
anterior. Uno y otra pasaran á una comisión compuesta de cinco representantes
nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar ambos
documentos y presentar dictamen sobre ellos, en la segunda sesión del segundo
periodo. Art. 70. Las
iniciativas ó proyectos de ley deberán sujetarse á los tramites siguientes: I. Dictamen de comisión. II. Una ó dos discusiones, en los términos que expresan las
fracciones siguientes. III. La primera discusión se verificara en el día que designe el
presidente del Congreso, conforme á reglamento. IV. Concluida esta discusión se pasara al Ejecutivo copia del
expediente, para que en el termino de siete días manifieste su opinión, ó
exprese que no usa de esa facultad. V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá, sin
mas discusión, á la votación de la ley. VII. El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluida esta
se procederá á la votación. VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados
presentes. Art. 71. En el
caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los
diputados presentes, el Congreso puede estrechar ó dispensar los tramites
establecidos en el art. 70. PÁRRAFO III De las facultades del congreso Art. 72. El congreso tiene facultad: I. Para admitir nuevos Estados ó Territorios á la Unión federal,
incorporándolos á la nación. II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una
población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer á
su existencia política. III. Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los
existentes, siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes,
justificando tener los elementos necesarios para proveer á su existencia
política. Oirá en todo caso á las legislaturas de cuyo territorio se trate, y
su acuerdo solo tendrá efecto, si lo ratifica la mayoría de las legislaturas de
los Estados. IV. Para arreglar definitivamente los limites de los Estados,
terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus
respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter
contencioso. V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la
federación. VI. Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios,
teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades
políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus
atenciones locales. VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federación
que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones
necesarias para cubrirlo. VIII. Para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar
empréstitos sobre el crédito de la nación; para aprobar esos mismos
empréstitos, y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para
impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado á Estado se
establezcan restricciones onerosas. X. Para establecer las bases generales de la legislación
mercantil. XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la federación;
señalar, aumentar ó disminuir sus dotaciones. XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los
ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superiores de
hacienda, de los coroneles y demás oficiales superiores del ejercito y armada XIII. Para aprobar los tratados, convenios ó convenciones
diplomáticas que celebre el Ejecutivo. XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente
el Ejecutivo. XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes
de corso; para dictar leyes, según las cuales deban declararse buenas ó malas
las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de
paz y guerra. XVI. Para conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la federación, y consentir la estación de escuadras de otra
potencia, por mas de un mes, en las aguas de la República. XVII. Para permitir la
salida de tropas nacionales fuera de los limites de la Republica. XVIII. Para levantar y sostener el ejercito y la armada de la
Unión, y para reglamentar su organización y servicio. XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y
disciplinar la guardia nacional, reservando á los ciudadanos que la formen, el
nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y á los Estados la facultad de
instruirla, conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos. XX. Para dar su consentimiento á fin de que el ejecutivo pueda
disponer de la guardia nacional, fuera de sus respectivos Estados ó
territorios, fijando la fuerza necesaria. XXI. Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y
ciudadanía. XXII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y
sobre postas y correos. XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que
esta deba tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema
general de pesos y medidas. XXIV. Para fijar las reglas á que debe sujetarse la ocupación y
enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos. XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento
pertenezca á los tribunales de la federación. XXVI. Para conceder premios ó recompensas por servicios eminentes
prestados á la patria ó á la humanidad, y privilegios por tiempo limitado á los
inventores ó perfeccionadores de alguna mejora. XXVII. Para prorrogar por treinta días útiles el primer periodo de
sus sesiones ordinarias. XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las
providencias necesarias para hacer concurrir á los diputados ausentes, y
corregir las faltas u omisiones de los presentes. XXIX. Para nombrar y remover libremente á los empleados de su
secretaria y á los de la contaduría mayor, que se organizara según lo disponga
la ley. XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias
para XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer
efectivas las facultades antecedentes y todas las otras concedidas por esta
Constitución á los poderes de la Unión. PÁRRAFO IV De la diputación permanente Art. 73.
Durante los recesos del congreso de la Unión, habrá una diputación permanente, compuesta
de un diputado por cada Estado y Territorio, que nombrara el congreso la
víspera de la clausura de sus sesiones. Art. 74. Las
atribuciones de la diputación permanente, son las siguientes: I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional,
en los casos de que habla el Art. 72, fracción 20. II. Acordar por si sola, ó á petición del Ejecutivo, la
convocación del congreso á sesiones extraordinarias. III. Aprobar en su caso los nombramientos á que se refiere el Art.
85, fracción 3o. IV. Recibir el juramento al presidente de la Republica, y á los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta
Constitución. V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en
los expedientes, á fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que
ocuparse. SECCIÓN II Del poder Ejecutivo Art. 75. Se
deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión, en un solo
individuo que se denominara "Presidente de los Estados-Unidos
Mexicanos." Art. 76. La
elección de presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto,
en los términos que disponga la ley electoral. Art. 77. Para
ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio
de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, no
pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse
la elección. Art. 78. El
presidente entrara á ejercer sus funciones el primero de Diciembre y durara en
su encargo cuatro años. Art. 79. En las
faltas temporales del presidente de la Republica, y en la absoluta mientras se
presenta el nuevamente electo entrara á ejercer el poder, el presidente de la
Suprema Corte de Justicia. Art. 80. Si la
falta del presidente fuere absoluta, se procederá á nueva elección con arreglo
á lo dispuesto en el Art. 76, y el nuevamente electo, ejercerá sus funciones
hasta el día ultimo de Noviembre del cuarto año siguiente al de su- elección. Art. 81. El
cargo de presidente de la Unión, solo es renunciable por causa grave calificada
por el congreso, ante quien se presentara la renuncia. Art. 82. Si por
cualquier motivo la elección de presidente no estuviere hecha y publicada para
el l° de Diciembre en que debe verificarse el reemplazo, ó el electo no
estuviere pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo
el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositara interinamente en el
presidente de la Suprema Corte de Justicia. Art. 83. El presidente
al tomar posesión de su encargo, jurara ante el congreso, y en su receso ante
la diputación permanente, bajo la formula siguiente: "Juro desempeñar leal
y patrióticamente el encargo de presidente de los Estados-Unidos Mexicanos,
conforme á la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión." Art. 84. El
presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes
federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por
el congreso, y en sus recesos por la diputación permanente. Art. 85. Las
facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la
Unión, proveyendo en la esfera administrativa á su exacta observancia. II. Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho,
remover á los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y
nombrar y remover libremente á los demás empleados de la Unión, cuyo
nombramiento ó remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución ó
en las leyes. III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobación del congreso, y en sus recesos de la diputación
permanente. IV. Nombrar con aprobación del congreso, los coroneles y demás
oficiales superiores del ejercito y armada nacional y los empleados superiores
de hacienda. V. Nombrar los demás oficiales del ejercito y armada nacional, con
arreglo á las leyes. VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para
la seguridad interior y defensa exterior de la federación. VII. Disponer de la
guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la
fracción 20 del articulo 72. VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos
Mexicanos, previa ley del congreso de la Unión. IX. Conceder patentes de corso con sujeción á las bases fijadas
congreso. X. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con
potencias extranjeras, sometiéndolos á la ratificación del congreso federal XI.
Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras. XII. Convocar al congreso á sesiones extraordinarias. cuando lo
acuerde la diputación permanente. XIII. -Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para
el ejercicio expedito de sus funciones. XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas
y fronterizas y designar su ubicación. XV. Conceder, conforme á las leyes, indultos á los reos
sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales. Art. 86. Para
el despacho de los negocios del orden administrativo de la federación, habrá el
numero de secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que hará la
distribución de los negocios que han de estar á cargo de cada secretaria. Art. 87. Para
ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento,
estar en ejercicio de sus derechos y tener veinte y cinco años cumplidos. Art. 88. Todos
los reglamentos, decretos y ordenes del Presidente, deberán ir firmados por el
secretario del despacho encargado del ramo á que el asunto corresponde. Sin
este requisito no serán obedecidos. Art. 89. Los
secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones del primer
periodo, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos. SECCIÓN III Del poder judicial Art. 90. Se
deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una Corte Suprema
de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito. Art. 91. La Suprema Corte
de Justicia se compondrá de once ministros propietarios, cuatro
supernumerarios, un fiscal y un procurador general. Art. 92. Cada uno de los
individuos de la Suprema Corte de Justicia durara en su encargo seis años, y su
elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley
electoral Art. 93. Para
ser electo individuo de la Suprema de Justicia se necesita: estar instruido en
la ciencia del derecho, á juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco
años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos. Art. 94. Los
individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar á ejercer su encargo,
prestaran juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la diputación
permanente en la forma siguiente: "Jurais desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte "de Justicia
que os ha conferido el pueblo, conforme á la Constitución, y "mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión?" |