Tlahui-Politic. No. 8, II/1999


Foro Nueva Constitución Mexicana

CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1857



Febrero 12 de 1857.- Constitución política de la República.

Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la Republica Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso extraordinario constituyente ha decretado lo que sigue:

En el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano.

Los representantes de los diferentes Estados, del Distrito y Territorios que componen la Republica de México, llamados por el plan proclamado en Ayutla el 1° de Marzo de 1854, reformado en Acapulco el día 11 del mismo mes y año, y por la convocatoria expedida el 17 de Octubre de 1855, para constituir á la Nación bajo la forma de republica democrática, representativa, popular7 poniendo en ejercicio los poderes con que están investidos, cumplen con su alto encargo decretando la siguiente:

CONSTITUCIÓN

Política de la República Mexicana, sobre la indestructible base de su legitima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821.

TÍTULO I

SECCIÓN I

De los derechos del hombre

Art. 1. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener 1as garantías que otorga la presente Constitución.

Art. 2. En la Republica todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho á la protección de las leyes.

Art. 3. La enseñanza es libre. La ley determinara que profesiones necesitan titulo para su ejercicio, y con que requisitos se deben expedir.

Art. 4. Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.

Art. 5. Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la perdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación, ó de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.

Art. 6.  La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque á algún crimen ó delito, ó perturbe el orden público.

Art. 7.  Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto á la vida privada, á la moral, y á paz publica. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena.

Art. 8. Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacifica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la Republica. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se haya dirigido, y esta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

Art. 9.  A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse ó de reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la Republica pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

Art. 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legitima defensa. La ley señalará cuales son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.

Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la Republica, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legitimas facultades de la autoridad judicial ó administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil.

Art. 12. No hay, ni se reconocen en la Republica, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad.

Art. 13. En la Republica mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijara con toda claridad los casos de esta excepción.

Art. 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á el, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.

Art. 15. Nunca se celebraran tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios ó tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano.

Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos sin demora á disposición de la autoridad inmediata.  

Art. 17. Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.

Art. 18. Solo habrá lugar á prisión por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso podrá prolongarse la prisión ó detención por falta de pago de honorarios ó de cualquier otra ministraron de dinero.

Art. 19. Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este termino, constituye responsables á la autoridad que la ordena ó consiente y á los agentes, ministros, alcaides ó carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión ó en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela ó contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.

Art. 20. En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere.

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que este á disposición de su juez.

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra.

IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos.

V. Que se le oiga en defensa por si ó por persona de su confianza, ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentara lista de los defensores de oficio, para que elija el que, ó los que le convengan.

Art. 21. La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política ó administrativa solo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, ó hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley.

Art. 22. Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas ó trascendentales.

Art. 23. Para la abolición de la pena de muerte, queda á cargo del poder administrativo el establecer, á la mayor brevedad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse á otros casos mas que al traidor á la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á los delitos graves del orden militar y á los de piratería que definiere la ley.

Art. 24. Ningún juicio criminal puede tener mas de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva ó se le condene. Queda abolida la practica de absolver de la instancia.

Art. 25. La correspondencia, que bajo cubierta circule por las estafetas, esta libre de todo registro. La violación de esta garantía es un atentado que la ley castigara severamente.

Art. 26. En tiempo de paz ningún militar puede exigir alojamiento, bagaje, ni otro servicio real ó personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo de guerra solo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.

Art. 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su con. sentimiento, sino por causa de utilidad publica y previa indemnización. La ley determinara la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que esta haya de verificarse. Ninguna corporación civil ó eclesiástica cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por si bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Art. 28. No habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á titulo de protección á la industria. Exceptúanse únicamente, los relativos á la acuñación de moneda, á los correos y á los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora.

Art. 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz publica, ó cualesquiera otros que pongan á la sociedad en grande peligro ó conflicto, solamente el presidente de la Republica, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del congreso de la Unión, y, en los recesos de este, de la diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre, pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse á determinado individuo. Si la suspensión tuviere lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente á a situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de receso, la diputación permanente convocara sin demora al congreso para que las acuerde.

SECCIÓN II

De los Mexicanos

Art. 30. Son mexicanos:

I. Todos los nacidos dentro ó fuera del territorio de la Republica, de padres mexicanos.

II. Los extranjeros que se naturalicen conforme á las leyes de la federación.

III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la Republica ó tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad.

Art. 31. Es obligación de todo mexicano:

I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria.

II. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del Estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Art. 32. Los mexicanos serán preferidos á los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos ó comisiones de nombramiento de las autoridades, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se distingan en cualquier ciencia ó arte, estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas practicas de artes y oficios. .

SECCIÓN III

De los extranjeros

Art. 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el art. 30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la sección la, titulo l° de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos, que 1os que las leyes conceden á los mexicanos.

SECCIÓN IV

De los ciudadanos mexicanos

Art. 34. Son ciudadanos de la Republica todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además las siguientes:

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si no lo son.

II. Tener un modo honesto de vivir. 

Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.

IV. Tomar las armas en el ejercito ó en la guardia nacional, para la defensa de la Republica y de sus instituciones.

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la Republica:

I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, ó la industria, profesión ó trabajo de que subsiste.

II. Alistarse en la guardia nacional.

III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le corresponda.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación, que en ningún caso serán gratuitos.

Art. 37. La calidad de ciudadano se pierde:

I. Por naturalización en país extranjero.

II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país, ó admitir de el condecoraciones, títulos ó funciones, sin previa licencia del congreso federal. Exceptuándose los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.

Art. 38. La ley fijara los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

TÍTULO II

SECCIÓN I

De la soberanía nacional y de la forma de gobierno

Art. 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno.

Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.

SECCIÓN II

De las partes integrantes de la federación y del territorio nacional

Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.

Art. 43. Las partes integrantes de la federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de la Baja California.

Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo carácter de Estados, los limites que han tenido como territorios de la federación.

Art. 46. El Estado del Valle de México se formara del humanitarios, que pueden aceptarse libremente.

Art. 38. La ley fijara los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

TÍTULO II

SECCIÓN I

De la soberanía nacional y de la forma de gobierno

Art. 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno.

Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.

SECCIÓN II

De las partes integrantes de la federación y del territorio nacional

Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.  

Art. 43. Las partes integrantes de la federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de la Baja California.

Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo carácter de Estados, los limites que han tenido como territorios de la federación.

Art. 46. El Estado del Valle de México se formara del territorio que en la actualidad comprende el Distrito federal, pero la erección solo tendrá efecto, cuando los supremos poderes federales se trasladen á otro lugar.

Art. 47. El Estado de Nuevo-León y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorporara á Zacatecas, en los mismos términos en que estaba antes de su incorporación á Coahuila.

Art. 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobraran la extensión y limites que tenían en 31 de Diciembre de 18S2, con las alteraciones que establece el articulo siguiente.

Art. 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guanajuato, se -incorporara á Michoacán. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporara á San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo-Caliente y San Francisco de los Adames, que han pertenecido á San Luis, así como los pueblos de Nueva- Tlaxcala y San Andrés del Teul, que han pertenecido á Jalisco, se incorporaran á Zacatecas. El departamento de Tuxpan continuara formando parte de Veracruz. El cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido á Veracruz, se incorporara á Tabasco.

TÍTULO III

De la división de poderes

Art. 50. El Supremo poder de la federación se divide para su ejercicio' en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse  dos ó mas de estos poderes en una persona ó corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo.

SECCIÓN I

Del poder legislativo

Art. 51. Se deposita el ejercicio del Supremo poder legislativo en una asamblea, que se denominara Congreso de la Union.

PÁRRAFO I

De la elección e instalación del Congreso

Art. 52. El Congreso de la Unión se compondrá de representantes, elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.

Art. 53. Se nombrara un diputado por cada cuarenta mil habitantes, ó por una fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la que se fija en este articulo, nombrara sin embargo un diputado.

Art. 54. Por cada diputado propietario se nombrara un suplente.

Art. 55. La elección para diputados sera indirecta en primer grado, y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Art. 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; tener veinte y cinco anos cumplidos el día de la apertura de las sesiones; ser vecino del Estado ó Territorio que hace la elección; y no pertenecer al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de cargo público de elección popular.

Art. 57. El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión ó destino de la Unión en que se disfrute sueldo.

Art. 58. Los diputados propietarios desde el día de su elección, hasta el día en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningún empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Unión por el que se disfrute sueldo, sin previa licencia del Congreso. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes, que estén en ejercicio de sus funciones.

Art. 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.   

Art. 60. El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de mas de la mitad del numero total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler á los ausentes, bajo las penas que ella designe.

Art. 62. El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el primero comenzara el 16 de Septiembre y terminará el 15 de diciembre; y el segundo, improrrogables comenzara el 1° de Abril y terminara el ultimo de Mayo.

Art. 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la Unión, y pronunciara un discurso en que manifieste el estado que  guarda el país. El presidente del Congreso contestara en términos generales.

Art. 64. Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley ó acuerdo económico. Las leyes se comunicaran al Ejecutivo firmadas por el Presidente y dos Secretarios, y los acuerdos económicos por solo dos Secretarios.

PÁRRAFO III

De la iniciativa y formación de las leyes

Art. 65. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Presidente de la Unión.

II. A los Diputados al Congreso Federal.

III. A las Legislaturas de los Estados.

Art. 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la Republica, las legislaturas de los Estados ó las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego á comisión. Las que presentaren los diputados, se sujetaran á los tramites que designe el reglamento de debates.

Art. 67. Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver á presentarse en las sesiones del año.

Art. 68. El segundo periodo de sesiones se destinara, de toda preferencia, al dictamen y votación de los presupuestos del año fiscal siguiente; á decretar las contribuciones para cubrirlos y á la revisión de la cuenta del año anterior, que presente el Ejecutivo.

Art. 69. El día penúltimo del primer periodo de sesiones, presentara el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del año próximo venidero y la cuenta del año anterior. Uno y otra pasaran á una comisión compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar ambos documentos y presentar dictamen sobre ellos, en la segunda sesión del segundo periodo.

Art. 70. Las iniciativas ó proyectos de ley deberán sujetarse á los tramites siguientes:

I. Dictamen de comisión.

II. Una ó dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones siguientes.

III. La primera discusión se verificara en el día que designe el presidente del Congreso, conforme á reglamento.

IV. Concluida esta discusión se pasara al Ejecutivo copia del expediente, para que en el termino de siete días manifieste su opinión, ó exprese que no usa de esa facultad.

V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá, sin mas discusión, á la votación de la ley.

VII. El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluida esta se procederá á la votación.

VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.

Art. 71. En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar ó dispensar los tramites establecidos en el art. 70.

PÁRRAFO III

De las facultades del congreso

Art. 72. El congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados ó Territorios á la Unión federal, incorporándolos á la nación.

II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer á su existencia política.

III. Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para proveer á su existencia política. Oirá en todo caso á las legislaturas de cuyo territorio se trate, y su acuerdo solo tendrá efecto, si lo ratifica la mayoría de las legislaturas de los Estados.

IV. Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la federación.

VI. Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.

VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federación que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.

VIII. Para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; para aprobar esos mismos empréstitos, y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado á Estado se establezcan restricciones onerosas.

X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil.

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la federación; señalar, aumentar ó disminuir sus dotaciones.

XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superiores de hacienda, de los coroneles y demás oficiales superiores del ejercito y armada

XIII. Para aprobar los tratados, convenios ó convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo.

XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes, según las cuales deban declararse buenas ó malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra. XVI. Para conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la federación, y consentir la estación de escuadras de otra potencia, por mas de un mes, en las aguas de la República.

 XVII. Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de los limites de la Republica.

XVIII. Para levantar y sostener el ejercito y la armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservando á los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y á los Estados la facultad de instruirla, conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

XX. Para dar su consentimiento á fin de que el ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional, fuera de sus respectivos Estados ó territorios, fijando la fuerza necesaria.

XXI. Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía.

XXII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos.

XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesos y medidas.

XXIV. Para fijar las reglas á que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales de la federación.

XXVI. Para conceder premios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la patria ó á la humanidad, y privilegios por tiempo limitado á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora.

XXVII. Para prorrogar por treinta días útiles el primer periodo de sus sesiones ordinarias.

XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir á los diputados ausentes, y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

XXIX. Para nombrar y remover libremente á los empleados de su secretaria y á los de la contaduría mayor, que se organizara según lo disponga la ley.

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades antecedentes y todas las otras concedidas por esta Constitución á los poderes de la Unión.

PÁRRAFO IV

De la diputación permanente

Art. 73. Durante los recesos del congreso de la Unión, habrá una diputación permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que nombrara el congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.

Art. 74. Las atribuciones de la diputación permanente, son las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el Art. 72, fracción 20.

II. Acordar por si sola, ó á petición del Ejecutivo, la convocación del congreso á sesiones extraordinarias.

III. Aprobar en su caso los nombramientos á que se refiere el Art. 85, fracción 3o.

IV. Recibir el juramento al presidente de la Republica, y á los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta Constitución.

V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, á fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de que ocuparse.

SECCIÓN II

Del poder Ejecutivo

Art. 75. Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión, en un solo individuo que se denominara "Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos."

Art. 76. La elección de presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Art. 77. Para ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la elección.

Art. 78. El presidente entrara á ejercer sus funciones el primero de Diciembre y durara en su encargo cuatro años.

Art. 79. En las faltas temporales del presidente de la Republica, y en la absoluta mientras se presenta el nuevamente electo entrara á ejercer el poder, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 80. Si la falta del presidente fuere absoluta, se procederá á nueva elección con arreglo á lo dispuesto en el Art. 76, y el nuevamente electo, ejercerá sus funciones hasta el día ultimo de Noviembre del cuarto año siguiente al de su- elección.

Art. 81. El cargo de presidente de la Unión, solo es renunciable por causa grave calificada por el congreso, ante quien se presentara la renuncia.

Art. 82. Si por cualquier motivo la elección de presidente no estuviere hecha y publicada para el l° de Diciembre en que debe verificarse el reemplazo, ó el electo no estuviere pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositara interinamente en el presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 83. El presidente al tomar posesión de su encargo, jurara ante el congreso, y en su receso ante la diputación permanente, bajo la formula siguiente: "Juro desempeñar leal y patrióticamente el encargo de presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, conforme á la Constitución, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión."

Art. 84. El presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por el congreso, y en sus recesos por la diputación permanente.

Art. 85. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa á su exacta observancia.

II. Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho, remover á los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente á los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento ó remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución ó en las leyes.

III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del congreso, y en sus recesos de la diputación permanente.

IV. Nombrar con aprobación del congreso, los coroneles y demás oficiales superiores del ejercito y armada nacional y los empleados superiores de hacienda. V. Nombrar los demás oficiales del ejercito y armada nacional, con arreglo á las leyes.

VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federación. VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción 20 del articulo 72.

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos, previa ley del congreso de la Unión.

IX. Conceder patentes de corso con sujeción á las bases fijadas congreso.

X. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con potencias extranjeras, sometiéndolos á la ratificación del congreso federal XI. Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras.

XII. Convocar al congreso á sesiones extraordinarias. cuando lo acuerde la diputación permanente.

XIII. -Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación.

XV. Conceder, conforme á las leyes, indultos á los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.

Art. 86. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la federación, habrá el numero de secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que hará la distribución de los negocios que han de estar á cargo de cada secretaria.

Art. 87. Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinte y cinco años cumplidos.

Art. 88. Todos los reglamentos, decretos y ordenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario del despacho encargado del ramo á que el asunto corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.

Art. 89. Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones del primer periodo, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos.

SECCIÓN III

Del poder judicial

Art. 90. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito. Art. 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general. Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durara en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral  

Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema de Justicia se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, á juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

Art. 94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar á ejercer su encargo, prestaran juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la diputación permanente en la forma siguiente: "Jurais desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte "de Justicia que os ha conferido el pueblo, conforme á la Constitución, y "mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

Art. 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia solo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentara la renuncia. En los recesos de este, la calificación se hará por la diputación permanente.

Art. 96. La ley establecerá y organizara los tribunales de Circuito y de Distrito.

Art. 97. Corresponde á los tribunales de la federación conocer:

I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.

II. De las que versen sobre derecho marítimo.

III. De aquellas en que la federación fuere parte.

IV. De las que se susciten entre dos ó mas Estados.

V. De las que se susciten entre un Estado y uno ó mas vecinos de otro.

VI. De las del orden civil ó criminal que se susciten á consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.

VII. De los casos concernientes á los agentes diplomáticos y cónsules.

Art. 98. Corresponde á la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte.

Art. 99. Corresponde también á la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación; entre estos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y los de otro

Art. 100. En los demás casos comprendidos en el Art. 97, la Suprema Corte de Justicia será tribunal de apelación, ó bien de ultima instancia, conforme á la graduación que haga la ley de las atribuciones de los tribunales de Circuito y de Distrito.

Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por leyes ó actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 102. Todos los juicios de que habla el articulo anterior se seguirán, á petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del órden jurídico, que determinara una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.

TÍTULO IV

De la responsabilidad de los funcionarios públicos

Art. 103. Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la Republica; pero durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por los delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución, ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común.

Art. 104. Si el delito fuere común, el Congreso erigido en gran jurado declarara, á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar á proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á ningún procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto á la acción de los tribunales comunes.

Art. 105. De los delitos oficiales conocerán: el Congreso como jurado de acusación, y la Suprema Corte de Justicia como jurado de sentencia. El jurado de acusación tendrá por objeto declarar á mayoría absoluta de votos, si el acusado es ó no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuara en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedara inmediatamente separado de dicho encargo y será puesto á disposición de la Suprema Corte de Justicia. Esta, en tribunal pleno, y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo, del fiscal y del acusador si lo hubiere, procederá á aplicar á mayoría absoluta de votos, la pena que la ley designe.

Art. 106. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no puede concederse al reo la gracia de indulto.

Art. 107. La responsabilidad por delitos y faltas oficiales solo podrá exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo y un año después.

Art. 108. En las demandas del orden civil no hay fuero, ni inmunidad para ningún funcionario público.

TÍTULO V

De los Estados de la federación

Art. 109. Los Estados adoptaran para su régimen interior la forma de gobierno republicano representativo popular.

Art. 110. Los Estados pueden arreglar entre si, por convenios amistosos, sus respectivos limites; pero no se llevaran á efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.

Art. 111. Los Estados no pueden en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptuase la coalición, que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva ó defensiva contra los bárbaros.

II. Expedir patentes de corso ni de represalias. III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, ni papel sellado.

Art. 112. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto; ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciones.

II. Tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra.

III. Hacer la guerra por si á alguna potencia extranjera. Exceptúanse los casos de invasión ó de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediatamente al Presidente de la Republica.  

Art. 113. Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de otros Estados á la autoridad que los reclame.

Art. 114. Los gobernadores de los Estados están obligados á publicar y hacer cumplir las leyes federales.

Art. 115. En cada Estado de la federación se dará entera fe y crédito á los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos.

Art. 116. Los poderes de la Unión tienen el deber de proteger á los Estados contra toda invasión ó violencia exterior. En caso de sublevación ó trastorno interior les prestaran igual protección, siempre que sean excitados por la legislatura del Estado ó por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.

TÍTULO VI

Prevenciones generales

Art. 117. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución á los funcionarios federales, se entienden reservadas á los Estados.

Art. 118. Ningún individuo puede desempeñar á la vez, dos cargos de la Unión de elección popular; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Art. 119. Ningún pago podrá hacerse, que no este comprendido en el presupuesto ó determinado por ley posterior.

Art. 120. El Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de Justicia, los diputados y demás funcionarios públicos de la federación, de nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la ley y pagada por el tesoro federal. Esta compensación no es renunciable, y la ley que la aumente ó la disminuya, no podrá tener efecto durante el periodo en que un funcionario ejerce el cargo.

Art 121. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestara juramento de guardar esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Art. 122. En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer mas funciones, que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; ó en los campamentos, cuarteles ó depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Art. 123. Corresponde exclusivamente á los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.

Art. 124. Para el día 1o de Junio de 1858 quedaran abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la Republica.

Art. 125. Estarán bajo la inmediata inspección de los poderes federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al Gobierno de la Unión.

Art. 126. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran á dicha Constitución, leyes y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones ó leyes de los Estados.

TÍTULO VII

De la reformas de la Constitución

Art. 127. La presente Constitución puede ser adicionada ó reformada Para que las adiciones ó reformas lleguen á ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el computo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.

TÍTULO VIII

De la inviolabilidad de la Constitución

Art. 128. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y, con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado á esta. 

ARTíCULO TRANSITORIO

Esta Constitución se publicará desde luego y será jurada con la mayor solemnidad en toda la Republica; pero con excepción de las disposiciones relativas á las elecciones de los supremos poderes federales y de los Estados, no comenzara á regir hasta el día 16 de Septiembre próximo venidero, en que debe instalarse el primer Congreso constitucional. Desde entonces el Presidente de la Republica y la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en ejercicio hasta que tomen posesión los individuos electos constitucionalmente, se arreglaran en el desempeño de sus obligaciones y facultades á los preceptos de la Constitución.

Dada en el salón de Sesiones del Congreso en México, á cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, trigésimo séptimo de la Independencia.-- Valentín Gómez Farias, Diputado por el Estado de Jalisco, Presidente. ... (firman los representantes de los Estados de la República) .

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento, en los términos que ella prescribe. Palacio del gobierno nacional en México, Febrero doce de mil ochocientos cincuenta y siete. –Ignacio Comonfort.- Al C. Ignacio de la Llave, secretario de Estado y del despacho de Gobernación.

Y lo comunico á vd. para su publicación y cumplimiento.

Dios y libertad. México, 12 de Febrero de 1857.- Llave.