Tlahui-Politic. No. 8, II/1999 Foro Nueva Constitución Mexicana
CONSTITUCIÓN
MEXICANA DE 1857 Febrero
12 de 1857.- Constitución política de la República.
Ignacio
Comonfort, Presidente sustituto de la Republica Mexicana, á los habitantes
de ella, sabed: Que el Congreso extraordinario constituyente ha decretado
lo que sigue: En
el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano.
Los
representantes de los diferentes Estados, del Distrito y Territorios que
componen la Republica de México, llamados por el plan proclamado en Ayutla
el 1° de Marzo de 1854, reformado en Acapulco el día 11 del mismo mes y
año, y por la convocatoria expedida el 17 de Octubre de 1855, para
constituir á la Nación bajo la forma de republica democrática,
representativa, popular7 poniendo en ejercicio los poderes con que están
investidos, cumplen con su alto encargo decretando la siguiente:
CONSTITUCIÓN Política
de la República Mexicana, sobre la indestructible base de su legitima
independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de
septiembre de 1821. TÍTULO
I SECCIÓN
I De
los derechos del hombre Art.
1.
El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el
objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas
las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener 1as
garantías que otorga la presente Constitución. Art.
2.
En la Republica todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio
nacional recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho á la
protección de las leyes. Art.
3.
La enseñanza es libre. La ley determinara que profesiones necesitan titulo
para su ejercicio, y con que requisitos se deben expedir.
Art.
4.
Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le
acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni
uno ni otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque
los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los
términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.
Art.
5.
Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales, sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar
ningún contrato que tenga por objeto la perdida ó el irrevocable
sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de
educación, ó de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que
el hombre pacte su proscripción ó destierro. Art.
6. La manifestación de las ideas no
puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en
el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque á algún
crimen ó delito, ó perturbe el orden público. Art.
7. Es inviolable la libertad de
escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni
autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los
autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas
limites que el respeto á la vida privada, á la moral, y á paz publica. Los
delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y
por otro que aplique la ley y designe la pena. Art.
8.
Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera
pacifica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo
los ciudadanos de la Republica. A toda petición debe recaer un acuerdo
escrito de la autoridad á quien se haya dirigido, y esta tiene obligación
de hacer conocer el resultado al peticionario. Art.
9. A nadie se le puede coartar el
derecho de asociarse ó de reunirse pacíficamente con cualquier objeto
licito; pero solamente los ciudadanos de la Republica pueden hacerlo para
tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada
tiene derecho de deliberar. Art.
10.
Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y
legitima defensa. La ley señalará cuales son las prohibidas y la pena en
que incurren los que las portaren. Art.
11.
Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la Republica, viajar por
su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvo-conducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este
derecho no perjudica las legitimas facultades de la autoridad judicial ó
administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil.
Art.
12.
No hay, ni se reconocen en la Republica, títulos de nobleza, ni
prerrogativas, ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente
representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan
prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad.
Art.
13.
En la Republica mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni
por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener
fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio
público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente
para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina
militar. La ley fijara con toda claridad los casos de esta excepción.
Art.
14.
No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni
sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente
aplicadas á el, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.
Art.
15.
Nunca se celebraran tratados para la extradición de reos políticos, ni
para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el
país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios
ó tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que
esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano. Art.
16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el
caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y
á sus cómplices, poniéndolos sin demora á disposición de la autoridad
inmediata.
Art.
17.
Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie
puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán
siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando
en consecuencia abolidas las costas judiciales. Art.
18.
Solo habrá lugar á prisión por delito que merezca pena corporal. En
cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede
imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso
podrá prolongarse la prisión ó detención por falta de pago de honorarios ó
de cualquier otra ministraron de dinero. Art.
19.
Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se
justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que
establezca la ley. El solo lapso de este termino, constituye responsables
á la autoridad que la ordena ó consiente y á los agentes, ministros,
alcaides ó carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la
aprehensión ó en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo
legal, toda gabela ó contribución en las cárceles, es un abuso que deben
corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.
Art.
20.
En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:
I.
Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador,
si lo hubiere. II.
Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho
horas, contadas desde que este á disposición de su juez.
III.
Que se le caree con los testigos que depongan en su contra.
IV.
Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para
preparar sus descargos. V.
Que se le oiga en defensa por si ó por persona de su confianza, ó por
ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le
presentara lista de los defensores de oficio, para que elija el que, ó los
que le convengan. Art.
21.
La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad
judicial. La política ó administrativa solo podrá imponer, como
corrección, hasta quinientos pesos de multa, ó hasta un mes de reclusión,
en los casos y modo que expresamente determine la ley.
Art.
22.
Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas
ó trascendentales. Art.
23.
Para la abolición de la pena de muerte, queda á cargo del poder
administrativo el establecer, á la mayor brevedad, el régimen
penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no
podrá extenderse á otros casos mas que al traidor á la patria en guerra
extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al
homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á los delitos graves del
orden militar y á los de piratería que definiere la ley.
Art.
24.
Ningún juicio criminal puede tener mas de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le
absuelva ó se le condene. Queda abolida la practica de absolver de la
instancia. Art.
25.
La correspondencia, que bajo cubierta circule por las estafetas, esta
libre de todo registro. La violación de esta garantía es un atentado que
la ley castigara severamente. Art.
26.
En tiempo de paz ningún militar puede exigir alojamiento, bagaje, ni otro
servicio real ó personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo
de guerra solo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.
Art.
27.
La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su con. sentimiento,
sino por causa de utilidad publica y previa indemnización. La ley
determinara la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos
con que esta haya de verificarse. Ninguna corporación civil ó eclesiástica
cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad
legal para adquirir en propiedad ó administrar por si bienes raíces, con
la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al
servicio u objeto de la institución. Art.
28.
No habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á
titulo de protección á la industria. Exceptúanse únicamente, los relativos
á la acuñación de moneda, á los correos y á los privilegios que, por
tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores de
alguna mejora. Art.
29.
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz publica, ó
cualesquiera otros que pongan á la sociedad en grande peligro ó conflicto,
solamente el presidente de la Republica, de acuerdo con el consejo de
ministros y con aprobación del congreso de la Unión, y, en los recesos de
este, de la diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas
en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del
hombre, pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse á
determinado individuo. Si la suspensión tuviere lugar hallándose el
congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias
para que el ejecutivo haga frente á a situación. Si la suspensión se
verificare en tiempo de receso, la diputación permanente convocara sin
demora al congreso para que las acuerde. SECCIÓN
II De
los Mexicanos Art.
30.
Son mexicanos: I.
Todos los nacidos dentro ó fuera del territorio de la Republica, de padres
mexicanos. II.
Los extranjeros que se naturalicen conforme á las leyes de la federación.
III.
Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la Republica ó tengan hijos
mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su
nacionalidad. Art.
31.
Es obligación de todo mexicano: I.
Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e
intereses de su patria. II.
Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del Estado
y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes. Art.
32.
Los mexicanos serán preferidos á los extranjeros, en igualdad de
circunstancias, para todos los empleos, cargos ó comisiones de
nombramiento de las autoridades, en que no sea indispensable la calidad de
ciudadano. Se expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos
laboriosos, premiando á los que se distingan en cualquier ciencia ó arte,
estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas practicas de artes y
oficios. . SECCIÓN
III De
los extranjeros Art.
33.
Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el art.
30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la sección la, titulo l°
de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el
gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligación de
contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes,
y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país,
sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder
intentar otros recursos, que 1os que las leyes conceden á los mexicanos.
SECCIÓN
IV De
los ciudadanos mexicanos Art.
34.
Son ciudadanos de la Republica todos los que, teniendo la calidad de
mexicanos, reúnan además las siguientes: I.
Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si no lo son.
II.
Tener un modo honesto de vivir.
Art.
35.
Son prerrogativas del ciudadano: I.
Votar en las elecciones populares. II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado
para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley
establezca. III.
Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.
IV.
Tomar las armas en el ejercito ó en la guardia nacional, para la defensa
de la Republica y de sus instituciones. V.
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Art.
36.
Son obligaciones del ciudadano de la Republica: I.
Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad
que tiene, ó la industria, profesión ó trabajo de que subsiste.
II.
Alistarse en la guardia nacional. III.
Votar en las elecciones populares, en el distrito que le
corresponda. IV.
Desempeñar los cargos de elección popular de la federación, que en ningún
caso serán gratuitos. Art.
37.
La calidad de ciudadano se pierde: I.
Por naturalización en país extranjero. II.
Por servir oficialmente al gobierno de otro país, ó admitir de el
condecoraciones, títulos ó funciones, sin previa licencia del congreso
federal. Exceptuándose los títulos literarios, científicos y humanitarios,
que pueden aceptarse libremente. Art.
38.
La ley fijara los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los
derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
TÍTULO
II SECCIÓN
I De
la soberanía nacional y de la forma de gobierno Art.
39.
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo
poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El
pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar
la forma de su gobierno. Art.
40.
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica
representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en
una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Art.
41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los
casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su
régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta
Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún
caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.
SECCIÓN
II De
las partes integrantes de la federación y del territorio
nacional Art.
42.
El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la
federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.
Art.
43.
Las partes integrantes de la federación son: los Estados de
Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,
Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de
la Baja California. Art.
44.
Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero,
México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de
la Baja California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art.
45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo carácter de
Estados, los limites que han tenido como territorios de la federación.
Art.
46.
El Estado del Valle de México se formara del humanitarios, que pueden
aceptarse libremente. Art.
38.
La ley fijara los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los
derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
TÍTULO
II SECCIÓN
I De
la soberanía nacional y de la forma de gobierno Art.
39.
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo
poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El
pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar
la forma de su gobierno. Art.
40.
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica
representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en
una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Art.
41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los
casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su
régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta
Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún
caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.
SECCIÓN
II De
las partes integrantes de la federación y del territorio
nacional Art.
42.
El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la
federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares. Art.
43.
Las partes integrantes de la federación son: los Estados de
Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,
Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de
la Baja California. Art.
44.
Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero,
México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de
la Baja California, conservaran los limites que actualmente tienen. Art.
45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su nuevo carácter de
Estados, los limites que han tenido como territorios de la federación.
Art.
46.
El Estado del Valle de México se formara del territorio que en la
actualidad comprende el Distrito federal, pero la erección solo tendrá
efecto, cuando los supremos poderes federales se trasladen á otro lugar.
Art.
47.
El Estado de Nuevo-León y Coahuila comprenderá el territorio que ha
pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la
parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorporara á Zacatecas, en los
mismos términos en que estaba antes de su incorporación á Coahuila.
Art.
48.
Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí,
Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobraran la extensión y limites
que tenían en 31 de Diciembre de 18S2, con las alteraciones que establece
el articulo siguiente. Art.
49.
El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guanajuato, se -incorporara á
Michoacán. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas,
se incorporara á San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo-Caliente y
San Francisco de los Adames, que han pertenecido á San Luis, así como los
pueblos de Nueva- Tlaxcala y San Andrés del Teul, que han pertenecido á
Jalisco, se incorporaran á Zacatecas. El departamento de Tuxpan continuara
formando parte de Veracruz. El cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido
á Veracruz, se incorporara á Tabasco. TÍTULO
III De
la división de poderes Art.
50.
El Supremo poder de la federación se divide para su ejercicio' en
legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos ó mas de estos poderes en una
persona ó corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo.
SECCIÓN
I Del
poder legislativo Art.
51.
Se deposita el ejercicio del Supremo poder legislativo en una asamblea,
que se denominara Congreso de la Union. PÁRRAFO
I De
la elección e instalación del Congreso Art.
52.
El Congreso de la Unión se compondrá de representantes, elegidos en su
totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.
Art.
53.
Se nombrara un diputado por cada cuarenta mil habitantes, ó por una
fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea
menor de la que se fija en este articulo, nombrara sin embargo un
diputado. Art.
54.
Por cada diputado propietario se nombrara un suplente.
Art.
55.
La elección para diputados sera indirecta en primer grado, y en escrutinio
secreto, en los términos que disponga la ley electoral.
Art.
56.
Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus
derechos; tener veinte y cinco anos cumplidos el día de la apertura de las
sesiones; ser vecino del Estado ó Territorio que hace la elección; y no
pertenecer al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia
en desempeño de cargo público de elección popular. Art.
57.
El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión ó destino de
la Unión en que se disfrute sueldo. Art.
58.
Los diputados propietarios desde el día de su elección, hasta el día en
que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningún empleo de nombramiento
del Ejecutivo de la Unión por el que se disfrute sueldo, sin previa
licencia del Congreso. El mismo requisito es necesario para los diputados
suplentes, que estén en ejercicio de sus funciones. Art.
59.
Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el
desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Art.
60.
El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas
que ocurran sobre ellas. Art.
61.
El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la
concurrencia de mas de la mitad del numero total de sus miembros; pero los
presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler á los
ausentes, bajo las penas que ella designe. Art.
62.
El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el
primero comenzara el 16 de Septiembre y terminará el 15 de diciembre; y el
segundo, improrrogables comenzara el 1° de Abril y terminara el ultimo de
Mayo. Art.
63.
A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la Unión,
y pronunciara un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del
Congreso contestara en términos generales. Art.
64.
Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley ó
acuerdo económico. Las leyes se comunicaran al Ejecutivo firmadas por el
Presidente y dos Secretarios, y los acuerdos económicos por solo dos
Secretarios. PÁRRAFO
III De
la iniciativa y formación de las leyes Art.
65.
El derecho de iniciar leyes compete: I.
Al Presidente de la Unión. II.
A los Diputados al Congreso Federal. III.
A las Legislaturas de los Estados. Art.
66.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la Republica, las
legislaturas de los Estados ó las diputaciones de los mismos, pasaran
desde luego á comisión. Las que presentaren los diputados, se sujetaran á
los tramites que designe el reglamento de debates. Art.
67.
Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver
á presentarse en las sesiones del año. Art.
68.
El segundo periodo de sesiones se destinara, de toda preferencia, al
dictamen y votación de los presupuestos del año fiscal siguiente; á
decretar las contribuciones para cubrirlos y á la revisión de la cuenta
del año anterior, que presente el Ejecutivo. Art.
69.
El día penúltimo del primer periodo de sesiones, presentara el Ejecutivo
al Congreso el proyecto de presupuesto del año próximo venidero y la
cuenta del año anterior. Uno y otra pasaran á una comisión compuesta de
cinco representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación
de examinar ambos documentos y presentar dictamen sobre ellos, en la
segunda sesión del segundo periodo. Art.
70.
Las iniciativas ó proyectos de ley deberán sujetarse á los tramites
siguientes: I.
Dictamen de comisión. II.
Una ó dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones
siguientes. III.
La primera discusión se verificara en el día que designe el presidente del
Congreso, conforme á reglamento. IV.
Concluida esta discusión se pasara al Ejecutivo copia del expediente, para
que en el termino de siete días manifieste su opinión, ó exprese que no
usa de esa facultad. V.
Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá, sin mas
discusión, á la votación de la ley. VII.
El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluida esta se procederá á
la votación. VIII.
Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.
Art.
71.
En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de
los diputados presentes, el Congreso puede estrechar ó dispensar los
tramites establecidos en el art. 70. PÁRRAFO
III De
las facultades del congreso Art.
72. El congreso tiene facultad: I.
Para admitir nuevos Estados ó Territorios á la Unión federal,
incorporándolos á la nación. II.
Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de
ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer á su
existencia política. III.
Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes,
siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando
tener los elementos necesarios para proveer á su existencia política. Oirá
en todo caso á las legislaturas de cuyo territorio se trate, y su acuerdo
solo tendrá efecto, si lo ratifica la mayoría de las legislaturas de los
Estados. IV.
Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, terminando las
diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus
respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter
contencioso. V.
Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la federación.
VI.
Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios, teniendo por
base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas,
municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones
locales. VII.
Para aprobar el presupuesto de los gastos de la federación que anualmente
debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias
para cubrirlo. VIII.
Para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos
sobre el crédito de la nación; para aprobar esos mismos empréstitos, y
para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. IX.
Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por
medio de bases generales, que en el comercio de Estado á Estado se
establezcan restricciones onerosas. X.
Para establecer las bases generales de la legislación mercantil.
XI.
Para crear y suprimir empleos públicos de la federación; señalar, aumentar
ó disminuir sus dotaciones. XII.
Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo de los ministros,
agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superiores de hacienda,
de los coroneles y demás oficiales superiores del ejercito y armada
XIII.
Para aprobar los tratados, convenios ó convenciones diplomáticas que
celebre el Ejecutivo. XIV.
Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el
Ejecutivo. XV.
Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso;
para dictar leyes, según las cuales deban declararse buenas ó malas las
presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo
de paz y guerra. XVI. Para conceder ó negar la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la federación, y consentir la estación de
escuadras de otra potencia, por mas de un mes, en las aguas de la
República. XVII. Para permitir la salida de
tropas nacionales fuera de los limites de la Republica.
XVIII.
Para levantar y sostener el ejercito y la armada de la Unión, y para
reglamentar su organización y servicio. XIX.
Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la
guardia nacional, reservando á los ciudadanos que la formen, el
nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y á los Estados la facultad
de instruirla, conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XX.
Para dar su consentimiento á fin de que el ejecutivo pueda disponer de la
guardia nacional, fuera de sus respectivos Estados ó territorios, fijando
la fuerza necesaria. XXI.
Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía.
XXII.
Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y
correos. XXIII.
Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba
tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general
de pesos y medidas. XXIV.
Para fijar las reglas á que debe sujetarse la ocupación y enajenación de
terrenos baldíos y el precio de estos. XXV.
Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca á los
tribunales de la federación. XXVI.
Para conceder premios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la
patria ó á la humanidad, y privilegios por tiempo limitado á los
inventores ó perfeccionadores de alguna mejora. XXVII.
Para prorrogar por treinta días útiles el primer periodo de sus sesiones
ordinarias. XXVIII.
Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias
para hacer concurrir á los diputados ausentes, y corregir las faltas u
omisiones de los presentes. XXIX.
Para nombrar y remover libremente á los empleados de su secretaria y á los
de la contaduría mayor, que se organizara según lo disponga la ley.
XXX.
Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para XXX. Para
expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas
las facultades antecedentes y todas las otras concedidas por esta
Constitución á los poderes de la Unión. PÁRRAFO
IV De
la diputación permanente Art.
73.
Durante los recesos del congreso de la Unión, habrá una diputación
permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que
nombrara el congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.
Art.
74.
Las atribuciones de la diputación permanente, son las siguientes:
I.
Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos
de que habla el Art. 72, fracción 20. II.
Acordar por si sola, ó á petición del Ejecutivo, la convocación del
congreso á sesiones extraordinarias. III.
Aprobar en su caso los nombramientos á que se refiere el Art. 85, fracción
3o. IV.
Recibir el juramento al presidente de la Republica, y á los ministros de
la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta
Constitución. V.
Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los
expedientes, á fin de que la legislatura que sigue tenga desde luego de
que ocuparse. SECCIÓN
II Del
poder Ejecutivo Art.
75.
Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión, en un
solo individuo que se denominara "Presidente de los Estados-Unidos
Mexicanos." Art.
76.
La elección de presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio
secreto, en los términos que disponga la ley electoral.
Art.
77.
Para ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en
ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de
la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al
tiempo de verificarse la elección. Art.
78.
El presidente entrara á ejercer sus funciones el primero de Diciembre y
durara en su encargo cuatro años. Art.
79.
En las faltas temporales del presidente de la Republica, y en la absoluta
mientras se presenta el nuevamente electo entrara á ejercer el poder, el
presidente de la Suprema Corte de Justicia. Art.
80.
Si la falta del presidente fuere absoluta, se procederá á nueva elección
con arreglo á lo dispuesto en el Art. 76, y el nuevamente electo, ejercerá
sus funciones hasta el día ultimo de Noviembre del cuarto año siguiente al
de su- elección. Art.
81.
El cargo de presidente de la Unión, solo es renunciable por causa grave
calificada por el congreso, ante quien se presentara la renuncia.
Art.
82.
Si por cualquier motivo la elección de presidente no estuviere hecha y
publicada para el l° de Diciembre en que debe verificarse el reemplazo, ó
el electo no estuviere pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones,
cesará sin embargo el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositara
interinamente en el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art.
83.
El presidente al tomar posesión de su encargo, jurara ante el congreso, y
en su receso ante la diputación permanente, bajo la formula siguiente:
"Juro desempeñar leal y patrióticamente el encargo de presidente de los
Estados-Unidos Mexicanos, conforme á la Constitución, y mirando en todo
por el bien y prosperidad de la Unión." Art.
84.
El presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes
federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado
por el congreso, y en sus recesos por la diputación permanente.
Art.
85.
Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:
I.
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera administrativa á su exacta observancia.
II.
Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho, remover á los
agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y
remover libremente á los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento ó
remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución ó en las
leyes. III.
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con
aprobación del congreso, y en sus recesos de la diputación permanente.
IV.
Nombrar con aprobación del congreso, los coroneles y demás oficiales
superiores del ejercito y armada nacional y los empleados superiores de
hacienda. V. Nombrar los demás oficiales del ejercito y armada nacional,
con arreglo á las leyes. VI.
Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad
interior y defensa exterior de la federación. VII. Disponer de la guardia
nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción
20 del articulo 72. VIII.
Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos, previa ley
del congreso de la Unión. IX.
Conceder patentes de corso con sujeción á las bases fijadas congreso.
X.
Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con potencias
extranjeras, sometiéndolos á la ratificación del congreso federal XI.
Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras.
XII.
Convocar al congreso á sesiones extraordinarias. cuando lo acuerde la
diputación permanente. XIII.
-Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones. XIV.
Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y
fronterizas y designar su ubicación. XV.
Conceder, conforme á las leyes, indultos á los reos sentenciados por
delitos de la competencia de los tribunales federales.
Art.
86.
Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la
federación, habrá el numero de secretarios que establezca el Congreso por
una ley, la que hará la distribución de los negocios que han de estar á
cargo de cada secretaria. Art.
87.
Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener veinte y cinco años
cumplidos. Art.
88.
Todos los reglamentos, decretos y ordenes del Presidente, deberán ir
firmados por el secretario del despacho encargado del ramo á que el asunto
corresponde. Sin este requisito no serán obedecidos.
Art.
89.
Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas las sesiones del
primer periodo, darán cuenta al Congreso del estado de sus respectivos
ramos. SECCIÓN
III Del
poder judicial Art.
90.
Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una Corte
Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito. Art.
91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros
propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general.
Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durara
en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en
los términos que disponga la ley electoral Art.
93.
Para ser electo individuo de la Suprema de Justicia se necesita: estar
instruido en la ciencia del derecho, á juicio de los electores, ser mayor
de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio
de sus derechos. Art.
94.
Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al entrar á ejercer su
encargo, prestaran juramento ante el Congreso, y en sus recesos ante la
diputación permanente en la forma siguiente: "Jurais desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de magistrado de la Suprema Corte "de Justicia
que os ha conferido el pueblo, conforme á la Constitución, y "mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Art.
95.
El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia solo es renunciable
por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentara la
renuncia. En los recesos de este, la calificación se hará por la
diputación permanente. Art.
96.
La ley establecerá y organizara los tribunales de Circuito y de Distrito.
Art.
97.
Corresponde á los tribunales de la federación conocer:
I.
De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de las leyes federales. II.
De las que versen sobre derecho marítimo. III.
De aquellas en que la federación fuere parte. IV.
De las que se susciten entre dos ó mas Estados. V.
De las que se susciten entre un Estado y uno ó mas vecinos de otro.
VI.
De las del orden civil ó criminal que se susciten á consecuencia de los
tratados celebrados con las potencias extranjeras. VII.
De los casos concernientes á los agentes diplomáticos y cónsules.
Art.
98.
Corresponde á la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el
conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y
de aquellas en que la Unión fuere parte. Art.
99.
Corresponde también á la Suprema Corte de Justicia dirimir las
competencias que se susciten entre los tribunales de la federación; entre
estos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y los de otro
Art.
100.
En los demás casos comprendidos en el Art. 97, la Suprema Corte de
Justicia será tribunal de apelación, ó bien de ultima instancia, conforme
á la graduación que haga la ley de las atribuciones de los tribunales de
Circuito y de Distrito. Art.
101.
Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se
suscite: I.
Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías
individuales. II.
Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la
soberanía de los Estados. III.
Por leyes ó actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la
autoridad federal. Art.
102.
Todos los juicios de que habla el articulo anterior se seguirán, á
petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del
órden jurídico, que determinara una ley. La sentencia será siempre tal,
que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y
ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer
ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.
TÍTULO
IV De
la responsabilidad de los funcionarios públicos Art.
103.
Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte
de Justicia y los Secretarios del Despacho, son responsables por los
delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los
delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo
encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por infracción
de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la
Republica; pero durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por
los delitos de traición á la patria, violación expresa de la Constitución,
ataque á la libertad electoral y delitos graves del orden común.
Art.
104.
Si el delito fuere común, el Congreso erigido en gran jurado declarara, á
mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar á proceder contra el acusado.
En caso negativo no habrá lugar á ningún procedimiento ulterior. En el
afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho, separado de su encargo y
sujeto á la acción de los tribunales comunes. Art.
105.
De los delitos oficiales conocerán: el Congreso como jurado de acusación,
y la Suprema Corte de Justicia como jurado de sentencia. El jurado de
acusación tendrá por objeto declarar á mayoría absoluta de votos, si el
acusado es ó no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el
funcionario continuara en el ejercicio de su encargo. Si fuere
condenatoria, quedara inmediatamente separado de dicho encargo y será
puesto á disposición de la Suprema Corte de Justicia. Esta, en tribunal
pleno, y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo, del fiscal
y del acusador si lo hubiere, procederá á aplicar á mayoría absoluta de
votos, la pena que la ley designe. Art.
106.
Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no
puede concederse al reo la gracia de indulto. Art.
107.
La responsabilidad por delitos y faltas oficiales solo podrá exigirse
durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo y un año
después. Art.
108.
En las demandas del orden civil no hay fuero, ni inmunidad para ningún
funcionario público. TÍTULO
V De
los Estados de la federación Art.
109.
Los Estados adoptaran para su régimen interior la forma de gobierno
republicano representativo popular. Art.
110.
Los Estados pueden arreglar entre si, por convenios amistosos, sus
respectivos limites; pero no se llevaran á efecto esos arreglos sin la
aprobación del Congreso de la Unión. Art.
111.
Los Estados no pueden en ningún caso: I.
Celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado, ni con potencias
extranjeras. Exceptuase la coalición, que pueden celebrar los Estados
fronterizos, para la guerra ofensiva ó defensiva contra los bárbaros.
II.
Expedir patentes de corso ni de represalias. III. Acuñar moneda, emitir
papel moneda, ni papel sellado. Art.
112.
Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I.
Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto; ni imponer
contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciones.
II.
Tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra.
III.
Hacer la guerra por si á alguna potencia extranjera. Exceptúanse los casos
de invasión ó de peligro tan inminente que no admita demora. En estos
casos darán cuenta inmediatamente al Presidente de la Republica. Art.
113.
Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de
otros Estados á la autoridad que los reclame. Art.
114.
Los gobernadores de los Estados están obligados á publicar y hacer cumplir
las leyes federales. Art.
115.
En cada Estado de la federación se dará entera fe y crédito á los actos
públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El
Congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de
probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos.
Art.
116.
Los poderes de la Unión tienen el deber de proteger á los Estados contra
toda invasión ó violencia exterior. En caso de sublevación ó trastorno
interior les prestaran igual protección, siempre que sean excitados por la
legislatura del Estado ó por su Ejecutivo, si aquella no estuviere
reunida. TÍTULO
VI Prevenciones
generales Art.
117.
Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución
á los funcionarios federales, se entienden reservadas á los Estados.
Art.
118.
Ningún individuo puede desempeñar á la vez, dos cargos de la Unión de
elección popular; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera
desempeñar. Art.
119.
Ningún pago podrá hacerse, que no este comprendido en el presupuesto ó
determinado por ley posterior. Art.
120.
El Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de
Justicia, los diputados y demás funcionarios públicos de la federación, de
nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicios, que
será determinada por la ley y pagada por el tesoro federal. Esta
compensación no es renunciable, y la ley que la aumente ó la disminuya, no
podrá tener efecto durante el periodo en que un funcionario ejerce el
cargo. Art
121.
Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de
su encargo, prestara juramento de guardar esta Constitución y las leyes
que de ella emanen. Art.
122.
En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer mas funciones,
que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente
habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos,
fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la
Unión; ó en los campamentos, cuarteles ó depósitos que, fuera de las
poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
Art.
123.
Corresponde exclusivamente á los poderes federales ejercer, en materias de
culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las
leyes. Art.
124.
Para el día 1o de Junio de 1858 quedaran abolidas las alcabalas y aduanas
interiores en toda la Republica. Art.
125.
Estarán bajo la inmediata inspección de los poderes federales los fuertes,
cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al Gobierno
de la Unión. Art.
126.
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la
Republica, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran á dicha Constitución, leyes
y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las constituciones ó leyes de los Estados. TÍTULO
VII De
la reformas de la Constitución Art.
127.
La presente Constitución puede ser adicionada ó reformada Para que las
adiciones ó reformas lleguen á ser parte de la Constitución, se requiere
que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus
individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que estas sean
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso
de la Unión hará el computo de los votos de las legislaturas y la
declaración de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.
TÍTULO
VIII De
la inviolabilidad de la Constitución Art.
128.
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna
rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno
público se establezca un gobierno contrario á los principios que ella
sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su
observancia, y, con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se
hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado á
esta. ARTíCULO
TRANSITORIO Esta
Constitución se publicará desde luego y será jurada con la mayor
solemnidad en toda la Republica; pero con excepción de las disposiciones
relativas á las elecciones de los supremos poderes federales y de los
Estados, no comenzara á regir hasta el día 16 de Septiembre próximo
venidero, en que debe instalarse el primer Congreso constitucional. Desde
entonces el Presidente de la Republica y la Suprema Corte de Justicia, que
deben continuar en ejercicio hasta que tomen posesión los individuos
electos constitucionalmente, se arreglaran en el desempeño de sus
obligaciones y facultades á los preceptos de la Constitución.
Dada
en el salón de Sesiones del Congreso en México, á cinco de Febrero de mil
ochocientos cincuenta y siete, trigésimo séptimo de la Independencia.--
Valentín Gómez Farias, Diputado por el Estado de Jalisco, Presidente. ...
(firman los representantes de los Estados de la República)
. Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento,
en los términos que ella prescribe. Palacio del gobierno nacional en
México, Febrero doce de mil ochocientos cincuenta y siete. –Ignacio
Comonfort.- Al C. Ignacio de la Llave, secretario de Estado y del
despacho de Gobernación. Y
lo comunico á vd. para su publicación y
cumplimiento. Dios
y libertad. México, 12 de Febrero de 1857.- Llave. |