Las cortes doceañistas fueron convocadas el 28 de octubre de 1809 por
la Suprema Junta Gubernativa del Reino que a la sazón funcionaba en
Sevilla. Constituida la asamblea de las Cortes, primero en la isla de León,
un poco después en Cádiz, los representantes proclamaron el principio de
la soberanía nacional dando principio a la labor legislativa que
transformaría a España y sus colonias. De manera novedosa, las Cortes de
Cádiz se integraron con diputados de la metrópoli y sus colonias. El
total de representantes fue de 303, de los cuales, 37 eran americanos (7
del Virreinato de México, 2 de la Capitanía General de Guatemala, 1 de
la Isla de Santo Domingo, 2 por Cuba, 1 por Puerto Rico, 2 de Filipinas, 5
de Virreinato de Lima, 2 de la Capitanía General de Chile, 3 por el
Virreinato de Buenos Aires, 3 por Santa Fé, y 2 por la Capitanía General
de Caracas). Del total de 37 diputados presidentes, 10 de ellos fueron
americanos. La Comisión nombrada para hacer el proyecto de constitución
se conformó con 9 peninsulares y 5 americanos, fue presidida por don
Diego Muñoz Torrero. Los diputados americanos enaltecidos por la
deferencia y buen trato de las Cortes gaditanas, correspondieron
dignamente a los honores con que fueron obsequiados y esto se relaciona
admirablemente con toda la labor de la representación americana que tomó
parte activa en todas las deliberaciones del la Cámara, brillando por su
ilustración, su competencia y su actividad.
La obra más relevante de las Cortes de Cádiz, fue la Constitución
de 1812, jurada el 19 de marzo del mismo año bajo el título de Constitución
Política de la Monarquía Española. El documento constitucional se
divide en diez títulos y 384 artículos con las ideas liberales
predominantes, en ese sentido, consigna el principio de la soberanía
nacional; limita la monarquía hereditaria; reconoce al catolicismo como
religión oficial; establece la división de poderes (ejecutivo,
legislativo y judicial); instaura los derechos y deberes de los ciudadanos;
en resumen, la Constitución presenta las bases para el establecimiento de
un estado burgués. Los legisladores gaditanos resentían una fuerte
influencia de Rousseau o Montesquieu, de los postulados liberales emanados
de la revolución francesa, particularmente en lo relativo a la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Déclaration des droits de
l'homme et du citoyen) proclamada por la Asamblea Nacional del 26 de
agosto de 1789, y por supuesto de la Constitución Francesa de 1791.
El tema de la nacionalidad fue ampliamente debatido. La Constitución
gaditana define a la Nación española como "la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios" y por ende, reconoce como españoles
a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas,
a los hijos de éstos, igualmente a los extranjeros que hayan obtenido de
las Cortes carta de naturaleza, además, todos los que tuvieran diez años
de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía, y
los libertos (en referencia a los esclavos) desde que adquirieran la
libertad en las Españas.
La Constitución de Cádiz establece una patria
amplia, que se extendía a los confines de los continentes en donde se
ubicaban sus colonias. En breve, el territorio español comprendía “en
la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias,
Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias
Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las
demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España
con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias
internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con
las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla
de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y
otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú,
Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el
mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las
que dependen de su gobierno”.En el entendido que esa división territorial no se adaptaba del
todo a las necesidades geopolíticas del momento, la misma Constitución
dice que se “hará una división más conveniente del territorio español
por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la
Nación lo permitan”.
El texto constitucional reconoce como un de sus principios más
preciados el de la “soberanía nacional”. Se deslinda del origen
divino del poder de los monarcas, al igual que de las pretensiones
imperiales y de dominio napoleónico, al declararse "libre e
independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni
persona". Esto sin romper con el catolicismo tradicional de España,
por el contrario, de manera absoluta, las cortes declaran que “la religión
de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas
y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.
Los legisladores tampoco rompen con la monarquía
declarando que el “Gobierno de la Nación española es una Monarquía
moderada hereditaria”. Ciertamente que divide el gobierno en los tres
poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), sin embargo instituyen la
atribución legislativa del monarca compartida con los representantes, de
tal forma que “la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con
el Rey”. El Artículo 16 ubica al monarca en el campo del poder
ejecutivo, estableciendo que “la potestad de hacer ejecutar las leyes
reside en el Rey”.
Lo mismo en España que en América, la vigencia y
aplicación de la Constitución de Cádiz fue errática e inestable, en
concordancia a las turbulencias política y sociales de la época. En
1814, al regreso del destierro, Fernando VII derogó todo lo legislado en
las Cortes de Cádiz, restableció el absolutismo español y reprimió
brutalmente a los líderes y grupos liberales. La insurrección militar
pro liberal encabezada por Riego en 1820 obligó a Fernando VII a
reconocer la Constitución gaditana de 1812, se establece así el trienio
constitucional (1820-1823) que reinicia la obra legislativa de la cortes
de Cádiz.